CSDJ - F1100111020002011065160120160414194054-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002011065160120160414194054-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Aprobado según Acta N° 030 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolverlo lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 27 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a los doctores CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO Y OLGA ROCIO BARBOSA COLORADO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al hallarlos responsables de infringir e incurrido en la falta señalada, artículo 37 numeral 1° y absolverlos de la falta descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja disciplinaria presentada el día 30 de septiembre de 2011 por la señora MARIA CONSUELO NARANJO CHACON, quien anexó la solicitud de renuncia y entrega de paz y salvo dirigida al abogado Carlos Augusto Bautista Pardo, en razón a su incumplimiento, ineptitud y engaño;
además del abandono del proceso encomendado contra la Clínica Bogotá. Refirió la quejosa en dicha solicitud, su requerimiento al prenombrado togado de la entrega de paz y salvo y documentos referentes a la labor encomendada, en razón a la actitud evasiva, negligente e inactiva por parte del profesional del 1Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez y Luis Francisco Casas Farfán. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta derecho, pese a haberle cancelado más de $3.500.000.oo por concepto de honorarios. No obstante, en escrito radicado en esta Corporación el día 11 de noviembre de 2011, la quejosa indicó que le confirió poder al referido togado en octubre de 2006 para que la representara en el adelantamiento de un proceso judicial contra la Clínica Bogotá, a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales; refirió que al interior de dicho litigio se obtuvo fallo favorable a sus pretensiones en el Jugado 17 Laboral por la suma de $25.000.000.oo. Conforme lo anterior, afirmó que sólo faltaba efectuar el cobro de la suma de dinero reconocida a través del fallo, labor que nunca desplegó el profesional del derecho contratado, pese a los múltiples requerimientos para ello, razón por la cual decidió acudir al despacho de conocimiento del litigio encontrando que el
proceso estaba inactivo ante la inoperancia del jurista y que los trámites judiciales eran realizados por la abogada Olga Lucia Barbosa Colorado simultáneamente con el referido togado, quien le informó que el tramite encomendado se desarrollaba favorablemente. Adicionalmente sostuvo que el valor pactado de los honorarios profesionales fue del 20%; sin embargo, aseveró que le canceló al profesional del derecho la suma de $2.983.000 como anticipo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente adiado del 2 de noviembre de 2011, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, de ese entonces, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, una vez acreditada la calidad profesional de CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79578929 y Tarjeta Profesional N° 157173 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, dispuso señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6-7), la cual finalmente se realizó el día 22 de agosto de 2013, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta puesto que se encontró una serie de aplazamientos que rezagaron la realización
de las diligencias pertinentes. En escrito radicado el 25 de julio de 2012 el abogado investigado Carlos Augusto Bautista Pardo solicitó la terminación anticipada del procedimiento adelantado en su contra. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, con la asistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNPÁNDEZ MINDIOLA, explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la señora María Consuelo Naranjo Chacón para que diera su ampliación de la queja, quien se ratificó del contenido de la misma, indicando además “que el abogado investigado fue evasivo ante sus requerimientos y no logró el embargo de los bienes de la Clínica Bogotá, que en realidad le canceló como anticipo de honorarios la suma de $2.983.000…” La Magistrada Instructora seguidamente concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que realizara su versión libre quien manifestó que “el proceso encomendado continua su ejecución normalmente, tan es así que la decisión de primera instancia fue favorable a las pretensiones de la quejosa, no obstante indico que apeló dicha decisión y que actualmente está esperando el secuestro de un inmueble de propiedad de la empresa demandada; que para la fecha de iniciación del proceso tenía licencia provisional, razón por lo cual adelantó el proceso conjuntamente con la abogada Olga Roció Barbosa Colorado y que no volvió a tener contacto con la quejosa desde hace 2 años”.
Posteriormente por solicitud y de oficio fueron decretadas las siguientes pruebas:
1. Las pruebas aportadas por la quejosa con su escrito de pruebas y anexos, igualmente las aportadas con anterioridad a esta audiencia y que reposan en el expediente.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta
2. Se ordenó la declaración de la abogada Olga Roció Barbosa Colorado.
3. Oficiar al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia del proceso ejecutivo 2010-205 contra la Clínica Bogotá S.A.
4. Solicitar al Tribunal de Bogotá y Cundinamarca si otorgo licencia provisional al abogado investigado.
En este sentido la diligencia se suspendió y se programó fecha para su continuación el 31 de octubre de 2013, la cual no se pudo efectivizar. - Finalmente, el 26 de febrero de 2014, se instaló la audiencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, la funcionaria Instructora procedió a vincular a la actuación disciplinaria a la abogada Olga Roció Barbosa Colorado, toda vez que se evidenció que fue dicha profesional del derecho quien actuó al interior del proceso encomendado, razón por la cual el despacho le puso en conocimiento los hechos materia de investigación; y seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre quien en efecto manifestó que “el contrato
de prestación de servicios suscrito para presentación de un proceso ordinario laboral el cual resultó favorable a las pretensiones de la quejosa; que decidió continuar con el correspondiente litigio ejecutivo, en el cual hizo averiguaciones necesarias para determinar si la Clínica Bogotá tenia bienes propios, procediendo a solicitar el embargo a costa de su pecunio, sin que la quejosa se comunicara con ella, posteriormente realice una transacción con la parte demandada en razón a la posible prescripción de la acción, procediendo a entregar en la diligencia un cheque a la quejosa por valor de $15.200.000, que como el abogado Bautista Pardo tenía licencia temporal fue ella quien asumió la representación de la quejosa en el proceso laboral pero ulteriormente se llevaban de manera mancomunada la representación judicial; que la comunicación del proceso era con su colega y que con ocasión a la transacción que se llevó a cabo con la empresa demandada el proceso finalizó por pago total de la obligación”. Consecutivamente la funcionaria concedió el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara y se ratificara de la queja, afirmando que “los profesionales del derecho continuaron con su representación en el litigio encomendado en vista de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta la queja disciplinaria interpuesta en su contra, pero que no le informaron el
desarrollo del proceso; que la abogada Barbosa Colorado le comunicó que la clínica quería llegar a un acuerdo de pago por la suma de $19.00.000, sin embargo, no le dijo que habían dado 10 días para ello y en tal sentido ella le comunicó que mejor esperaría lo que decidiera el Juzgado y que no tenía conocimiento de la prescripción de la acción”. Una vez evacuadas las pruebas, la Instructora de la actuación provino a realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos contra los disciplinables conforme a que en el presente caso es indiscutible que los abogados investigados hayan incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario, específicamente la práctica de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, se evidenció que el mandamiento ejecutivo de pago se libró el día 4 de mayo de 2010, y pasados 18 meses se solicitó el embargo del inmueble de propiedad de la parte demandada; además debió ser el mismo despacho judicial el que requiriera a la apoderada para que hiciera juramento respectivo para dicho trámite, finalmente cuando es embargado el bien, apenas 9 meses después, es solicitado el secuestro del mismo, así las cosas, el despacho
consideró que las solicitudes tardías y la carencia de requisitos establecidos para dichos trámites evidencia que la actuación fue descuidada por parte de los abogados investigados, en razón a que dejaron de hacer oportunamente las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta diligencias propias de la actuación profesional específicamente en la solicitud de las medidas cautelares sin el juramento previsto en la normatividad aplicable y del embargo sin acreditar la titularidad del bien inmueble en cabeza de la demanda; conducta que se les imputó a título de culpa. De otra parte, el despacho procedió a formular cargos por falta contra la lealtad para con el cliente: ARTÍCULO 34. CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Toda vez que la togada Barbosa Colorado una vez enterada del acuerdo de pago propuesto por la demandada se vio forzada por la prescripción de la acción ejecutiva a aceptar dicha transacción, sin informarle tal situación a la quejosa, de suerte que era deber de la profesional del derecho ilustrar a su mandante sobre tal situación y advertir acerca de las consecuencias jurídicas de aceptar o no tal
propuesta, pues en conocimiento de ello, la señora Naranjo Chacón se hubiese visto en la obligación de aceptar forzosamente la transacción en vista de la posible prescripción de la acción; conducta que se le imputó a título de dolo. Finalmente, en relación con la suscripción del contrato de prestación de servicios que se llevó a cabo en el mes de octubre de 2006 por parte del profesional del derecho Carlos Augusto Bautista Pardo conjuntamente con la abogada Olga Roció Barbosa Colorado, aun cuando el primero estaba facultado para ello, en razón a que para ese momento contaba con la licencia temporal, el despacho no hizo pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que sobre tales hechos operó el fenómeno jurídico de la prescripción. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta Acto seguido se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 31 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia de Juzgamiento que se realizó para el día 28 de mayo de 2014, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, quien manifestó que el proceso de primera instancia fue favorable a las pretensiones de su mandante, debiéndose tener en cuenta que él no actuó al interior del proceso ejecutivo, que su comportamiento siempre fue en búsqueda de los intereses de su mandante logrando que a esta le fueran reconocidas su pretensiones.
Seguidamente la profesional del derecho Olga Roció Barbosa Colorado en ejercicio de su defensa afirmó ser ella quien únicamente actuó al interior del proceso ejecutivo, razón por la cual solicitó al despacho no realizar reproche disciplinario alguno a su colega Bautista Pardo, adicionalmente aseguró que el litigio finalizó favorablemente a favor de la quejosa y que realizó su trabajo sin cobrar ningún valor adicional por honorarios. Expuesto lo anterior se dio por finalizada la audiencia en donde el Magistrado instructor, manifestó dar 5 días para el registro del proyecto de sentencia; El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el A Quo resolvió sancionar a los abogados doctores CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO Y OLGA ROCIO BARBOSA COLORADO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al hallarlos responsables de infringir e incurrido en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° y absolverlos de la falta descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite
disciplinario, la Sala encontró establecido que los juristas incurrieron en la conducta antiética enrostrada respecto a la diligencia, como quiera que “De ahí que el proceder de los abogados investigados corresponda con el descrito en la aludida norma, toda vez que se hace evidente la indiligencia de los togados en razón a la demora y decidía en la solicitud de las medidas cautelares en contra de la demandada, inicialmente para decretar el embargo y posteriormente para hacer efectivo el secuestro, pues desde el momento en que se libró mandamiento ejecutivo de pago, esto es el 4 de mayo de 2010, hasta la expedición del correspondiente despacho comisorio del 9 de octubre de 2013, trascurrieron casi tres años y medio, debido a la inactividad e inoperancia de los profesionales del derecho durante este lapso de tiempo. De suerte que resulta cuestionable la inactividad de los togados los periodos correspondientes desde mayo de 2010, data para la cual fueron emitidos los oficios para hacer efectivo el embargo de dineros de la demandada hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha para la cual la profesional del derecho Barbosa Colorado solicito el embargo de un bien inmueble de propiedad de la contraparte, esto es en casi 16 meses el proceso estuvo inactivo por inoperancia de los apoderados de la parte demandante, aunado a ello el despacho tuvo que requerir a la profesional de derecho para que acreditara la titularidad del mismo en diciembre de 2011 y solo hasta el 29 de agosto de 2012 fueron allegadas las pruebas de ello, aun cuando ya se tenía conocimiento e identificación plena del inmueble perteneciente a la Clínica Bogotá
con la solicitud inicial de embargo; adicionalmente, una vez decretado el embargo de tales bienes en septiembre de 2012 solo hasta el 28 de septiembre de 2013, fue solicitado el secuestro del mismo.”. (Fl.172-173) Por otra parte señaló el Aquo que “Adicionalmente, habrá que decir que si bien el abogado Carlos Augusto Bautista Pardo argumenta no haber actuado al interior de dicho litigio, no debe desconocerse que se encontraba comprometido para tal labor, ello en razón al poder conferido por la quejosa inicialmente y la actividad conjunta que se realizaba con la profesional del derecho Olga Rocío Barbosa República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta Colorado, según sus propias manifestaciones, empero aun así no adelanto ninguna gestión tendiente a efectuar diligentemente actuaciones que su colega dejo de hacer oportunamente” (sic). (Fl.175) Finalmente expuso la Sala que “Para el caso, como acaba de señalarse, se comete la infracción por las falencias que se evidenciaron en la presentación de los requisitos para la efectividad de las medidas cautelares solicitadas, además de la demora en el tramite ejecutivo desde el momento en el que el despacho conocimiento libro mandamiento ejecutivo de pago correspondiente, hasta cuando fue emitido el despacho comisorio para efectuar el secuestro del bien inmuebles
de la Clínica Bogotá, lo cual ocasiono que el litigio permaneciera inactivo por varios periodos de tiempo prolongando la actividad de las medidas cautelares.” (Fl.175) En cuanto a la falta de lealtad con el cliente el Aquo puntualizó que “en tal sentido, no debe desconocerse que en este caso la falta imputada consagra como elemento adicional que la acción de callar hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherente a la gestión encomendada, tiene que estar dirigida a desviar en el cliente la decisión sobre el manejo del asunto, lo cual en este evento no se evidencia, en razón a que si bien la quejosa fue informada de la transacción a realizar con la parte demandada y sin embargo la abogada no le comunico el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a su poderdante, en tal proceder no se evidencia que ello se hubiere realizado para que la mandante no aceptara el acuerdo propuesto, pues contrario a ello la togada en pro de los intereses de su poderdante suscribió el acuerdo de pago con el apoderado de la demanda por valor de $19.000.000 procediendo a entregar a la quejosa un cheque por valor de $15.200.00 en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 26 de febrero hogaño; así como quiera que dicha falta no fue realizada con el ánimo descrito al tenor literal de la referida falta, la Sala absolverá de este cargo a los disciplinados Olga Rocío Barbosa Colorado y Carlos Augusto Bautista Pardo, a este último en que ni siquiera hizo parte de la transacción realizada”. (Fl.176-177)
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinada reviste cierta importancia, “Con arreglo a ellos, en el caso de autos la Sala atiende a que no obstante de tratarse de una conducta culposa, los disciplinables adoptaron una actitud pasiva al interior del litigio ejecutivo ocasionando que el mismo permaneciera en curso 3 años y medio si resulta alguna…” (Fl.177)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 27 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a los abogados CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO Y OLGA ROCIO BARBOSA COLORADO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al hallarlos responsables de infringir e incurrido en la falta señalada, artículo 37 numeral 1° y absolverlos de la falta descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a los abogados CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO Y OLGA ROCIO BARBOSA COLORADO, tras hallarlos responsables de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con representación de los disciplinados; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se
corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de los disciplinables. 2.1 Descripción Típica de la falta imputada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta En el caso bajo examen los abogados CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO Y OLGA ROCIO BARBOSA COLORADO, fueron sancionados con
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables
Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de
la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106516 01/ 3363 A Abogado en Consulta una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, dio origen a la presentación de la queja de la señora MARIA CONSUELO NARANJO CHACON le confirió poder al referido togado en octubre de 2006 para que la representara en el adelantamiento de un proceso judicial contra la Clínica Bogotá, con el objetivo del reconocimiento de sus derechos laborales; refirió que al interior de dicho litigio se obtuvo fallo favorable a sus pretensiones en el Jugado 17 Laboral por la suma de $25.000.000. Así las cosas, afirmó que solo faltaba efectuar el cobro de dicha suma de dinero, labor que nunca desplego el profesional del derecho contratado pese a los múltiples
requerimientos para ello, razón por la cual decidió acudir al despacho de conocimiento del litigio encontrando que el proceso se encontraba inactivo ante la inoperancia del abogado y que los trámites judiciales fueron realiz
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