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CSDJ - F11001110200020110645201ADJUNTA20131003094021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110645201ADJUNTA20131003094021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106452 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Investigado: Diego Emiro Escobar Perdigón.

Denunciante: Gloria Jeannette Salinas Páez.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GLORIA JEANNETTE SALINAS PÁEZ contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 8 de abril de 2013 por el doctor Álvaro León Obando Moncayo Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, mediante el cual la señora GLORIA JEANNETTE SALINAS PÁEZ solicitó

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO investigar disciplinariamente al abogado DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, con el que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin que le adelantara una demanda de carácter laboral, la cual fue presentada el día 27 de marzo de 2008 correspondiendo por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con el Radicado No. 2008-00266. Adujo que como consecuencia de los precarios argumentos presentados por el citado abogado el citado juez mediante sentencia del 27 de febrero de 2009 absolvió a la parte demandada y la condenó en costas. Contra esta providencia el abogado acusado presentó el 4 de marzo de 2009 el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado este último el día 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando en todas y cada una de sus partes la providencia de primera instancia. (fls 1 y s.s. c.o). Mediante auto del 16 de noviembre de 2011 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN y en consecuencia fijó el día 16 de abril de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional. El día señalado se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la denunciante y el abogado disciplinable, adelantándose las siguientes diligencias: Ampliación de queja de la señora GLORIA JEANNETTE SALINAS PÁEZ ratificándose de los hechos de sus denuncia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Versión libre del doctor DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN quien señaló que en efecto la quejosa lo contrató para presentar una demanda de carácter laboral, labor por la cual fue claro en indicarle que no se comprometía con resultados favorables. Indicó que desde el inicio de su gestión hasta el final, la querellante siempre estuvo informada sobre el estado de su proceso, resaltando nuevamente que nunca se comprometió con un resultado favorable. A continuación el disciplinado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia. (fl 21 c.o y cd) - Obra oficio del 18 de julio de 2012 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso No. 266-2008 de Gloria Jeannette Salinas Páez contra Condita Ltda. (fl 34 c.o). El día 23 de julio de 2012 (Folio 37 y cd), se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: Inspección Judicial al proceso No. 266-2008 de Gloria Jeannette Salinas Páez contra Condita Ltda, del cual se tomaron copias que obran en cuaderno anexo. Se suspendió la diligencia. El día 8 de abril de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejoso, donde luego de un recuento de los hechos de la queja y con base en el material probatorio obrante en el plenario, el Magistrado Instructor decretó la terminación del proceso a favor del abogado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, teniendo en cuenta que el proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en donde el disciplinado actuó como apoderado judicial de la demandante, hoy quejosa, fue adelantado de manera diligente, el cual obtuvo sentencia adversa a las pretensiones de la actora, decisión que fue objeto de apelación por parte del investigado, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo la primera instancia que la profesión de abogado es de medios y no de resultados, por lo tanto un abogado no puede comprometerse con su cliente a un

resultado favorable. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, la señora Gloria Jeannette Salinas Páez presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que el disciplinado es abogado especializado en derecho laboral, pero debido a la precariedad en el material probatorio por parte del investigado el proceso se perdió. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 28 de mayo de 2013 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 11 de junio de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 20 de junio de 2013 (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de julio de 2013 (Folio 13), expidió constancia que por los mismos

hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado disciplinado y con el Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha (Folio 12), puso de presente que no aparecen sanciones contra el abogado DIEGO

EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la señora GLORIA JEANNETTE SALINAS PÁEZ contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de abril de 2013 por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Sea lo primero señalar que el inconformismo de la quejosa radicó en la irregularidad del apoderado quien por falta de manejo en el material probatorio perdió el proceso que le fue encomendado. Esta Corporación confirmará la anterior decisión, pues resulta demostrado en el expediente disciplinario con las copias del referido proceso, como el doctor DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN actuó como apoderado de la parte demandante, hoy quejosa, proceso radicado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y se observa que el encartado presentó una demanda en la cual solicitó la declaración que entre el señor JORGE EDGAR TAUSSIG SHAW, la sociedad comercial CONDITA LIMITADA y la señora GLORIA JEANNETTE SALINAS PÁEZ existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y como consecuencia de ello se les ordene cancelar la totalidad de los derechos laborales, como salarios, prestaciones sociales, así como los originados en parafiscales de la seguridad social y la protección social, en donde igualmente se observa que relacionó y solicitó el material probatorio respectivo (fls 44 y s.s. c.a.), pretensiones que el juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente, según se tiene de la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2009 (fls 279 y s.s. c.a), en donde luego del análisis probatorio y

normativo llegó a la conclusión que la señora GLORIA JEANNETTE SALINAS PÁEZ “(…) que, los servicios prestados con posterioridad a diciembre de 1994, no fueron ejecutados bajo la modalidad de contrato de trabajo, conforme lo declarado por los testigos y la prueba documental aportada, incluso la actora no solo prestaba sus servicios profesionales a los demandados, sino también a otras personas, lo cual es propio de un contrato de prestación de servicios donde el contratista puede ejercer sus actividades para distintas personas y en contraprestación recibió unos honorarios...” , sentencia que en su oportunidad fue apelada por el encartado, la cual fue debidamente confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2009. (fls 308 y s.s. c.a).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De igual manera, se observa que el disciplinado estuvo atento a cada una de las audiencias celebradas al interior del proceso laboral, se pronunció sobre las excepciones presentadas por la parte demandada, participó del recaudo probatorio e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue adversa a los intereses de su cliente. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, la actuación del abogado

investigado, estuvo acorde con el poder conferido y con sus deberes como apoderado judicial del demandante, por lo que sería imposible para esta jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en su contra por este aspecto, como quiera que con la anterior prueba no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación. Con fundamento en lo expuesto, considera este juez colegiado que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno al abogado DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN ya que no existen pruebas con fuerza de certeza para atribuir este hecho, orientando por ello a la Sala a compartir lo manifestado por el Magistrado de la Sala A quo, pues no hay material probatorio que indique que el inculpado incurrió en irregularidades en el ejercicio del mandato que le fuera conferido. Ahora bien, para la Sala es consecuente la conducta del quejoso en el trámite del proceso ordinario, pues cuando se le otorgó el poder procedió a adelantar todas las diligencias que le eran propias, como era su deber, coligiéndose con toda claridad que no se configuró comportamiento disciplinario reprochable al encartado, en la medida que su actuar fue acorde a los deberes y prohibiciones que regulan el ejercicio de la Abogacía.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Es importante resaltar que por el hecho de no haberse obtenido una sentencia

favorable a los intereses de la quejosa, derive en reproche disciplinario al togado, pues debe recordarse que la profesión de abogado genera una obligación de medios y no de resultados, como lo pretende la querellante, pues está prohibido a los profesionales del derecho garantizar los resultados de la gestión; proceder que si constituye un engaño y que deriva responsabilidad disciplinaria, al tenor de lo previsto en el literal “b” artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, esta Sala concluye, que no existe comportamiento reprochable que amerite la formulación de cargos contra el abogado DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, como quiera que no se dieron los elementos constitutivos para endilgarle responsabilidad, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de abril de 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuente ARCHIVO de las diligencias, a favor del abogado DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para en primer lugar notifique a las partes del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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