CSDJ - F11001110200020110648601ADJUNTA20150129100245-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110648601ADJUNTA20150129100245-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106486 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Jaime Alberto Sastoque Cubillos Informante: Compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión Decisión: Revocar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias ordenada mediante auto del 12 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la cual el A Quo realizó la siguiente síntesis: “En el proceso radicado con el Nº 2005-01333 con ponencia del Honorable Magistrado Rafael Vélez Fernández, en vista de que no fue posible ubicar al abogado defensor de oficio JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, se dispuso designar nuevo abogado y compulsar para su investigación porque no compareció ni a notificarse ni presentó excusa que informara sobre su imposibilidad de aceptar el cargo” (Fl. 151 c.o) Con la compulsa de copias fueron allegados los siguientes anexos:
1. Auto del 12 de agosto de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la compulsa contra el abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS (Fl. 2 c.o.).
2. Auto del 18 de marzo de 2011, mediante el cual se designó al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, como defensor de oficio, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 20050133, informando que el togado podría ser
ubicado en la calle 24 A No. 81 c - 20 (Fl. 3 . o. )
3. Copia del telegrama Nº 4026-2005-1333RVF enviado el 11 de julio de 2011 al
abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS a la calle 24 A No. 81 c - 20 (F. 4 c.o.).
4. Constancia telefónica suscrita por la escribiente del Despacho del Magistrado instructor del disciplinario radicado bajo el Nº 20050133, informando del intento de llamada sin obtener contestación (Fl. 5 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°10421 del 27 de octubre de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, se identifica con la C.C. N° 80.096.479 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 160139, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 10 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, mediante auto del 14 de
diciembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de junio de 2012 (fl 13 c.o.), calenda en la que no se pudo llevar a cabo, debido a la incomparecencia injustificada del investigado. En virtud de lo anterior, se le emplazó por el término de 3 días (fl. 18 c.o.), se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora María Marcela Oñate Oñate, fijándose como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de febrero de 2013 (fl. 19 c.o.), la cual no se pudo realizar debido a que la defensora de oficio del disciplinable no se hizo presente, por lo cual fue aplazada para el 19 de junio de 2013. En la fecha anteriormente señalada tampoco se pudo llevar a cabo la mencionada diligencia, por la inasistencia injustificada de la doctora María Marcela Oñate Oñate, defensora de oficio del investigado, por lo cual se le relevó del cargo y se nombró en su lugar al abogado Javier Ernesto Gutiérrez Rodríguez, programando la realización de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 16 de agosto de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Arribada la fecha prevista – 16 de agosto de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado Javier Ernesto Gutiérrez Rodríguez, defensor de oficio del investigado, quien una vez leída la compulsa, indicó que se había comunicado vía telefónica con su defendido y que este le informó sobre su imposibilidad de asistir a la diligencia, pidiéndole por tal razón que solicitara la suspensión de la audiencia, petición a la que accedió el Despacho de instancia, programando su continuación para el 26 de agosto de 2013. En la fecha anteriormente señalada se prosiguió con la diligencia, con la presencia del abogado Javier Ernesto Gutiérrez Rodríguez, defensor de oficio del disciplinable, quien una vez abierto el proceso a pruebas, aportó documentales tales como copia del correo electrónico enviado al abogado investigado dándole a conocer la queja disciplinaria y reporte de afiliados del FOSYGA, solicitando otras, las cuales fueron decretadas por el Despacho de instancia. El 16 de septiembre de 2013, se imprimió de la página de la Policía Nacional certificado de antecedentes penales y policivos en el cual consta que el abogado disciplinable no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales (Fl. 60 c.o.). El 30 de septiembre de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública,
informó que una vez examinado el módulo de hoja de vida del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP-, no se encontró registro alguno del abogado disciplinable (Fl. 72 c.o.) El 4 de octubre de 2013, Migración Colombia informó que el abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS no registraba movimientos migratorios desde el 1 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 (Fl. 73 c.o.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 7 de octubre de 2013, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación respondió que “con los datos suministrados no aparece registro alguno que indique que el señor Sastoque Cubillos haya sido o sea servidor nuestro” (Fl.74 c.o.) El 9 de octubre de 2013, la Coordinación del grupo de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial Bogotá- Cundinamarca, informó que una vez revisado el sistema reparto judicial se encontró que el abogado disciplinable figuraba como apoderado de dos procesos a partir de marzo de 2011: - Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá - 14 de abril de 2011. Número de secuencia 31967. Demandante Lizardo Olarte Mateus contra Odilia Cárdenas de Pardo.
- Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá - 20 de septiembre de 2011. Número de secuencia 83532. Demandante Luis Arcenio Mora contra Gloria Stella
Quintero. El 9 de octubre de 2013, se continuó con la diligencia, a la cual asistió el abogado Javier Ernesto Gutiérrez Rodríguez, defensor de oficio del disciplinable, allí la Magistrada instructora puso de presente a la defensa oficiosa las pruebas hasta ese momento allegadas, dejó constancia que como en el acta de la sesión pasada, no habían quedado algunas de las pruebas decretadas, se procedería a ello, las cuales se deberían oficiar para la siguiente diligencia y dispuso la práctica de otras. El 17 de octubre de 2013, se imprimió del sistema de la Rama Judicial las actuaciones surtidas dentro del proceso 2011–01125 00 que cursa en el en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y del proceso 2011-00404 00 que se adelante en el Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, en los cuales el aquí disciplinable figura como apoderado de la parte actora (Fls. 82 a 86 c.o.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Con oficio Nº 5.550 de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo al Despacho de Instancia el proceso ejecutivo
Nº 2011-01125 00 iniciado por Luis Arcenio Porras Ripe y otro contra Gloria Stella Quintero García. (Fl. 107 c.o.) El 28 de octubre de 2013, la Coordinación de Soporte Corporativo de 472 informó que el telegrama Nº. 40262005133 – RVF, “fue impuesto 11 de julio de 2011 Dirigido al señor Jaime Alberto Sastoche (Sic) Cubillos en la Dirección Calle 24ª Nº 81 C20 en Bogotá D.C.” y que dentro de sus archivos no reposa prueba de entrega alguna del telegrama ya que de acuerdo al Decreto 725 de 1990 los documentos relativos al curso de mensajes y comunicaciones que efectúen las oficinas telegráficas sobre el tráfico y ocurrencias del servicio de telegrafía en la modalidad de entrega certificada (EC) o de franquicia (SB), se conservan durante un término de 6 meses. (Fl. 108 c. o.) El 5 de noviembre de 2013, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC informó que una vez consultada la base de datos y archivo de antecedentes carcelarios y penitenciarios desde el año 2006 hasta el 25 de octubre de 2013, no se encontró información correspondiente al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS (Fl. 113 c.o.) El 8 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 7351 DEC suscrito por la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que informó “que los telegramas
suscritos en esta Corporación, sólo empezaron a elaborarse planillas a mediados del mes de octubre hogaño, inicialmente eran enviados por medio de oficios…” (Fl. 117 c.o.) Con el anterior, fue allegado el oficio de fecha 8 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Andrés Felipe Mariño Severiche, escribiente nominado de la Secretaría de la Sala de instancia, por medio del cual informó “que se realizó la respectiva revisión en los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN archivos de la secretaría de esta corporación con el fin de obtener la copia o constancia de recibido del telegrama Nº 4026-2005-1333-RVF de fecha 11 de julio de 2011comunicación dirigida a nombre del doctor JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, no obstante, pese a la exhaustiva y completa búsqueda en los archivos de esta secretaría se constató que obran los copiadores de los telegramas y oficios para el mes de octubre de 2011 siendo esta data la más antigua que se encuentra en físico, razón por la cual no me es posible adjuntar copia del telegrama referido.” (Fl. 118 c.o.) Así mismo, el señor Francisco Javier Monsalve Duarte, escribiente nominado de La Secretaría de la Sala de instancia, remitió copia de los telegramas 3021, 1248, 4415,
6312 y 6718, comunicaciones dirigidas al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, las cuales fueron libradas dentro de este proceso disciplinario, advirtiendo que una vez revisado el archivo físico no se encontró constancia, oficio o relación de telegramas devueltos por la Compañía de Correos Nacionales 472. (Fls. 119 a 129 c.o.) El 12 de noviembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que una vez revisada la base de datos de la Oficina de Registro Público de Carrera Administrativa no se encontró información del abogado disciplinable (Fl. 130 c.o.) El 12 de noviembre de 2013, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado Javier Ernesto Gutiérrez Rodríguez, defensor de oficio del disciplinable, en ella la Magistrada de instancia, realizó inspección judicial al proceso radicado Nº 2011-01125 00 en la cual indicó haber observado: - Entre los folios 1 a 3 del cuaderno original figura poder que le fue conferido al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, por Luis Arsenio Porras y María Elisa Urbano Bayona para que adelantara un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Gloria Stella Quintero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - El abogado presentó la demanda el 20 de septiembre de 2011, en la cual dijo que
recibía notificaciones en la calle 24 A No. 81 c 20, dirección que corresponde con la que obra en el Registro Nacional de Abogados. - El 10 de noviembre de 2011 se profirió el mandamiento de pago; obran todas las notificaciones correspondientes tendientes a la notificación de la demandada y se surtió el trámite correspondiente. La demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se ordenó fijar en lista. El abogado aquí disciplinable reformó la demanda y la dirección de notificación siguió siendo la misma. - El 7 de marzo de 2013 se aceptó la reforma de la demanda, y el recurso de la parte demandada se rechazó por improcedente. El 9 de julio de 2013 el abogado aquí investigado presentó un memorial y el Juez de conocimiento el 25 de julio de 2013 corrió traslado de las excepciones. Teniendo en cuenta que la demanda fue subsanada, el abogado SASTOQUE CUBILLOS dijo que no había lugar a las excepciones de mérito. - El 26 de agosto de 2013 se dio traslado al recurso de reposición que se resolvió el 7 de octubre de 2013, confirmando la decisión. - En cuanto al cuaderno de medidas cautelares, se encontró que se solicitaron medidas cautelares por el abogado SASTOQUE CUBILLOS, se le pidió prestar caución y el 25 de noviembre de 2011 aportó la póliza judicial. El 2 de diciembre de 2011 se decretó el embargo, se libraron los oficios y se nombró secuestre.
- El abogado encartado solicitó que se ampliaran las medidas cautelares y en marzo de 2012 presentó un memorial de entrega de despacho comisorio. El último memorial que presentó el abogado tiene presentación personal en la que figuraba su foto con fecha 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de abril de 2012, con destino al inspector de Suba; dicho memorial era una sustitución de poder exclusivamente para el despacho comisorio. En la misma diligencia, la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 21, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por no comparecer a aceptar la designación de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 2005-01333 01 adelantado contra la profesional del derecho Ana Josefina Villamil Fajardo o informar la situación que le impedía hacerlo. Calificó la conducta en la modalidad culposa, al considerar que fue por negligencia que el abogado omitió comparecer o excusarse. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la
misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento y decretó otras pruebas. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2013, con la asistencia del abogado Javier Ernesto Gutiérrez Rodríguez, defensor de oficio del investigado, allí se puso de presente que se recibió respuesta de la oficina de correspondencia nacional 472 en la cual manifestó que dentro de sus archivos no reposa prueba de entrega alguna del telegrama Nº. 4026-2005-1333-RVF, por cuanto conforme a la ley dichos documentos sólo son conservados durante seis meses (F. 142 y 143 c.o.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego se le concedió el uso de la palaba al abogado de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien procedió a ello dejando constancia que trató de comunicarse con su representado, pero no encontró respuesta satisfactoria. De otra parte, hizo un recuento de la imputación fáctica y la modalidad de la conducta por la cual fue llamado a responder disciplinariamente su defendido, indicando que no se ajustaba a la modalidad, puesto que el investigado gozaba de duda razonable en cuanto a la notificación de la designación, toda vez que no se había comprobado que los citatorios hubieran llegado “a las manos” de su prohijado.
Alegó que hasta la fecha la conducta de su representado había sido intachable, insistió en que al no tener conocimiento de la citación, no podía presentar una excusa, por lo que se debía aplicar el principio de presunción de inocencia conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Añadió que el desconocimiento del auto que lo nombraba como defensor de oficio, era una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 22 de la citada norma. Respecto al bien jurídico tutelado alegó el abogado de oficio que no se afectó el derecho de defensa de la doctora Ana Josefa Villamil Fajardo puesto que se le designó otro profesional del derecho, previo relevo del cargo de su representado, garantizándose así su derecho de defensa. Añadió que la conducta de su prohijado es atípica y finalmente solicitó su absolución por la ausencia de pruebas que demostraran que este tuvo conocimiento del encargo. Acto seguido, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el togado incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que no compareció a la citación que se le hiciera como defensor de oficio, sin encontrar una justificación para su inasistencia. Agregó la Sala A quo que no existía ningún impedimento para que el disciplinable ejerciera esa defensa oficiosa o para haberse excusado en oportunidad, pues se encontraba demostrado que estaba ejerciendo la profesión, así como que no estaba privado de la libertad, no tenía procesos en su contra, no era empleado público y no tenía antecedentes disciplinarios. En cuanto al argumento expuesto por el abogado de oficio, consistente en que no era posible determinar que los telegramas le fueron entregados al abogado disciplinable y que por tanto no se podía afirmar que tuvo conocimiento de los mismos, indicó el A quo que se había comprobado que dichos telegramas no figuraban como regresados por la empresa de correos y que además fueron enviados a la misma dirección que figura en el Registro Nacional de Abogados y la que el investigado aportó dentro del proceso civil en el cual actúa como representante de la parte actora. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, argumentando que el abogado de manera negligente omitió comparecer e informar a la Sala de instancia cualquier situación que le hubiera impedido hacerlo, sin que se encontrara justificación alguna para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y teniendo en cuenta que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y que no se presentan criterios de agravación de la sanción, procedió a sancionarlo con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado Javier Ernesto Gutiérrez Rodríguez, defensor de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación, argumentando que no se probó que su representado hubiera tenido conocimiento de la citación y en consecuencia de la designación, agregó que no sólo era necesario tener claro que a su defendido se le hubieran enviado el telegrama a la dirección que aparece en el Registro Nacional de
Abogados, sino que efectivamente dicho citatorio haya llegado a sus manos y así mismo que el aquí disciplinado hubiera tenido la oportunidad de recibir la información y enterarse que para la época de los hechos investigados había recibido la designación de abogado de oficio y como consecuencia de dicha comunicación acudir a notificarse a la toma de posesión del encargo para el cual fue nombrado y a su vez, presentarse a las diligencias y audiencias subsiguientes dentro de las cuales tenía la calidad de defensor de oficio, lo que generaba una duda razonable que debía resolverse a favor del investigado. Alegó que la falta de conocimiento sobre la notificación personal del auto que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN nombraba a su prohijado como abogado de oficio, constituyen la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6 del Artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Por último, insistió en que no se afectó el bien jurídico tutelado, esto el derecho de defensa de la abogada Ana Josefina Villamil Fajardo, puesto que se le nombró otro abogado, una vez su prohijado fue relevado del cargo, para que atendiera el asunto encomendado, garantizándose así el derecho de defensa de la disciplinable.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 12 de marzo de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 17 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 94139 del 23 de abril de 2014, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (Fls.12-13 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 21 de marzo de 2014 y el 8 de abril del mismo año, rindió su concepto solicitando se revoque la sentencia apelada, argumentando que en el proceso únicamente se estableció que el telegrama Nº 40262005-1333 de 11 de julio de 2011, se elaboró, pero que no existía en las diligencias disciplinarias constancia alguna de su envío, circunstancia que en la actualidad no era posible determinar, ya que, como lo informó la Oficina de Correspondencia Nacional,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en el Decreto 725 de 1992 se dispuso que esos documentos sólo se conservaran durante seis meses, por tanto tampoco obraba prueba de la entrega de éste al disciplinable. Agregó la Viceprocuradora General de la Nación que el A quo señaló que el mencionado citatorio no fue devuelto, por lo que se entendía que sí llego a su destinatario, aseveración que no correspondía a la realidad, ya que como se apreciaba en el informe rendido por el señor Francisco Javier Monsalve Duarte, escribiente nominado de la Sala de instancia, se refiere a que no encontró constancia de devolución de los telegramas números 3021-2011-6486, 1248-2011-6486, 44152011-6486, 6312-2011-6486 y 6718-2011-6486, relación en la que no obraba el citatorio Nº 4026-2005-1333 del 11 de julio de 2011 en el que se le informó al disciplinado su designación como defensor de oficio. Manifestó que de acuerdo a lo anterior, le asistía razón al impugnante porque al no existir un elemento de convicción que determinara que el investigado recibió la citación o que ésta llegó a la dirección reportada por el profesional en el Registro Nacional de Abogados o que no fue devuelta, para así colegir que su destinatario supo de ella, no se podía afirmar que se sustrajo de su deber de aceptar la defensa de
oficio para la que fue nombrado y por tanto de obrar con diligencia, por lo que estima procedente dar aplicación al principio in dubio por disciplinable y en consecuencia se absuelva al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106486 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista
certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado JAIME ALBERTO SASTOQUE CUBILLOS fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110011102000201106486 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.