CSDJ - F11001110200020110647901ADJUNTA20140321102949-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110647901ADJUNTA20140321102949-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201106479 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. Ref. Abogado consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la doctora MARITZA ANDREA FUENTES DÍAZ, como responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SINTESÍS FÁCTICA Mediante auto del 30 de marzo de 2011 dentro del proceso disciplinario No. 1100111102000200802680 00, adelantando en contra de la doctora Rosa Silvia Orjuela Vega, el Magistrado Rafael Vélez Fernández integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, ordenó la expedición de copias para que se investigará disciplinariamente a la abogada MARITZA ANDREA FUENTES, porque no
se presentó a notificarse del cargo como defensora de oficio de la Jueza 33 penal del Circuito de Bogotá (Dra. Rosa Elvia Orjuela Vega), ni allegó prueba sumaria sobre la imposibilidad de ejercer el cargo.(Folio 1 del c.o.).
Se allegó: - Copia del mencionado auto del 30 de marzo de 2011. - Copia del auto adiado el 1º de octubre de 2010 dentro del proceso disciplinario No. 2008-02680, mediante el cual se designó como defensora de oficio a la doctora MARITZA ANDREA FUENTES DÍAZ, teniendo en cuenta que la disciplinable, Dra. ROSA ELVIA ORJUELA VEGA no compareció para notificarse del pliego de cargos en su contra (Folio 2 del c.o.). - Copia del telegrama No. 576-2008-2680 del 23 de noviembre de 2010, mediante el cual le comunican la designación como defensora de oficio en el proceso de marras. (folio 3 del c.o.). - Copia del memorial del 29 de noviembre de 2010 mediante el cual la abogada MARITZA ANDREA FUENTES manifestó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que: “…no puedo en estos momentos ser defensora de oficio de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA proceso disciplinario No. 110011102000200802680…me encuentro trabajando de tiempo completo”
(Folio 4 del c.o.).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
- Copia de constancia telefónica del 18 de marzo de 2011, en la cual se indicó: “En la fecha siendo las 4:00 de la tarde, procedí a comunicarme telefónicamente al número 2633891 de la ciudad de Bogotá, a fin de informarle a la doctora MARITZA ANDREA FUENTES, quién fue designada como defensora de oficio dentro del presente proceso, que de acuerdo al documento aportado por ella el día 29 de noviembre de 2010, es necesario que allegue la respectiva justificación respecto del impedimento alegado para fungir como defensora de oficio. Para ello se le concederá un término de 3 días hábiles a partir de la fecha.” (Folio 5 del c.o.) CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 11277 del 15 de noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que MARITZA ANDRA FUENTES DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.52.211.201, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 1202742.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 25940 del día 17 de febrero de 2012, informó que la mencionada abogada no aparece con registro de sanciones3.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 14 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Con fundamento en la expedición de copias y una vez acreditada la
calidad de la abogada investigada, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora MARITZA ANDREA FUENTES DÍAZ, así como también fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4. 2.- Como quiera que la abogada investigada no se hizo presente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 22 de febrero de 2012, se procedió a ordenar su emplazamiento5; y en virtud de auto de fecha 22 de mayo de 20126, se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora CAROLINA MARÍA QUIROZ MONSALVO, pero ante la imposibilidad de notificar personalmente a la defensora escogida, se designó como nueva defensora de oficio de la abogada investigada a la doctora NATHALIA ANDREA GIL LEMUS7 quién se notificó personalmente de su designación el día 5 de octubre de 2012, y con quien se adelantó todo el diligenciamiento. 3.- El 11 de octubre de 2012 se dio inició a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la asistencia de la defensora de oficio. A continuación se escuchó a la defensora de oficio, quien indicó que en repetidas oportunidades llamó a los números telefónicos
4 Folio 10 C.O. 5 Folio 13 C.O. 6 Folios 17 y 18 C.O. 7 Folio 30 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la doctora Maritza Andrea, que obraban en el expediente, así como a una dirección de correo electrónico, sin obtener respuesta alguna.
Solicitó que el despacho valorara la prueba obrante en el expediente, y que consistía en un memorial obrante a folio 4 del cuaderno original, en el cual la abogada MARITZA ANDREA FUENTES DÍAZ dentro del diligenciamiento disciplinario en el cual se le había nombrado como defensora de oficio, se excusó en aceptar el encargo, toda vez que su situación laboral le impedía aceptarlo por cuanto trabajaba de tiempo completo. Indicó que, si bien a la doctora Maritza Andrea se le solicitó que justificara su dicho, el despacho debía tener en cuenta el principio constitucional de buena fe y darle credibilidad a dicho escrito. Acto seguido, una vez agotado el recaudo probatorio, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la formulación de PLIEGO DE CARGOS contra la abogada investigada, como presunta autora, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, al no aceptar y tomar posesión del cargo de defensora de oficio de una investigada, y por
ende no realizar su defensa técnica, sin acreditar su dicho, a pesar de los requerimientos efectuados. Conducta imputada a título de culpa. Seguidamente se le dio traslado a la defensora de oficio de la encartada para que solicitara pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento, la cual no hizo uso de este derecho.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor de oficio solicitó reiterar la comparecencia de la disciplinable.
4. El día 8 de marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento8, contando con la presencia de la defensora de oficio, y ante la falta de pruebas por practicar, el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora para que alegara de conclusión, quien manifestó que existió excusa válida para ejercer la defensoría de oficio de su prohijada, la cual se concretaba en las obligaciones laborales, las cuales le impedían ejercer el cargo para que fue designada.
Así mismo, indicó que dentro de la foliatura, existía prueba suficiente que daba cuenta de la imposibilidad de la disciplinable para ejercer el cargo, la cual se concertaba en el escrito que allegó el 29 de noviembre de 2011, en el cual la togada expresó su impedimento para asumir la defensoría de oficio, pero si el despacho desestimaba esa prueba, tal situación resultaría contraria a los principios que habían de formar la actuación disciplinaria, toda vez que
no existía tarifa legal con relación al medio probatorio que acreditara la imposibilidad alegada por su defendida, siendo válido y prueba suficiente el escrito presentado por la investigada. Señaló que una sanción disciplinaria por la conducta desplegada de su defendida, se podía traducir en una violación al derecho fundamental al trabajo, sin existir fundamento cierto para atribuirle responsabilidad de carácter disciplinario. Por lo anterior, deprecó la absolución de su prohijada. 8Folio 45 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 29 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en contra de la abogada MARITZA ANDREA FUENTES DÍAZ, por encontrarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA.
La primera instancia estudió primero el elemento objetivo, y adujo que se encontraba acreditada la materialización de la falta, al evidenciarse que la togada se encontraba notificada de su designación, ya que de ello daba cuenta el memorial presentado por la encartada a folio 4 del cuaderno original, y pese a ello se abstuvo de comparecer para ejercer su profesión en calidad de defensora de oficio dentro del proceso No. 2008-2860.
Y en cuanto al elemento subjetivo, consideró que no existió una justificación en el proceder de la togada que la exonerara de responsabilidad, ya que en el momento en que la abogada es nombrada como defensora de oficio le asistía de manera inmediata la obligación de colaborar con la administración de justicia, por tanto tenía el deber de iniciar y proseguir las gestiones encomendadas y hacer oportunamente las labores propias del cargo para el que fue designada, a pesar de ser requerida para tal fin. En cuanto a las manifestaciones vertidas por la defensora de oficio designada, señaló que no eran de recibo, pues si bien era cierto que nuestro sistema jurídico en la actualidad no cuenta con tipo de tarifa probatoria, no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ello puede dársele credibilidad absoluta a las manifestaciones de la querellada en lo relacionado con su imposibilidad para asumir la designación, ya que si se le otorgara absoluta veracidad a este tipo de situaciones, ningún abogado asumiría la defensoría de oficio bajo el entendido de que sus múltiples obligaciones laborales se lo impiden.
Finalmente, al hacer referencia a la sanción, sostuvo la Sala a quo, que teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era la de censura, dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del
Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, a la doctora MARITZA ANDREA FUENTES DÍAZ, por encontrarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad
CULPOSA.
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la inculpada dejó de asistir al proceso disciplinario No. 2008-02680 para aceptar la designación de defensora de oficio de la investigada dentro del proceso mencionado sin que mediara justificación alguna, y por ello estar incursa en la falta anteriormente descrita que dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que la doctora MARITZA ANDREA FUENTES fue designada el 1 de octubre de 2010 como defensora de oficio de la Jueza 33 Penal del Circuito de Bogotá, doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en el proceso disciplinario No. 2008-2680 adelantado en su contra y en cual se le habían ya formulado pliego de cargos. A pesar de varios requerimientos por parte del Seccional de instancia, la abogada encartada remitió un memorial al proceso de marras, indicando que se encontraba trabajando de tiempo completo y por lo cual no podía prestar su colaboración como defensora de oficio. De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que la profesional inculpada, se comportó en forma indiligente, pues no se presentó
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al disciplinario a cumplir con el encargo sin que acreditara al menos sumariamente, el motivo de su justificación, a pesar de ser requerida por el Magistrado instructor para darle credibilidad a su dicho, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28
ibídem, del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Este deber comporta que la abogada debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, y en este caso se debe tener en cuenta que la designación de defensora de oficio que es de obligatoria aceptación, salvo las excepciones consagradas en el Código Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007): enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, tarea que se ha de cumplir con eficiencia, honestidad y responsabilidad, sin que pueda la Sala
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, frente a los argumentos exculpaltivos de la defensora de oficio de
la abogada encartada, los cuales se dirigen a que en el memorial de data 29 de noviembre de 2010 allegado al proceso disciplinario de marras, ella expresó que no podía aceptar tal designación porque “trabajaba de tiempo completo”. Esta Sala comparte lo considerado por la primera instancia, ya que la abogada MARITZA ANDREA debió acreditar su dicho al ser requerida por el Seccional para tal fin, máxime cuando la excusa argüida, esto es “trabajo de tiempo completo”, no se encuentra consagrada en el Código Disciplinario del Abogado en el artículo 28 numeral 21, se reiteran son: enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio. En efecto, no resulta viable que el simple dicho de la abogada encartada, sirva de excusa para la no aceptación de la defensoría de oficio en el proceso de marras, ni mucho menos para eludir su responsabilidad disciplinaria. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder a la designación de defensora de oficio, ya que como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-071/95: “ Conforme al artículo 95-7 de la Carta Policita, es deber cívico de todo ciudadano “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, con mayor razón lo es del abogado, quién dada su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misión de “defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares”, tiene además una labor social que cumplir, la cual fue definida por el legislador así: “la abogacía tienen como función la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia” Frente a la indiligencia, esta Sala en providencia del 13 de agosto de 2009 dentro del radicado No. 2006-03431 01, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, señaló “…el abogado …se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de eso momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional…” Pues bien, es por todo lo anterior, que para esta Colegiatura la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que la jurista incurrió tanto objetiva como subjetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. En cuanto a la sanción.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera esta Superioridad, que la sanción de censura se encuentra ajustada
a los criterios de graduación de la misma, contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, articulados con principios de razonabilidad, necesidad y proporción. Teniendo en cuenta la modalidad de la conducta que es netamente culposa, se tiene establecido que por parte de la abogada no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de defensoría de oficio prestada por un profesional del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha, debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por la abogada es de suma trascendencia, pues además de no haber realizado las diligencias propias de la gestión encomendada, impidió que el proceso disciplinario se adelantara con agilidad, para provecho de la juez investigada y de la misma administración de justicia. Es por lo anterior, que esta instancia comparte en toda su extensión la sanción que le fuera impuesta a la disciplinada en su calidad de autora
responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se reitera, resulta acorde con la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad.
Así, entonces, determinados positivamente los requisitos del canon 97 del Estatuto Deontológico del Abogado, esto es, habiendo quedado fehacientemente establecida en el sub-lite no sólo la existencia de la falta, sino también, con la misma contundencia, la responsabilidad de la disciplinada, y no habiendo causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, en desenlace del grado jurisdiccional de consulta esta Instancia Superior impartirá confirmación integral al fallo sancionatorio despachado contra la togada investigada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 29 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA a la doctora MARITZA ANDREA FUENTES DÍAZ, por encontrarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad
CULPOSA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial