CSDJ - F11001110200020110651301ADJUNTA20180201171822-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110651301ADJUNTA20180201171822-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106513 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del grado de consulta sobre la decisión proferida el día 9 de diciembre de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numeral 4, y articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 30 de septiembre de 2011 la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN por los siguientes hechos: 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña, en sala Dual con la H. Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106513 01
Referencia: Abogado en Consulta.
1. Sostiene que el día 24 de septiembre de 2009 otorgó poder al denunciado para adelantar un proceso de declaración de pertenencia en el cual se pactó como honorarios la suma de $ 3.000.000 de los cuales entregó $ 1.500.000 quedando pendiente el saldo al término del proceso.
2. Afirmó que a la fecha de la queja y pese a sus insistencias, no le ha dado razón sobre la situación del proceso, no ha facilitado el número de radicado, ni ha informado en que Juzgado se encuentra su caso.
3. En atención a lo anterior, la quejosa se vio en la necesidad de averiguar personalmente por su proceso logrando establecer que ella no figura como parte dentro de ninguna demanda.
4. Solicitó al abogado la devolución de sus documentos y del dinero entregado y a la fecha de la queja no ha sido posible.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS CARLOS DUQUE MARIN según certificados Nos. 10866-2011 y 245195, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional de Bogotá, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el denunciado, ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El día 22 de abril de 2013 se lleva a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en ella se recibe la ampliación de queja de la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ en la que afirmó que conoció al abogado hace cuatro (4) años porque él le iba a llevar un juicio y le canceló la suma de $ 1.500.000 para hacer el trámite y el doctor duró tres (3) años con los documentos hasta que con ocasión de la queja disciplinaria formulada el inculpado de devolvió los documentos y el dinero. Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
En esta diligencia interviene la defensora de oficio del denunciado quien solicita tener en cuenta lo manifestado por la quejosa como atenuante en favor de su defendido en caso de ser sancionado. Al folio No. 103 del expediente obra un documento de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrito por la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ en el cual manifiesta su DESISTIMIENTO de la queja disciplinaria por cuanto afirmó que el abogado denunciado le reintegró la suma de dinero que le había entregado. El día 21 de octubre de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional en ella se hace un recuento de los hechos reiterándose que con ocasión de la queja disciplinaria el abogado inculpado devolvió a la quejosa los documentos
y el dinero. En esta misma diligencia se formula pliego de cargos contra el denunciado, imputándosele las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37.1 a título de culpa y 35.4 a título de dolo por cuanto sin haber realizado la gestión encomendada mantuvo en su poder los dineros y los documentos recibidos de parte de su clienta. (Ley 1123 de 2007). El día 2 de diciembre de 2013 se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento, en ella la defensora de oficio de inculpado manifestó: “(…) En primera instancia se tiene que de la buena fe no podríamos decir que se presume que hubo falta a la honradez por parte del disciplinado a título de dolo como se dice en la calificación y en su calidad de profesional conoce los hechos constitutivos de la falta alegando que por su condición de profesional conocía las implicaciones de no realizar de manera rápida las diligencias encomendadas por la quejosa MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ ya que desconocemos si hubo motivos de fuerza mayor o de salud que impidieron que el togado realizara las actuaciones, igualmente alegamos que no hubo falta a la honradez debido a que el disciplinado también devolvió los dineros que le habían abonado por la gestión que por alguna razón desconocida no pudo ejecutar (…) por lo Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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que deberá acudirse a la buena fe al momento de proferir el fallo y al momento de estudiar la imputación de alguna sanción, pero concluyendo y teniendo en cuenta que la señora MARIA DEL ROSARIO no amplió la queja y que manifestó retirar la acusación que dio inicio al proceso y que los dineros fueron devueltos como los documentos y que la quejosa tiene la oportunidad de conseguir otro abogado para iniciar la acción a la cual aspiraba mediante el togado, yo le solicito tome en cuenta todos estos hechos sobrevinientes y el interés que el disciplinado tubo en resarcir cualquier perjuicio o inconveniente que le haya causado a la quejosa”. (Sic.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 9 de diciembre de 2013 se profiere sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En lo que a la solicitud de desistimiento radicada el 18 de septiembre de 2013 por la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ se refiere (folio 103), sin necesidad de acudir a extensos o profundos razonamientos jurídicos, este Juez Colegiado juzga que la misma no tiene razón de prosperidad, porque de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, (…) de modo que, la solicitud de desistimiento radicada por la quejosa no puede ser atendida por improcedente. (Sic.) (…) Entonces de las actuaciones que se ha tenido el cuidado de relacionar, este Juez Disciplinario razona que está plenamente demostrado que el profesional de derecho LUIS CARLOS DUQUE
MARIN incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su llamado a juicio ético, porque surge diáfano que aun cuando en septiembre de 2009 como se desprende del recibo de pago y poder que obran en folios 6 y 7 del cuaderno original, se comprometió a llevar el trámite de proceso de pertenencia a favor de la señora RODRIGUEZ CORPAZ y en relación con Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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el predio identificado con la nomenclatura carrera 88 No. 40 – 26 sur de esta ciudad, ante la realización de la primera audiencia de pruebas, la que se evacuó el 23 de abril de 2013, efectuó devolución de los documentos a su cliente, lo que permite inferir que nunca ejecuto el encargo encomendado; actitud omisiva que no encuentra justificación y si da clara muestra de falta de compromiso y responsabilidad en el manejo de ese asunto”. (Sic). Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá sancionó al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numeral 4, y articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las constancias secretariales de citación efectuadas al Ministerio Público, este no hizo presencia en la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni en la etapa de alegatos ni juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 9 de diciembre de 2013, proferida por la Honorable Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Bogotá, mediante la cual resolvió imponer SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN por considerar que Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numeral 4, y articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO Se trata del abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN, identificado con C.C. 1.426.997 y T.P. 16.959 del C.S. de la J., según certificados Nos. 10866-2011 y 245195, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según los cuales el disciplinado registra una sanción disciplinaria de CENSURA por incursión en falta contra la debida diligencia profesional, según sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado
No.2008-0161401, Magistrado Ponente HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. DE LA FALTA ENDILGADA.
Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN se encuentran vigentes y consagradas en el artículo 35, numeral 4, y artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente y en forma clara y expresa las conductas o comportamientos merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se
verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de
culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). En el presente caso, el doctor LUIS CARLOS DUQUE MARIN fue sancionado en la primera instancia con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numeral 4, y articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Superioridad se encuentra acreditado de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente que el abogado sancionado representaba los derechos e intereses de la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ, según poder otorgado el día 24 de septiembre de 2009 y de acuerdo con el cual se encargó al profesional del derecho adelantar un proceso de declaración de pertenencia. En consecuencia esta Sala observa que se encuentra corroborada la relación profesional entre el abogado denunciado y su clienta la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ, quien en cumplimiento de lo pactado procedió a entregar al querellado la suma de $ 1.500.000 quedando pendiente un saldo por $ 1.500.000 que serían cancelados al término del proceso, este hecho según el cual al investigado recibió una suma de dinero previo al compromiso de adelantar una gestión profesional que finalmente no realizó es lo que permite atribuir la falta
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Referencia: Abogado en Consulta. contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 11203 de 2007, pues a sabiendas de que recibió tal dinero y no gestionó el encargo su obligación era devolverlo a la mayor brevedad posible pues no le pertenecían.
Posteriormente, la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ insiste varias veces ante su abogado con el fin de obtener información sobre la situación de su proceso, y ante la persistente negativa, se vio en la necesidad de averiguar personalmente por su proceso enterándose de que el inculpado no había promovido la demanda de pertenencia que le fue encomendada, este hecho es el que permite endilgar la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la omisión en la iniciación de la gestión encomendada es lo que se reprocha de acuerdo con las previsiones de la norma referida. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta del sancionado se evidencia en grado de certeza quien mantuvo en su poder los documentos y dineros que recibió por el encargo encomendado por más de dos años y solamente cuando se enteró de la investigación disciplinaria en su contra contactó a su cliente y le devolvió los documentos y el dinero que varias veces antes la quejosa había solicitado, estos
comportamientos claramente se subsumen dentro de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 35, numeral 4, y artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, pues los comportamientos desplegados por el profesional del derecho se encuentran previstos como faltas disciplinarias. 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor LUIS CARLOS DUQUE MARIN omitió deliberadamente el cumplimiento del deber a la honradez al no hacer entrega oportuna los documentos y los dineros que recibió por cuenta de la gestión encomendada sin que se evidencie en modo alguno la existencia de una circunstancia o causal de justificación que explicara la persistente negativa en devolver los documentos y dineros a la señora MARIA DEL
ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ, pese a que ella lo solicitó insistentemente sin obtener respuesta favorable, se concluye entonces que el denunciado obró contrario a derecho trasgrediendo el ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado. La persistencia del querellado en mantener su negativa a efectuar la devolución de documentos y dineros de su clienta para esta Sala no tiene ninguna justificación (contrario de derecho), por consiguiente, se encuentra ostensible que el abogado sancionado infringió con su conducta el deber profesional de actuar con honradez desde el momento en que recibió la suma de $ 1.500.000 de parte de la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CORPAZ y no los devolvió oportunamente sin que haya mediado una justificación que excusara o explicara estos comportamientos. Estas conductas, no gestionar el asunto que le fue confiado y mantener en su poder unos dineros y documentos que no le pertenecían, es contrario no solamente a derecho sino también a la ética profesional exigible a los profesionales del derecho.
4.3. CULPABILIDAD.
Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias.
Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. (Sic.) Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el
servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” En el Caso que ocupa la atención de la Sala, es obligado afirmar la falta a la honradez es una conducta dolosa puesto que los profesionales del derecho saben que una vez recibidos los dineros con ocasión de un encargo profesional, se debe proceder a la mayor brevedad posible a gestionar el asunto encomendado y en el evento de que ello no sea factible por alguna razón justificada y comprobada, deberán ser devueltos a su cliente a la mayor brevedad pues lo contrario implica tener unos dineros y documentos en su poder sin estar autorizado para ello y por
eso mismo eventualmente causar daños y/o perjuicios a su legítimo propietario o tenedor. Resulta palmario entonces que el abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN al no gestionar el encargo profesional consistente en el inició de una demanda de pertenencia en favor de su poderdante, actuó en forma culposa y al no devolver el anticipo de $ 1.500.000 que recibió por dicho concepto manteniéndolos en su poder por cerca de dos años, actuó en forma dolosa pues sabiendo que no realizó el encargo se empeñó en retener unos dineros que no le pertenecían, es decir conocía la ilicitud de su conducta con lo cual desconoció los deberes, y principios de rigen el ejercicio de la abogacía.
4.4. DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.
El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Igualmente el artículo 40 de la misma Ley señala: Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en
cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. En este sentido se tiene que son dos (2) las faltas disciplinarias que se han atribuido al imputado, la primera la prevista en el artículo 35, numeral 4 y la segunda la prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Además de lo anterior, en el caso sub-examine y a efectos de dosificar la sanción a imponer, esta Sala sostiene que el hecho de que el inculpado procediese a efectuar la devolución de los dineros a su cliente, no lo exonera de la responsabilidad disciplinaria que debe asumir por cuanto es obvio que tal devolución la hizo con ocasión de la queja interpuesta lo que permite colegir que de no ser por esta, no hubiese procedido de la manera que lo hizo, puesto que la misma quejosa expresó que le insistió al denunciado varias veces para que le devolviera los documentos y el dinero y antes de la formulación de la queja no obtuvo respuesta favorable. No obstante lo anterior, resulta cierto que esta circunstancia debe tenerse como atenuante en favor del disciplinado, de acuerdo al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y
cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Página 14 de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
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