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CSDJ - F11001110200020110645101ADJUNTA20131212091350-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110645101ADJUNTA20131212091350-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. (4) cuatro de diciembre del dos mil trece.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106451 01

Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual impuso sanción de censura al doctor PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. H E C H O S La presente investigación tiene origen en la queja presentada por la señora SANDRA MONSALVE TORRES, en la cual solicitó se adelantara 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez ,en Sala con la Dra Martha Inés Montaña Suarez investigación disciplinaria al abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA, por incumplimiento a los deberes descritos en los numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En su escrito, la denunciante relató que hacía tres años y nueve meses había firmado poder al abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA, para

que solicitara pensión o indemnización por salud, ya que había sido operada en dos oportunidades de la columna vertebral. Aseguró que el abogado la ha mantenido con excusas, pese a que le canceló la suma de $ 1.000.000.oo para iniciar la gestión, sin embargo, pudo establecer que el togado no ha iniciado ninguna gestión y se niega a devolverle el dinero que le dio por adelantado. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja, una vez efectuado el reparto, acreditada la calidad de abogado del disciplinado2 y allegados los antecedentes disciplinarios, el 22 de noviembre de 2011, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de investigación. Por medio de auto calendado el 10 de septiembre de 2012, dada la renuencia del encartado a asistir a las audiencias programadas por la Magistratura de instancia, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio, a la doctora

MARTHA ISABEL JIMÉNEZ MILLAN.

El día 24 de enero de 2013, la Magistrada sustanciadora se constituyó en audiencia, con presencia de la defensora de oficio, no, estuvieron presentes ni el disciplinado ni la quejosa, acto seguido se dio lectura de la queja disciplinaria. 2 Folio 10 de cuaderno principal. Se le concedió el uso de la palabra a la doctora MARTHA ISABEL JIMENEZ MILLAN, indicó que consideró que las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para establecer la negligencia profesional de su defendido, por lo tanto, solicito que se le escuchara en la próxima audiencia.

Pruebas Decretadas por el Despacho:  Se dispuso se tengan como pruebas las documentales allegadas por la quejosa.  Citar al abogado PAÚL ALEXANDER SIERRA TAMARA para que rinda testimonio sobre los hechos.

Pruebas de oficio:  Cítese a la quejosa SANDRA MONSALVE TORRES, a fin de rinda ampliación de la queja.  Por secretaria actualícese los antecedentes del disciplinado PAÚL ALEXANDER SIERRA TAMARA.  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informen sobre la vigencia y a quien corresponde la cédula de ciudadanía No 80.178.281.  Oficiar al juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia del proceso No 201100526 demandante SANDRA MONSALVE TORRES contra la Seguros Bolívar S.A El 27 de febrero del 2013 en la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, concurren la quejosa, y el disciplinado, se le concedió el uso de la palabra para escucharlo en versión libre.

Aceptó que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, pero este también incluía asesoría jurídica para que la empresa la indemnizara a su cliente o para que fuera pensionada. Señaló que agotadas dichas actividades se estableció que la patología de la señora Sandra no era consecuencia del trabajo sino de origen común e inferior al 50%. Luego de ello, y al realizar una investigación sobre dicha enfermedad, consideró que era necesario efectuar otra calificación de parte de la Junta Regional de

Invalidez, pues la enfermedad seguía avanzando y se puso de conocimiento a la quejosa de tal situación, sin embargo, ella no tenía los medios para sufragar esos gastos. Luego se inició la acción ordinaria ante la justicia laboral, donde el sufragó todos los gastos, pese a que en el contrato de prestación de servicios, tal obligación había quedado en cabeza del cliente. Luego de iniciada la gestión judicial su cliente se rehusó a acercarse al Juzgado, por lo cual debio llamarla a través de correo certificado. Adujo, que llevó a cabo todas las actividades relacionadas con su cargo, pero su oficio es de medios y no de resultados, y en este caso la invalidez otorgada fue de 24.22%, gracias a su gestión se logró que le subiera la pérdida de capacidad laboral al 28.64% por lo que no era procedente la pensión, sino una indemnización la cual la quejosa no aceptó. Refirió, que realizó todas las gestiones a las que se comprometió en el contrato de prestación de servicios, tales como acompañarla ante el patrono, para acercamientos de carácter conciliatorio, incluso, la empresa le ofreció ésta la reubicación, lo cual tampoco fue aceptado por la quejosa, quien recibió la liquidación y retiro de cesantías. Por lo demás, relató las gestiones cumplidas y aportó las pruebas documentales que tenía en su poder. Señaló, que antes de presentar la demanda, consideró necesario una nueva valoración de la Junta de Invalidez, pero la mandante se negó, pues carecía de medios para ello, el valor era de un salario mínimo, ante esa renuencia decidió presentar la demanda.

Por lo demás, señaló que le ha sugerido a su clienta, que se haga una nueva valoración de su salud, pues su patología ha ido aumentando, pero finalmente no se pudo realizar, pues surgieron discusiones con la cliente y una familiar al parecer abogada. Finalmente el proceso laboral terminó con absolución a la demandada. Refirió que la demanda se presentó el 10 de agosto del 2011, correspondiéndole al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Admitió que la quejosa le pagó los honorarios pactados, y que nunca fue su intención perjudicarla, debiendo resaltar que las gestiones cumplidas en representación de la denunciante no persiguieron una prestación económica pues incluso él cubrió los gastos del proceso, así mismo que obró de buena fe. La quejosa en su ampliación, argumentó que pasaron más de tres años de que el togado presentara la demanda y admitió que éste la asesoró y la acompañó a reuniones con el empleador a quien se pretendía demandar y ante la Junta de Calificación de Invalidez. Aseguró que estuvo en la oficina del abogado en el año 2010 o 2011, y ante la evidencia de que no había presentado la demanda lo amenazó con denunciarlo ante esta jurisdicción, que le devolviera el dinero y los documentos a lo cual el togado se negó y luego de esto fue que el disciplinado presentó el libelo. Su reclamo, sostuvo, fue por la demora para presentar la demanda pues dejó transcurrir más de 3 años para ello. Así mismo sostuvo que el abogado le comentó que era necesario hacerse

otro examen, pero nunca le impuso que esto era imperioso para presentar la demanda, pues fue únicamente un comentario.

PRUEBAS:  Reiterar el oficio dirigido al Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita copia integra del proceso 2011-0256 de SANDRA MONSALVE TORRES a través del abogado PAUL

ALEXANDER SIERRA TAMARA, en contra de Seguros Bolívar S.A. El 28 de mayo de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a realizar la inspección judicial al proceso ordinario laboral de SANDRA MONSALVE TORRES contra Seguros Bolívar S.A radicado con el No2011-0526. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada de instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulo pliego de cargos al disciplinado doctor PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA, que al parecer vulneró los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la misma Ley. Podemos afirmar que al togado la señora SANDRA MONSALVE TORRES, le había otorgado poder para el inicio del proceso ordinario contra Seguros Bolívar y otros desde el 3 de junio del 2009, sin embargo, el abogado sólo presentó la demanda el 9 de agosto del 2011,esto es, dos años y dos meses después de conferido el mandato. La falta se imputó a título de culpa por omisión, pues siendo abogado titulado

el investigado debía conocer los deberes que consagra la profesión, no se probó además, que de manera deliberada hubiese omitido tales deberes.

PRUEBAS:  Escuchar en ampliación de queja a la señora SANDRA MONSALVE TORRES quien deberá absolver el interrogatorio que le formulará el disciplinable.  De oficio:  Obtener el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del

abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA.

ALEGATOS DE CONCLUSÓN El 2 de agosto del 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, el representante del Ministerio Público no se hizo presente, el despacho le concedió en uso de la palabra al disciplinado y, a su defensora de oficio para para que presentaran sus alegatos de conclusión. El abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA, sostuvo que debió tenerse en cuenta la ausencia antecedentes disciplinarios, además que durante la vigencia del contrato, realizó todas las gestiones tendientes a la defensa de los intereses de su cliente, pues no sólo incluían la asesoría jurídica para que el empleador la indemnizara. Señaló que el retraso para la presentación de la demanda no obedeció a negligencia o al abandono del trámite o la intención de causar daño, pues siempre prestó le acompañamiento, incluso hasta ahora le ha dado a conocer sobre la posibilidad de estudiar de nuevo su caso, pero no ha querido. Adujo no haber buscado provecho económico, pues las sumas de dinero que cobradas y canceladas, no exceden de dos salarios minimos y allí quedaron incluidos los

gastos del proceso. Aclaró que la demora en la presentación de la demanda fue para dar tiempo en aras de obtener mejores resultados de una nueva valoración de invalidez, dictamen que podía ser modificado por uno nuevo, el cual cambiara su estructuración. Sin embargo, a la señora se le requirió el dinero para dicho examen, pero no presto interés, por ello decidió presentar la demanda. Además, le explicó a su clienta la gestión era de medios y no de resultados, por tanto no había lugar a devolver los dineros. Reiteró que la demora para presentar la demanda obedeció a que para el momento de otorgarle el poder se estaba a la espera de realizar los trámites antes mencionados. Y consideró necesaria una segunda valoración, la cual no pudo sufragar la demandante, por lo tanto no puede tenerse su espera como una falta disciplinaria, pues siempre pretendió colaborarle, dándole tiempo para que su enfermedad avanzara y así poder modificar el porcentaje de capacidad laboral y obtener un fallo a su favor, pero la salud de la señora no mejoró. Asimismo, señalo que todos los gastos del proceso, fueron costeados por él por eso no comparte la queja presentada en su contra, pues cumplió con su deber legal, si bien la demanda fue a favorable ello se sale de sus manos, por lo que solicitó, se le absolviera del cargo. La defensora de oficio doctora MARTHA ISABEL JIMENEZ MILLÁN, manifestó que la gestión profesional de su defendido fue acorde, pues se requería una nueva calificación de invalidez dos años después de la anterior siendo ese término el que transcurrió antes de de la presentación de la demanda laboral, debiendo sufragar esos gastos de valoración. Además, no

está desvirtuado lo manifestado por el disciplinado, cuando afirmó él sufrago los gastos y no pudo contactarla durante algún tiempo. Solicitó absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 13 de agosto del 2013, declarar responsable disciplinariamente al abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA, por la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, y en consecuencia imponerle SANCIÓN de censura. La falta se le imputó a título de culpa por omisión. El togado representó a la quejosa SANDRA MONSALVE TORRES dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No 20110526 adelantado contra Seguros Bolívar, radicando la demanda el 9 de agosto del 2011. Igualmente, se pudo constatar que el poder para elevar la demanda ordinaria fue otorgado por la quejosa al disciplinable el 3 de junio del 2009, de lo que se colige que el abogado tardó 2 años y 2 meses en presentar la demanda para la cual le fue concedido el poder y por ello suscribió contrato de prestación de servicios el 18 de diciembre del 2007. Quedó claro que siendo un abogado titulado conoce los deberes estipulados en el estatuto vigente, pero como no existe prueba de que hubiera omitido su deber de actuar deliberadamente, y por la naturaleza de la indiligencia se

deduce la culpa como forma de culpabilidad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA presentó recurso de apelación, en el cual adujo que realizó todas las gestiones tendientes a la defensa de los intereses de la quejosa, no sólo la asesoría jurídica sino además, todo lo relacionado con la calificación de invalidez de la misma. Señaló, que el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato de servicios y otorgamiento del poder hasta la presentación de la demanda laboral, no correspondió al abandono del trámite, sino a la necesidad de realizar una valoración de invalidez, fue la quejosa quien manifestó no querer seguir con sus servicios. Además, los dineros pagados por la quejosa como honorarios no exceden de dos salarios mínimos incluyéndose allí los gastos procesales, pues sufragó de su dinero dichas expensas. Manifestó, que conoce bien los deberes de la profesión y no se probó actuación deliberada para omitir tales deberes. E n su sentir, existe duda que debe resolverse a su favor.

CONSIDERACIONES.

Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, 112 de la Ley 270 de 1996, y función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia

Constitucional, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, bajo la presunción de que aquellos no objetados ni sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto, la tarea del Magistrado se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada 13 de agosto de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20074. Al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión de que hay que emitir un fallo confirmatorio. Ninguna duda surge, pues acorde con la queja presentada, las pruebas aportadas con esta y la inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral 20110256 de Sandra Monsalve Torres, contra Seguros Bolívar S.A., y otros, que el poder para actuar fue otorgado al investigado el 3 de junio del 2009, sin embargo, la demanda sólo fue presentada el 9 de agosto del 2011 y sometida a reparto al día siguiente, lo que claramente indica que el abogado tardó más de 2 años, luego de conferido el mandato, para de iniciar la gestión que le había sido encomendada por la quejosa. 4 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de

terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Adujo el abogado en sus descargos y en el recurso de apelación, que la demora para la presentación de la demanda obedeció a que su gestión no consistía únicamente en presentarla, sino en realizar otra serie de gestiones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y trámites de acompañamiento de su clienta ante la entidad y la empleadora. Por ello se debía esperar que las dolencias de la señora Sandra Monsalve Torres aumentaran, para solicitar una nueva valoración a la Junta de Calificación de Invalidez y aumentara el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral, a la cual se negó por carecer de recursos para costear dicho examen, cuyo valor era de un salario mínimo legal. Se colige de la misma documental aportada por el encartado, que los trámites pre procesales terminaron el 29 de septiembre del 2008, cuando la Junta Nacional de Calificación de invalidez, al momento de resolver la apelación formulada contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, decidió que la disminución de la capacidad laboral de la señora Sandra Monsalve Torres era del 28.64%. En cuanto al hecho de que se requería de la práctica de otra Junta Médico Laboral para que se aumentara el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, si bien es cierto en diligencia de ampliación de queja por la señora Sandra Monsalve Torres, en audiencia celebrada el 27 de febrero del 2013,

reconoció que el togado le había sugerido el nuevo examen, era solo un comentario, no un requisito para presentar la demanda. Y es que, si la última Junta de Calificación de invalidez se llevó a cabo el 28 de septiembre del 2008, no resulta lógico que el disciplinado esperara 2 años y 11 meses que la señora se dedicara a practicarse la nueva valoración, más aun cuando él mismo adujo que su cliente no estuvo de acuerdo por carecer de dinero para sufragar el costo de dicho examen. Además, no resulta de recibo tal exculpación, pues tanto en su queja inicial, como en la ampliación, la señora Sandra Monsalve Torres, siempre fue enfática al asegurar que estuvo llamando al togado para que le explicara el estado del proceso, dónde se tramitaba, para que le entregara soportes de su gestión, en suma, para reclamarle por la demora en la presentación de la demanda, y siempre recibió repuestas evasivas, al punto que se presentó en su oficina con el mismo objetivo y ante la evidencia de la falta de gestión amenazó al disciplinado con denunciarlo, luego de lo cual fue llamada para una diligencia ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito. Lo anterior demuestra claramente que la demora no obedeció a la falta de una valoración, pues el togado siempre fue consciente de que su cliente carecía de recursos para ello, al punto que se había negado a practicársela, lo que de suyo le imponía presentar la demanda con los elementos de juicio que poseía desde el mes de septiembre del 2008, esto es, la Calificación de Invalidez que había sido modificada por la Junta Nacional de Invalidez y los

demás documentos que le habían sido entregados por su cliente, y cuya entrega reclamó cuando se presentó en su oficina. De otro lado y en gracia de discusión, si el abogado consideraba que con los elementos de juicio que tenía no era posible emprender una acción judicial y que era necesaria la nueva valoración, a la cual se había negado su cliente, debió renunciar al poder otorgado, sin embargo, presentó la demanda tardíamente lo que demuestra que podía promoverse con la prueba que le había acopiado desde el mes de septiembre del 2008. Así las cosas, se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuricidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. En consecuencia se impone sancionarlo. Finalmente, tal como se dijo dentro del pliego de cargos, la falta se imputó a título de culpa, pues, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, en porcentaje demoró más de dos años, luego de otorgado el poder, para presentar la demanda que le había sido encomendada por la quejosa. Sobre este tipo de faltas, en sentencia del 5 de julio del 20125, esta corporación sostuvo: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa

diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional”. (Resaltado fuera de texto). En punto a la responsabilidad, es del caso señalar que el disciplinable es persona imputable frente a la aplicación del Estatuto Disciplinario, en la medida que se encuentra plenamente establecida su condición de abogado, y fue en tal calidad que incurrió en la falta imputada, amén de que no se 5 Sentencia del 5 de julio del 2012, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera. observa dentro del plenario prueba alguna demostrativa de incapacidad alguna que impidiera comprender su conducta y determinarse conforme a esa comprensión. Tampoco probó dentro del expediente causal alguna de justificación en su proceder, lo cual hace inobjetable la confirmación de sanción. El artículo 40 de la Ley 1123 del 2007, consagra como sanción a quienes incurran en faltas determinadas en el titulo ll de la misma, la censura, la multa y la suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión. A su turno el artículo 45 ibidem., en sus literales a, b, c, establece los criterios generales, de atenuación y de agravación de la sanción, que se tendrán en cuenta a efecto de imponer la que aquí corresponda. En el presente caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de

culpa, asimismo, que si bien el abogado demoró la presentación de la demanda, también lo es que realizó las gestiones previas a ella, igualmente que realizó gestiones pre procesales de acompañamiento de su cliente para efecto de obtener una posible conciliación, y finalmente, que no registra antecedentes disciplinario. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de censura impuesta por el A quo, se adecua a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por medio de la cual se le impuso sanción de censura, al abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TAMARA. por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, consecuente de ello imponer como sanción la de CENSURA en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicara lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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