CSDJ - F11001110200020110644601ADJUNTA20160809095239-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110644601ADJUNTA20160809095239-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106446 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. VISTOS Sería del caso conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de EXCLUSION para ejercer la abogacía a la profesional INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el número 6º del artículo 28 y en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 con los numerales 5, 6, 7 del literal C del artículo 45 de la misma Ley, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Gladys Janneth Pinzón Linares, el día 19 de septiembre de 2011, presentó queja disciplinaria contra la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR
FONSECA con quien celebró contrato de GESTIÓN DE COMPRA DE DERECHOS DE CRÉDITO el 30 de junio de 2010, para que gestionara y tramitara todas las actuaciones necesarias para adquirir los derechos de crédito que recaen sobre el vehículo de marca Hyundai línea accent GL automóvil sedan modelo 2004 de servicio público. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez en Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106446 01
Referencia: Abogado en Consulta En virtud del contrato con la quejosa, la profesional del derecho era la encargada de la negociación con el señor Luis Felipe Melo. Estos la citaron para el día 26 de junio de año 2010, en el parqueadero donde se guardaba el taxi, en la fecha y hora señalada, le manifestaron a la ciudadana “que el negocio era totalmente legal”, que el automotor estaba libre de cualquier gravamen “problemas” y que el cupo costaba $50.000. Ese día la abogada le pidió $8.000.000 para “apartar el negocio” y cancelar lo adeudado por concepto de parqueadero del vehículo.
El 29 de junio de 2010 se reunieron las siguientes personas, el señor José Martínez
quien era el administrador de parqueadero, “una señora de nombre Claudia”, la abogada Valdelamar Fonseca y el señor Reynel Rojas quien era el designado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. El taxi es entregado por el secuestre Reinel Rojas Bernal, designado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular número 2008-0644 adelantado por AV VILLAS contra Julio Andrés Escobar, se cancelaron las pólizas y el rodamiento para que quedara habilitado para trabajar. Aduce la quejosa que entregó múltiples dineros, $3.000.000 para la entrega del taxi y se desplazaron hasta la residencia de la quejosa, allí les entregó $6.000.000 en efectivo, para un total de entrega de $17.000.000, lo anterior para poder acceder al vehículo. Que fue ocultada información por parte de la abogada a la ciudadana, puesto que el día 27 de agosto de 2010, el vehículo fue capturado y llevado nuevamente al parqueadero del señor José Martínez, entregándoselo a la quejosa 3 días después. Indicó que en octubre 6 del mismo año es capturado el automóvil por orden del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, donde informaron que el rodante es objeto de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado 2009-1704, circunstancia que desconocía por completo la señora Pinzón Linares, pues de haber tenido conocimiento al respecto no hubiera celebrado el negocio en esas condiciones. Asegura que la disciplinable no fue honesta con la mandante.
CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106446 01
Referencia: Abogado en Consulta La Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado N°52835, acreditó la condición de abogada de INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, quien se identifica con la cédula de ciudanía N°65.699.235 y la tarjeta profesional 1023892, informó que la jurista registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (02) meses, con fecha de inicio el 27 de julio de 2009 y fecha de finalización el 26 de septiembre de 2009; y sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (02) años, con fecha de inicio el 11 de febrero de 2013 y fecha de finalización el 10 de febrero de
20153. LA ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 27 de octubre de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura del proceso disciplinario4. Se designa como defensor de oficio al doctor Fabio Ernesto Bautista Pinzón, quien fue
reconocido como tal. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de febrero de 20135, compareció el defensor de oficio y la quejosa. Se procedió a decretar pruebas, y se fija nueva fecha de audiencia. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó el 11 de abril de 2013, a la cual compareció el defensor de oficio y la quejosa. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Gladys Janeth Pinzón Linares quien agregó que la abogada se encargaba de todo el proceso y conocía todo lo del vehículo, que estaba relacionada con el secuestre y el administrador del parqueadero. Posteriormente se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo prendario radicado 2009-01704 que se ha adelantado en el Juzgado 43 Civil Municipal por FENALCO contra JULIO ANDRÉS
OLARTE ESCOBAR.
Se escuchó al abogado de oficio quien solicitó que exoneraran a la disciplinada de los delitos que se le imputaban, pues si bien es cierto existió el contrato con la quejosa, al 2 Folios 44 – 45 C.O. 3 Folios 68-69 C.O. 4 Folio 18 C.O. 5 Folio 39 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106446 01
Referencia: Abogado en Consulta ésta solicitar el certificado de tradición6 conoció que existía una limitación a la propiedad y una medida cautelar por el Juzgado 15 Civil Municipal en razón del proceso con radicado 2008-644. Indicó que se entregó el vehículo al cual cancelaron las pólizas para que comenzara a trabajar, y como último argumento de su sustentación reiteró que la ciudadana terminó de manera unilateral el contrato celebrado y le dio poder a la abogada Dra. Liliana Esther Roma Simanca el 21 de septiembre de 2010. (Cd 3 record 00:09:35 a 00:15:49, 1ª instancia).
Acto seguido, relató la Instructora que se tienen como aportes brindados por la Fiscalía General de la Nación que la profesional del derecho tiene 19 procesos, la mayoría vigentes de índole penal, donde se observa que 17 de ellos son por estafa y dos por falsedad de documento7 (Cd 3 record 00:26:00 a 00:27:00, 1ª instancia) La Magistrada instructora procedió a formular cargos a la abogada investigada, por infringir lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber del artículo 28 numeral 6 de la misma disposición en la modalidad dolosa con el agravante del articulo 45 literal C numerales 5, 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007. Ello en tanto, certifican los antecedentes disciplinarios una suspensión de dos meses y otra
de dos años. Lo anterior teniendo en cuenta, las respuestas de las pruebas solicitadas, esto es que se captura el vehículo, solicitan los embargos de remanentes que queden de este asunto, se presentó la liquidación del crédito y el vehículo es rematado, allí se encuentra que la parte de la actora debe buscar el vehículo, con el remate queda el bien en una tercera persona, el deudor de ese vehículo queda al día con ese crédito, la actuación de la abogada era dejarlo libre, al igual que ella y sus colaboradores la apoyaban para lograr su beneficio económico, se tiene que la quejosa confirió poder a otra abogada cuando se advierte de la pérdida inminente de su capital. Así las cosas, se observa que faltó a los deberes profesionales con su actuación; transgredió su deber y desplegó actos fraudulentos. Se agrava la conducta puesto que la realizó con la intervención de varias personas; así como por haber sido sancionada en los últimos 5 años, además realizó la conducta y se 6 CD 1 folio 5-6 C.O. 7 CD 1 folios 97-98 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106446 01
Referencia: Abogado en Consulta aprovechó que la quejosa era ignorante e inexperta del derecho y por eso confió en la
abogada, creyendo que iba a ser dueña de esos derechos, y pagó la deuda de un tercero, terminando despojada de su vehiculó por lo que fue rematado por otro Juzgado. Se le atribuye en la modalidad en la forma por acción, por cuanto constituye un contrato, la hace pagar dineros, a titulo doloso porque le exhibe su calidad de abogada ilusionándola y asaltándola en la buena fe y el patrimonio económico de la quejosa, desaparece sin dar la cara a la ciudadana.
Audiencia del Juzgamiento: celebrada el 27 de mayo de 2013, se escuchó el testimonio al señor Reinel Rojas Bernal quien es auxiliar de justicia, manifestó que conocía a la abogada porque trabajaba con inmuebles y bienes que salieran en remates, dijo que la togada se comunicó con él y le dijo si podía entregar el vehículo a lo que respondió que no se podía porque el automotor estaba “cautelado en un proceso”, esta le dijo que una señora estaba interesada en comprar los derechos de ese crédito en el proceso ejecutivo, y le preguntó que si es reconocida en el juzgado como cesionaria se podría.
Expuso que se le hizo entrega cuando estaban legalizando el trámite para trasladarlo y adecuarlo, para que lo colocara a trabajar, y que la quejosa lo llamó a los pocos días y le comentó que el taxi había sido recapturado, y él le dijo que claro que “el vehículo está secuestrado por un proceso ejecutivo en el juzgado 15 civil municipal” (…) (cd 4 record 00:03:41 a 00:09:12, 1ª instancia).
Que el secuestre le explica a la ciudadana que ella había comprado los derechos de un crédito así se le entregaría a título de administración el vehículo, posterior a eso a través de la figura de compra de los derechos, expuso que la abogada estaba afectando otras personas, comenta que es secuestre en un proceso penal en contra de la profesional, se embargaron los bienes muebles y enseres en contra de ella. Cuenta que a la abogada la tildan de estafadora por sus actuaciones. A continuación el defensor de oficio procedió a exponer sus alegatos de conclusión, dice que la abogada cumplió a cabalidad para lo que fue contratada, entregó el vehículo como se acordó, señalando que la quejosa le revocó el poder el día 21 de septiembre de 2010 de manera unilateral y voluntaria, impidiéndole a la abogada continuar con su gestión, 15 días antes que el automotor fuera capturado por el Juzgado 15 Civil Municipal y fuera rematado, por lo anteriormente esbozado, solicita exonerar a la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106446 01
Referencia: Abogado en Consulta investigada y darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (cd4 record
01:01:59 a 01:05:55, 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de EXCLUSIÓN a la abogada INGRID LORENA DEL VALDELAMAR FONSECA, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 6° del artículo 28 y el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que la profesional del derecho suscribió contrato con la señora Gladys Janeth Pinzón Linares, para que gestionara y tramitara todas las actuaciones necesarias para adquirir los derechos de crédito que recaían sobre el vehículo de marca Hyundai línea accent GL automóvil sedán modelo 2004 de servicio público. Con respecto a los agravantes el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente “ARTICULO 45. CRITERIOS DE GRADUACION DE LA SANCION serán considerados para la graduación de la disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación. (..) 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias persona, sean particulares o servidores públicos”, el criterio de agravación se tendrá en cuenta porque la falta la disciplinada la cometió en concurso con varias personas, incluyendo al secuestre del vehículo, el administrador del parqueadero y el oferente del negocio, y su participación resultó necesaria para la consumación de la conducta realizada por la abogada. Igualmente se tiene en cuenta que la abogada había sido sancionada disciplinariamente
en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta reprochada, lo cual aparece acreditado en el certificado de antecedentes disciplinarios que obran en el plenario. Asimismo que la conducta se realiza aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado, que se tuvo en cuenta este criterio debido a que la quejosa y su hermano no tenían conocimiento jurídicos y ese fue el motivo por el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta cual buscaron asesoría con la disciplinada para adquirir el automotor de manera legal.
Creyó la ciudadana que al cancelar lo adeudado por parqueaderos, al acreedor quirografario y a la sociedad REFINANCIA S.A, iba a adquirir el vehículo, teniendo como resultas que pagó la deuda de un tercero y quedó como titular de un derecho de crédito sin garantía alguna. Los motivos anteriormente mencionados fueron las razones por las cuales se sancionó con EXCLUSIÓN para ejercer la abogacía. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las
sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de
la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la prescripción. Dilucidado lo anterior, sería del caso entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser
porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. A saber los elementos materiales probatorios allegados a las presentes diligencias, enseñan que se probó que existió una relación profesional entre la quejosa y la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, quien era la persona encargada de gestionar todas las actuaciones necesarias para adquirir los derechos de crédito, que hicieron parte del litigio del vehículo taxi de marca Hyundai10. 10 Folios 1 a 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta Se cuenta con escrito firmado por la señora Gladys Janeth Pinzón Linares de fecha 29 de julio de 2010, en el que se comprometía a pagar la suma de $26.000.000 a REFINANCIA S.A., para la compra de derechos sobre un vehículo11.
Asimismo, denuncia penal interpuesta por la señora quejosa a la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, Luis Enrique Melo Castellanos, José Martínez y Reinel Rojas Bernal por los delitos de concierto para delinquir y estafa12. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
allegó un informe explicativo sobre el estado de las anotaciones disciplinarias de la togada investigada13. El coordinador de servicio al cliente de la sociedad REFINANCIA S.A., informó que la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA no tiene relación o vínculo con esa sociedad14. La Seccional de instancia en el pliego de cargos, circunscribió la imputación fáctica al hecho de que la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, no actuó en ninguno de los dos procesos que se adelantaban en los Juzgados 15 Civil Municipal de Bogotá, el 43 Civil Municipal de Bogotá, puesto que no era apoderada de ninguna de las partes, conocía el estado en que se encontraba el vehículo, sabia del embargo decretado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, estaba relacionado con el secuestre que administraba el vehículo, la persona encargada del parqueadero donde se encontraba el automotor, lo anteriormente expuesto le sirvió a la togada para lograr que la quejosa confiara en ella, se llenara de falsas expectativas y creyera que estaba concretando un excelente negocio por poco dinero. Como se pudo comprobar la profesional tiene múltiples investigaciones, las cuales se encuentran en la Fiscalía General de la Nación, presentadas desde el año 2009 hasta el 2012 por delitos como estafa y falsedad de documento. Además que se aprovechó de la buena fe depositada en ella por la quejosa, puesto que la ciudadana y su hermano preguntaron si el vehículo era objeto de alguna medida que 11 Folio 118 12 Folio 119 a 123 13 Folios 128 a 131
14 Folios 128 a 131 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta impidiera el disfrute y la profesional les aseguró que podían llevárselo de una vez. La ciudadana creyó en la asesoría brindada por la abogada, pues así hubiera visto el certificado de tradición y libertad del vehículo y pudiera haber advertido la existencia de la prenda y la medida cautelar de embargo sobre el vehículo, Gladys Pinzón creyó plenamente en las indicaciones dadas por la profesional, con lo cual perjudicó económicamente a la ciudadana, además la hizo pagar el crédito que el deudor había contraído con el Banco AV Villas cedido a RF Soluciones SAS.
Se observa que cuando la quejosa es advertida del engaño, ésta confiere poder a otra abogada para que la represente legalmente en el proceso e intente salvaguardar los intereses que le asistían en cuanto a la adjudicación del vehículo. Es de resaltar que poco podía hacerse, debido a que el vehículo el 27 de agosto de 2010 fue puesto en venta pública por orden del Juzgado 43 Civil Municipal d Bogotá, viéndose así reflejado el detrimento patrimonial que transigió la quejosa, la defraudación que sufrió la
ciudadana ya se veía materializada, pues fue víctima de una gran estafa por parte de la disciplinada. Siendo ésta la fecha en la que la denunciante se enteró del acto fraudulento, y como no existe certeza en la fecha en que la abogada recibió el automotor por parte del señor Reinal Rojas, quien era el secuestre del vehículo en ese momento, esta Sala tomará la data relacionada en antelación, la cual se va a entender como posterior al acto fraudulento perpetrado por la disciplinable, es lógico temporalmente hablando, entender que la subasta se da con posterioridad a la materialización de la orden de embargo que recae sobre el bien mueble. Siendo claro entonces, que el actuar doloso de la disciplinada se remonta al desfalco realizado por esta, cuando embaucó a la quejosa con expectativas irreales engañándola con falsas expectativas, emerge evidente para esta Colegiatura que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, consagrado en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado el cual dispone que: “ARTICULO 23 CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”
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Referencia: Abogado en Consulta En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder a la encartada a juicio disciplinario, se encuentra prescrita desde el 26 de agosto de 2015, ello en tanto, han trascurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante la cual podía el estado ejercer la acción disciplinada, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.
En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consagra: “ARTICULO 103 Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declara y ordenara la Terminación del procedimiento.” (negrita y subrayas fuera del texto) Al configurarse una clara causal objetiva de improseguilidad de la acción disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización de ultimo de la misma. Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones independientemente para cada una de ellas “. En complemento la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001 respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, ha dicho lo siguiente: “Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Consulta violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene virtualidad de culminar de manera efectiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta
definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.” Por consiguiente, esta Colegiatura decretará la Terminación de Procedimiento a favor de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA y ordenar el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARIA Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuando lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colomb
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