🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110651101ADJUNTA20150529170939-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110651101ADJUNTA20150529170939-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación y consulta se revisa el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA, a las abogadas TATIANA ANDREA VARGAS CLAVIJO y BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS, al hallarlas responsables de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor Jairo Fernando Martínez Delgadillo, en escrito recepcionado 30 de septiembre de 20112, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir las togadas BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS y TATIANA ANDREA VARGAS CLAVIJO, pues adujo el quejoso que decidió acudir ante la jurista Beatriz Elena Prada Vargas, ya que en su contra se adelantaba un procedo administrativo

de cierre de local comercial, ello con el objetivo de que le prestara sus servicios profesionales por medio de representación en dicho trámite. Mencionó el quejoso que en la primera reunión que sostuvo con la doctora Beatriz Prada Vargas, ella le manifestó que no podía asesorarlo directamente, pues estaba vinculada con la administración municipal de Bogotá, y por ende le conferiría poder 1 Sala conformada por los Magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folios 1 a 9 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta a su sobrina la señorita Tatiana Andrea Vargas Clavijo, pero aun así, todo lo tramitaría ella. El señor Fernando Martínez Delgadillo le comentó a la abogada que en esa misma situación se encontraban tres amigos suyos, los señores Pedro Fierro, Ricardo Garnica y Germán Benítez; por lo cual le indagó, si reuniéndolos para que les adelantara el proceso a todos les podía hacer una rebaja en sus honorarios, ante lo cual la jurista accedió. Tiempo después los tres recomendados del quejoso procedieron a pagar los honorarios a la disciplinable, tasados en $3’000.000 cada uno, pues la situación de éstos era más apremiante, al ser inminente el cierre de sus establecimientos

comerciales. Caso contrario del señor Martínez Delgadillo, quien en el momento no podía pagar de inmediato lo pactado a la abogada, además consideraba que su situación no era tan urgente, pues su trámite estaba en instancia de apelación y por ende tenia un tiempo a su favor. Frente a la anterior realidad, comenzó a recibir llamadas de las abogadas Beatriz Prada y Tatiana Vargas, quienes le manifestaron que por su culpa no podían tramitar las solicitudes de los demás, ya que ellas pretendían interponer las acciones defensivas a la vez y no por partes, lo que lo obligó a conseguir el dinero apresuradamente, y entregárselo a la profesional Beatriz Prada. Pasado el tiempo, se preocupó pues no veía resultados de la supuesta gestión de las letradas, lo que lo impulsó a comunicarse con ellas siendo infructuoso ese intento, pues no respondían sus llamadas ni sus mensajes. Finalmente cerraron su local comercial; a su juicio esto se dio por que las abogadas abandonaron sus gestiones y dejaron que eso pasara.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Con los certificados No. 11281-2011 y 11282-2011, ambos del 15 de noviembre de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Beatriz Helena Prada Vargas, es portadora de la República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A

Abogado en apelación y consulta cédula de ciudadanía número 65.746.907 y de la tarjeta profesional número 136.750 del Consejo Superior de la Judicatura y Tatiana Andrea Vargas Clavijo es portadora de la cédula de ciudadanía número 65.734.269 y de la tarjeta profesional número 147.072 del Consejo Superior de la Judicatura, las cual se encuentran vigentes; respectivamente3. Una vez acreditada la calidad de abogadas de las doctoras BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS y TATIANA ANDREA VARGAS CLAVIJO; el 16 de noviembre de 2011, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 22 de febrero de 2012 a las 4:30 p.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con lo anterior se ordenó surtir las notificaciones de rigor4. El 26 de enero de 2012, con certificado No. 25674, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que las togadas disciplinables no cuentan con sanción alguna, (fls. 16 a 17, c.o. de 1 Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 24 de abril de 20135 y 14 de noviembre de 20136, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a las disciplinables. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Una vez surtido el procedimiento de rigor y ante la inasistencia de las togadas a la

concurrencia al respectivo proceso disciplinario, con auto de ponente del 4 de marzo de 2013, se procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando como personas ausentes a las querelladas, Beatriz Prada Vargas y Tatiana Vargas Clavijo, y por ende se les nombró como apoderadas de oficio a las doctoras Laura Catalina Barriga Durán y Lyda Jinneth 3 Folios 13 y 14 del c.o. de 1 Inst. 4 Folios 15 del c.o. de 1 Inst. 5 Folios 102 a 105 del c.o. de 1 Inst. 6 Folios 112 a 123 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta Torres Ramírez, respectivamente7; sin embargo solo se posesionó la togada Barriga Durán, por lo cual el a quo dispuso nombrarla también como defensora de oficio de la disciplinable Vargas Clavijo, lo anterior se suscito en desarrollo de audiencia del 24 de abril de 2013. Se recepcionó la ratificación de la queja y su ampliación bajo la gravedad del juramento al señor Martínez Delgadillo para que se pronunciara sobre los hechos de la queja, quien se ratificó en cada uno de los mismos y enfatizó que después de realizarle el pago a la abogada Beatriz Prada no volvió a comunicarse con ella.

Una vez culminó la intervención del quejoso, se le otorgó el uso de la palabra a la investigada Beatriz Helena Parada Vargas para que rindiera su versión libre, y si lo consideraba pertinente ejerciera su derecho a la defensa, quien manifestó:  Ser abogada urbanista y que en alguna oportunidad el quejoso se acerco a ella para solicitar su asesoría por un tema de control de norma urbana, ya que le habían decretado un cierre definitivo de su local comercial, por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, al tener venta de bebidas alcohólicas, lo cual estaba vedado en la zona donde estaba ubicado su establecimiento.  Haber dado asesoría al quejoso y a otras que tenían el mismo problema, las cuales llegaron ante ella, pactando unos honorarios de 3’000.000.  En cuanto a asesoría solo se circunscribió a especificarles y aclararles como tenían que adecuarse legalmente a los requisitos que les permitieran seguir funcionando en esa zona y no para adelantar procesos de tipo legal.  Agregó que sin embargo para ayudarlos interpuso una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de providencia, pues cuando la Alcaldía Local la profirió, desconoció la existencia de una licencia de funcionamiento otorgada a sus prohijados. 7 Folios 58 y 59 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A

Abogado en apelación y consulta  En cuanto a dicho trámite, refirió que no pudo ser fallado por la Alcaldía Local de Kennedy, pues el proceso del quejoso estaba en apelación ante el Consejo de Justicia Distrital, por lo cual, tan solo una vez regresara a esa instancia, la Alcaldía Local podía resolverlo.  Alegó la doctora Beatriz, que a pesar de haberle recomendado a sus clientes como debían funcionar en debida forma, estos no acataron esas recomendaciones y siguieron siendo objetos de sanciones por parte de la Alcaldía Local, por lo que decidió abandonar su gestión y no seguirlos asesorando.  Según la profesional del derecho era obvio que le cerraran el local comercial, ya que no acató las recomendaciones que le dio.  Informó al despacho que eventualmente el quejoso puede estar utilizando el proceso disciplinario para pedir indemnizaciones, a las cuales no hay lugar.  Enfatizó que cuando actuó como apoderada del quejoso no se encontraba impedida de ninguna manera y quien firmaba era la doctora Tatiana Vargas Clavijo, pues esta estaba siendo entrenada en control de norma.  Adujó que ella es era la dueña de la cuenta 007900288320, a la cual fueron a parar los pagos de honorarios realizados por el quejoso y sus amigos, sin embargo aclaró que esos pagos no obedecían a gestiones legales que ella les fuera a adelantar, sino solamente a la asesoría sobre los requisitos legales con los que debían cumplir para que pudieran funcionar en la zona, sus establecimientos de comercio, negando haber cobrado consultas en su oficina.

Surtido lo anterior, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la investigada Tatiana Vargas Clavijo, doctora Laura Catalina Barriga, para que ejerciera el derecho a la defensa, quien instó al despacho que terminara las actuaciones surtidas en contra de su prohijada, pues ella solo actuó por mandato expreso de la doctora Beatriz Vargas y no por causa propia. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta Durante el desarrollo de las actuaciones se decidió el 26 de agosto de 2013 con auto de ponente, relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora Laura Catalina Barriga Durán, pues esta no asistió a sesión de continuación de la audiencia de calificación, programa el día 15 de agosto de 2013, y en su lugar nombrar como nueva defensora de oficio de la disciplinable Tatiana Vargas Clavijo a la doctora Edna Yazmín Suarez López8; quien se posesionó de su cargo el día 27 de agosto de 20139. Sucedáneamente a lo acontecido, por medio de memorial allegado al plenario el 6 de noviembre de 2013 la investigada Beatriz Helena Prada Vargas, confirió poder a su apoderado de confianza el doctor Oscar Giovanny Balaguera, quien tomó posesión de su cargo en sesión de la audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2013, otorgándosele personería para actuar.

Otras pruebas decretas e incorporadas en esta etapa  Memorial suscrito por la disciplinable Beatriz Prada Vargas ante la Alcaldía Local de Kennedy, por el cual se solicitó la perdida de fuerza de ejecutoria del fallo que sancionó al quejoso, en la actuación administrativa con radicado 124 – 2007 adelantado por dicha entidad.  Solicitud efectuada a la Alcaldía Local de Kennedy, parta que remitiera el proceso administrativo radicado 124 – 2007 adelantado en contra del quejoso, el cual fue remitido por medio de escrito allegado el 6 de junio de 2013, el cual conforma el anexo 1.  Se ofició a la Secretaria de Planeación Distrital de Bogotá D.C., para que informara si la investigada Beatriz Prada Vargas laboró en dicha entidad, y si así fuere, especificara en que tiempo. Dicho organismo por medio de escrito allegado el 7 de junio de 2013, dio cumplimiento a este requerimiento especificando que la investigada Prada Vargas laboró con ellos en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2008 y 14 de septiembre de 200910. 8 Folios 140 del c.o. de 1 Inst. 9 Folio 141 del c.o. de 1 Inst. 10 Folio 123 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A

Abogado en apelación y consulta Calificación jurídica de la actuación En sesión del 14 de noviembre de 2013, el magistrado sustanciador le endilgó cargos a las disciplinables por la presunta transgresión al deber de actuar con diligencia frente a los mandatos que le confieran; conforme lo estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente pudieron haber incurrido a titulo de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Consideró el a quo que se pudo determinar que una vez contratada la togada Beatriz Prada Vargas, como dueña de la firma de abogados, ésta le delegó el asunto a la doctora Vargas Clavijo, actuando esta última como apoderada del quejoso en el expediente bajo estudio, y habiendo aceptado la gestión, abandonaron la labor encomendada en detrimento de los intereses de su representado, pues se limitaron a presentar un escrito de solicitud de fuerza de ejecutoria de la resolución 419 de 2008 sin que por demás fuera procedente. Junto con lo anterior argumentó el fallador de instancia, que la conducta desplegada por las disciplinables pueden eventualmente subsumirse en la falta antes descrita, pues se logró demostrar según el plenario probatorio, que las aquí investigadas recibieron de parte del quejoso, la suma de $3’000.000 a efectos de que adelantara gestión profesional, circunstancia ésta que nunca se configuró, pues no observó el despacho que las mismas adelantaran gestiones encaminadas a salvaguardar los intereses de su prohijado frente al proceso administrativo que

se le adelantaba en la Alcaldía Local de Kennedy.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal efectivamente se llevó a cabo en la sesión del día el 10 de abril de 201411, en la cual se practicó la declaración bajo la gravedad del juramento del señor Ricardo Garnica, quien arguyo lo siguiente: 11 Folios 217 a 219 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta  Haber conocido a la doctora Beatriz, ya que tuvo unos inconvenientes con la Alcaldía Local de Kennedy por el uso del suelo, por ello buscó la asesoría de lo togada, para su defensa ante la citada entidad.  Manifestó que era dueño del establecimiento de comercio conocido como HECHIZO CAFÉ – RESTAURANTE, el cual, al momento que las abogadas tomaron conocimiento del proceso estaba abierto pero con inminente posibilidad de cierre.  Arguyó que la doctora Beatriz, le dijo a él y a sus compañeros, que el cierre no era legal pues la actividad ejercida por ellos estaba permitida, y que eso se demostraría interponiendo un proceso llamado perdida de fuerza de ejecutoria, con el cual se darían por terminadas las actuaciones seguidas en su contra.  Adujo que realizó todas las adecuaciones que la abogada les recomendó, tendientes a normalizar la actividad y así prevenir que cerraran su local comercial.

 Rememoró que en una oportunidad cuando le cerraron su local comercial, la abogada le dijo que no se preocupara que ella era amiga del Alcalde Local de Kennedy, y que gestionaría su reapertura de manera rápida, sin embargo eso no ocurrió, ya que si no es por gestiones propias eso nunca se hubiera materializado, además que la tarea adelantada por la abogada fue inocua pues no surtió efecto alguno.  Informó que él mismo presentó un memorial ante la Alcaldía Local de Kennedy, con el cual solicitó que lo dejaran trabajar mientras gestionaba la modificación de su licencia para así no infligir la norma con su actividad comercial. Una vez evacuada la prueba en esta etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra a las disciplinables para que presentaran sus alegatos de conclusión, así: República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta De la defensora de oficio de la abogada Tatiana Andrea Vargas Clavijo Deprecó al despacho que de imponerse una sanción disciplinaria la sanción fuera la de multa pues el actuar de su prohijada se circunscribió a lo que le competía por delación de la jurista Beatriz Helena Prada Vargas. Del defensor de confianza de la abogada Beatriz Helena Prada Vargas. Principalmente alegó al fallador que la señora Beatriz Helena Prada, concurrió al proceso como representante de una firma de abogados y no debería responder por

las actuaciones constituyas de falta disciplinaria en la cual pudo haber incurrido la togada Tatiana Andrea Vargas Clavijo. Que la jurista Tatiana Andrea Vargas Clavijo, debe responder sola por sus actuaciones, pues fue ella quien ostentaba la relación contractual con el quejoso. Manifestó que las actuaciones desplegadas por la togada Vargas Clavijo fueron eficientes y tendientes a salvaguardar los intereses de sus representados y que si en algún momento se presentó falla alguna, esto fue por causas imputables a la administración de la Alcaldía Local y no de ella. Arguyó que su prohijada, no se comprometió a adelantar gestiones jurídicas, sino más que era asesorar al quejoso y los demás representados, sobre las condiciones con las cuales debían contar sus establecimientos de comercio para que pudieran funcionar. Enfatizó que si en algún momento se presentó un documento solicitando a la Alcaldía la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución que ordenaba cerrar los citados establecimientos, el mismo fue suscrito por la doctora Tatiana Vargas y no por la jurista Beatriz Parada. Por ultimo le rememoró al despacho que aunque el quejoso pagó la suma de $3’000.000 por una asesoría, eso en si, no es constitutivo de falta alguna, pues es de la libre ponderación de los abogados cobrar por sus gestiones lo que a bien tengan, siempre y cuando no se lesionen los intereses de sus clientes. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A

Abogado en apelación y consulta El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 201412, el a quo resolvió sancionar a las abogadas BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS y TATIANA ANDREA VARGAS CLAVIJO con CENSURA, como responsables de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que las juristas convocadas a juicio disciplinario adecuaron su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Tenemos así, en lo que respecta a la dra. TATIANA ANDREA VARGAS CLAVIJO… que la relación profesional entre el quejoso y la precitada se establece a través de los actos tendientes a la ejecución del mandato aludido, esto es, con la presentación del memorial con el que solicitó se declarara la perdida de fuerza de ejecutoria y en consecuencia se suspendiera la resolución N° 419 de 2009… (…) “Ahora bien, en cuanto a la conducta desplegada por la dra. BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS, debe decirse que no existe argumento razonable que lleve a la Sala a señalar que existió una justificación en el proceder de ésta, que la exonere de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga, pues pese a conocer sus deberes

como profesional del derecho dada su condición de abogada, a fin de llevar a cabo las diligencias para las cuales comprometió, abandonó la labor encomendada en detrimento de los intereses de su representado.” En cuanto a la conducta desarrollada por la profesional Beatriz Helena Prada Vargas, se examinó su situación que como propietaria de la firma de abogados, estaba en el deber de guardar celosa diligencia del encargo dado a la oficina y que le fuera delegado a la doctora Tatiana Andrea Vargas Clavijo. 12 Folios 220 a 231, c.o. de 1 Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta Las faltas se calificaron en la modalidad culposa por la negligencia y omisión en que se desarrolló el mandato, además de considerar que el actuar lesivo de las togadas pudo haberse prevenido si éstas hubieran tomado las medidas tendientes a finiquitar el mandato conferido. Así pues, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes y la modalidad de la falta para la imposición de la sanción. LA APELACIÓN Y CONSULTA Dentro del término legal, el defensor de confianza de la sancionada Beatriz Helena Prada Vargas interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales.

Consideró que el fallador de instancia desconoció que el mandato conferido por el quejoso a la disciplinada Tatiana Vagas13, solo se circunscribió a realizar un tramite administrativo, ante la Alcaldía Local de Kennedy, el mismo que se surtió en su totalidad con la sola presentación del escrito que buscaba la perdida de fuerza de ejecutoria de la resolución. Igualmente adujo, que el reiterado acompañamiento que requerían los poderdantes y el quejoso, era que las abogadas estuvieran con ellos en los horarios de la madrugada cuando se adelantaban los operativos de cierre o de inspección por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, (fls. 241 a 245, c.o.). La doctora Tatiana Andrea Vargas Clavijo, ni su defensora de oficio, interpusieron recurso de apelación. Con auto del 15 de julio de 2014, el Magistrado ponente concede el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 248, c.o.) 13 Folio 8 del anexo 1 de primera Inst. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación y consulta de la decisión del 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a las abogadas BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS y TATIANA ANDREA VARGAS CLAVIJO, con CENSURA, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación y consulta.

El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, consagra la competencia para conocer del el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia dictada por los seccionales, por tanto al haber sido apelado el fallo de primera instancia por parte de uno solo de los togados se puede conocer dicho recurso en apelación y dado que la otra de las sancionadas no lo hizo es procedente surtirse respecto de ella el grado jurisdiccional de consulta. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el Código Penal al definir la competencia del superior en el

trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares,

mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las togadas fueron declaradas responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106511 01 / 3361 A Abogado en apelación y consulta diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3.1. De la consulta. Al no Haber sido apelado el fallo por parte de la doctora Tatiana Andrea Vargas Clavijo, ni por su defensora de oficio, resulta necesario revisar el fallo respecto a ella en consulta. Sea lo primero señalar que efectivamente se encuentra probado la relación cliente abogado con el poder aportado al plenario, en donde figura como poderdante el quejoso y apoderada la doctora Tatiana Andrea Vargas Clavijo; así como de los dichos de la doctora Beatriz Helena Parada Vergas, en su versión libre, quien indicó que en su condición de propietaria de la firma Derecho y Desarrollo Urbano, designó a la doctora Tatiana Clavijo, para que atendiera el encargo que le había confiado el señor Jairo Fernando Martínez Delgadillo, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “BAR RESTAURANTE SOKA DISCO”. Asimismo se tiene copia del escrito con el cual la doctora Tatiana Andrea, realizó la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por medio del cual la Alcaldía Local de Kennedy en la ciudad de Bogotá, había ordenado el cierre definitivo del establecimiento de comercio antes referido, por no encontrarse de conformidad con las normas sobre uso del suelo que regían para el sector donde el mismo se encontraba ubicado, conforme lo dispuesto por la Ley 232 de 1995, en armonía con el Decreto Distrital No. 190 de 2004 (norma POT de Bogotá, para la época). Del expediente administrativo, solicita y debidamente remitido por la autoridad

administrativa, se tiene que en efecto se elevó la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria, por parte de la profesional del derecho Tatiana Andrea Vargas Clavijo, pero posterior a dicha solicitud en efecto no obra ninguna otra actuación de ella, por tanto objetivamente se encuentra la conducta de abandono de la actuación tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...