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CSDJ - F1100111020002011064710120160909080530-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011064710120160909080530-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201106471 01 Aprobado según sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 20 de Febrero de 2014, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó la presente actuación por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, contra la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, por la no asistencia a la audiencia pública como defensora de confianza del Señor JOSE GREGORIO BARAHONA AMAYA, por el delito de estafa, en donde en dos (2) ocasiones se le ha citado y esta no ha justificado su inasistencia ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que la abogada

LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, es portadora de la cedula de ciudadanía No. 43004064 y de la tarjeta profesional No. 62931 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Certificado (fl. 10 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la disciplinada, mediante auto del 09 de Febrero de 2012. 3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En audiencia celebrada el 15 de Julio de 2013, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Tras la suspensión de dos (2) Audiencias de Pruebas y Calificación por la no asistencia de la disciplinable, se le es nombrado como defensor de oficio al doctor ALVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO, quien indica que existió una indebida notificación con la abogada disciplinable LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, a la Audiencia Pública de fecha 10 de Agosto y 15 de Septiembre de 2011, ya que los telegramas fueron dirigidos a la dirección Tv. 53ª No. 2D-24 y la dirección

registrada por la Unidad Nacional de Registro de Abogados es la Tv. 53ª No. 20-24 y como dirección de oficina la Tv. 50 No. 12-86, es por lo cual no se descarta una errada notificación. CALIFICACIÒN Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto a la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, el instructor consideró que se debían formular cargos en contra de la investigada en relación a la inasistencia reiterativa a la audiencia pública como defensora de confianza del Señor JOSE GREGORIO BARAHONA AMAYA, por el delito de estafa. Por la comisión culposa por la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. La conducta anterior fue calificada bajo responsabilidad culposa, dado que la abogada disciplinada por negligencia o impericia decidió no asistir reiterativamente a la audiencia pública como defensora de oficio, sin justificación alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 3 Con fecha 09 de Febrero de 2012 (fl. 13 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación Instalada la Audiencia el 27 de Enero de 2014, la Directora del proceso dispuso a dar lectura de la queja, hacer una narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso, luego procedió a darle la palabra a la disciplinada para que rindiera alegatos de conclusión, que en síntesis arguyó: “(…) que no actuó en forma dolosa ni culposa al no asistir a las audiencias programadas por el señor Juez 37 Penal de Conocimiento de Bogotá, para el 10 de agosto y 15 de septiembre de 2011, por cuanto el indiciado José Gregorio Barahona Amaya, al no llegar a un acuerdo económico con ella, opto por contratar los servicios del profesional de otro abogado el Dr. Jesús Elmer Tapasco Romero, a quien según lo indica conoce hace más de 10 años y con quien tuvo una reunión antes de las fechas en que se programaron las audiencias motivo de compulsa, en la que se le informo que se le daría poder a dicho abogado, motivo por el cual no encontró necesario presentar una renuncia al mandato otorgado con anterioridad a ella. Indica que, desafortunadamente confió en que el Dr. Tapasco Romero presentara el respectivo poder con prontitud ante el juzgado, lo que no hizo y que no sabía que dicho profesional no se iba hacer cargo del proceso, lo que daría pie para que el juzgado continuara enviándole a ella los telegramas con el fin de que compareciera a las audiencias respectivas.

Añade que el señor José Gregorio Barahona, nunca entablo comunicación alguna con ella con el fin de informarle que no había llegado a ningún acuerdo con el Dr. Tapasco Romero, motivo por el cual continuaría figurando como su abogada de confianza. Soportado esto en el hecho en que dentro del proceso del 10 de agosto de 2011 y la última fecha 15 de septiembre de 2011 el señor José Barahona, procedió radicar el 16 de septiembre de 2011 ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el poder conferido al Dr. José Elmer Tapasco, con quien continuo el proceso obteniendo finalmente sentencia absolutoria (…)” DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de Febrero de 2014, 4 mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 4 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez. y Luz Helena Cristancho Acosta. (fls. 113-130). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación EL aquo índico que no tuvo diligencia profesional, ya que la abogada disciplinable al esgrimir como

defensa el hecho que al no llegar a acuerdo con el Señor JOSE GREGORIO BARAHONA, este había contratado los servicios de otro abogado, razón por la cual no ostento la respectiva renuncia al mandato, sin contar que el nuevo abogado no presento el nuevo poder ante el juzgado y es por ello que los telegramas seguían enviándose a su domicilio. Es de resaltar que no se puede aducir que la renuncia había operado de facto frente a su poderdante, cuando como abogada sabia las consecuencias de dicha omisión, ella estaba en la obligación de informar al Juez de Conocimiento sobre la renuncia al poder otorgado, más cuando el proceso penal venia regulado por la Ley 600 de 2000 y por lo tanto todas las manifestaciones que en sentido se hicieran debían obrar en el plenario escrito, ya que al no hacerlo devenía una dilación injustificada del proceso que afectaba las garantías procesales no solo de su cliente, sino de los demás intervinientes. Por otro lado se observó que la dirección a donde en efecto fueron dirigidos los telegramas a las audiencias públicas a realizarse los días 10 de Agosto y 15 de Septiembre de 2011, fue la que la abogada disciplinada en escrito de alegatos presento ante la Fiscalía 6 Local de Bogotá, según membrete utilizado en el escrito. Además es deber de los profesionales del derecho indicarle a los despachos judiciales la dirección en donde recibirán notificaciones además de comunicar al despacho judicial si esta presenta cambios. Efectivamente la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, no había dado a conocer ninguna dirección diferente a la registrada. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado ALVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO, apoderado

judicial de la disciplinada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y en su lugar, solicito que se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales.5 Declaró que la disciplinable “en cuanto a que se vio alterado el proceso penal por la doctora Guzmán, este apoderado debe decir, que la ausencia de mi prohijada en las audiencias del 10 de agosto y 15 de septiembre de 2011, en ninguna forma afecto, ni dilato el proceso penal, pues este se realizó de manera expedita y siguiendo los principios de eficiencia y celeridad. Nótese incluso, que el proceso término sin alteración alguna, en tanto que como se probó a lo largo del proceso, el Juez 37 penal Municipal tuvo a bien dictar sentencia absolutoria y de mérito, en favor del procesado. De tal suerte, si el Juzgado de la causa pudo estudiar de fondo el problema jurídico planteado, sin afanes de vencimientos de términos o prescripciones cercanas, mal podemos decir que el proceso penal se vio afectado por la ausencia de mi representada a dos fechas de audiencias, en don, dicho sea de paso, tal y como tuvo la oportunidad de referirlo la 5 Recurso de apelación (fls. 145-152 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación

disciplinada, ya se encontraba en entablando conversaciones con el abogado que la sucedería en el trámite de la defensa penal del señor Barahona Amaya. Lo anterior, como se puede establecer con claridad, significa que el actuar endilgado a la procesada fue inocuo, no afecto los intereses del proceso ni de justicia y menos aún los de su cliente, por lo que resulta desmesurado sancionar a un abogado por un acto que no reporto ninguna consecuencia para el proceso.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, 6 el 20 de Febrero de 2014, mediante el cual sanciono con dos (2) meses de suspension en el ejercicio de la profesion, a la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 6 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez. y Luz Helena Cristancho Acosta. (fls. 113-130). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como

garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada disciplinable fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO fue sancionada por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…).

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto a la apelación presentada por el abogado ALVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO, apoderado judicial de la togada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto entre JOSE GREGORIO BARAHONA AMAYA y la abogada disciplinable, existió un vínculo contractual, que emanó de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, a efecto de llevar a cabo todas las diligencias dentro de un proceso de estafa que se le endilgaba.

Sin embargo, la abogada disciplinable no justifico su inasistencia a la audiencia pública como defensora de confianza del Señor JOSE GREGORIO BARAHONA AMAYA, por el delito de estafa. Aduciendo en su defensa que ya se había contratado los servicios de otro abogado que asumiría la defensa y por lo tanto no era necesario presentar la renuncia además que esa no era la dirección correcta donde se le debía notificar acerca de la realización de la audiencia pública, cuando era su compromiso como abogada presentar ante el Juez de Conocimiento la respetiva renuncia del

poder otorgado y la actualización de la dirección donde recibirá las notificaciones ante los despachos judiciales. No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido de que el actuar endilgado a la procesada fue inocuo y no afecto los intereses del proceso ni de la justicia y menos aún los de su cliente, siendo que efectivamente si se vieron afectadas las garantías procesales tanto de su cliente como las de los demás intervinientes, conllevando esto a que se perturbaran los términos del aparato jurisdiccional En concordancia con lo anterior son conductas que le son atribuidas a la abogada disciplinable a título de culpa, por la no asistencia a la audiencia pública como defensora de confianza del Señor JOSE GREGORIO BARAHONA AMAYA, por el delito de estafa. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a título de culpa, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado. Aunado al hecho de que la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO le figura una sanción a su favor por la falta a la debida diligencia profesional en su registro de antecedentes y conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 61 del Estatuto del Abogado, considera esta colegiatura que la sanción impuesta al abogado acusado se encuentra ajustada,

motivo por el cual será igualmente confirmada. Teniendo en cuenta lo anterior y a la no asistencia por parte de la abogada disciplinable LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, a la Audiencia Pública de fecha 10 de Agosto y 15 de Septiembre República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación de 2011, es de declarar que en cuanto a la no asistencia de la Audiencia Pública de fecha 10 de agosto de 2011 esta falta disciplinaria se debe terminar y archivar, teniendo en cuenta una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Entonces se debe sancionar por la no asistencia a la Audiencia Pública de fecha 15 de Septiembre de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación y archivo por la indiligencia en la no asistencia a la Audiencia Pública del 10 de agosto de 20011 y SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada LETICIA AMPARO GUZMAN TAMAYO, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por la no asistencia a la Audiencia Pública del 15 de septiembre de 2011,

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106471 01 Abogados en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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