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CSDJ - F11001110200020110654901ADJUNTA20140402103624-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110654901ADJUNTA20140402103624-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Proyecto Registrado: 26 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201106549 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 022 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 2 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. literal i) del artículo 34 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja.- Con escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de septiembre de 2011, la señora Isabel Peña de Millán interpuso queja disciplinaria contra la abogada KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA, con fundamento en

los siguientes hechos: “A mediados de marzo de este año realice una consulta con la profesional sobre un apartamento que arrende con término de contrato a un año, el cual me lo entregaron destruido a los seis meses de iniciado el contrato, además de esto se fueron debiendo arriendo y servicios; la abogada se comprometió a cobrar la deuda más la cláusula por incumplimiento; se realizó y se firmó con ella un contrato por (Sic) servicios entregando a la firma de éste el dinero que ella pidió. La última vez que hable con ella fue a mediados de mayo y me dijo que la demanda estaba en el JUZGADO 51 CIVIL MUNICIPAL, que todo iba bien, después de ese día nunca más contestó el teléfono”2. Allegó con la queja copia del contrato de servicios profesionales suscrito con la disciplinada y una comunicación en la que le solicitaba a la encartada la devolución de los documentos entregados, adiada el 18 de agosto de 2011, que conforme al libelo fue radicada en la portería del edificio en donde reside la abogada. (fls 2 y 3). Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.782.022 y tarjeta profesional No. 112.7413. No registra antecedentes disciplinarios. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 5 C.O. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, con auto de 9 de febrero de 2012 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó como

fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de mayo siguiente4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Llegada la calenda en cita, con la presencia de la abogada encartada, la quejosa y el defensor de confianza de esta última, a quien se le reconoció personería jurídica, se realizó la diligencia. En primer lugar, se otorgó la palabra a la señora Peña de Millán, quien se ratificó en la queja interpuesta y manifestó haber entregado a la disciplinada: $400.000 por concepto de honorarios profesionales, el contrato de arrendamiento original suscrito con Carmen Inés Arias y Richard Marrugo, las fotografías que daban cuenta del estado del inmueble arrendado así como una letra de cambio suscrita con la inquilina como garantía, tales documentos fueron entregados a la firma del contrato de prestación de servicios. Agregó no haber otorgado poder a la inculpada para iniciar la gestión y allegó documentos para que sean tenidos como prueba dentro del proceso. Concluida la declaración de la quejosa, la abogada PABA CEPEDA rindió versión libre indicando que aceptó el encargo profesional en razón a la amistad que tenía con la señora Peña de Millán, porque en realidad su labor profesional no se centraba en el litigio, situación que puso en conocimiento de su cliente, así como las posibilidades de éxito de la gestión, proponiéndole la celebración 4 Folio 9 C.O. de un contrato de servicios profesionales, el cual no fue suscrito por la aquejada. Señaló que la quejosa y su esposo le otorgaron poder para iniciar el proceso

judicial, así como las fotografías del inmueble. Agregó, que en esta oportunidad recibió $350.000 para los gastos del proceso y la letra de cambio, la cual se encontraba mal diligenciada, la cual tiene en su poder. Indicó la profesional del derecho que presentó la demanda en el “Juzgado 51 Civil Municipal”, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, por lo que decidió retirarla y volverla a presentar, correspondiéndole por reparto en esta oportunidad al “Juzgado 57 Civil Municipal” y de nuevo fue inadmitida, “en julio del año pasado”, y hasta ahí llegó su gestión, debido a problemas de salud. Añadió, que en aras de cumplir con su el mandato conferido, presentó nuevamente la demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, la cual se encontraba pendiente de admisión, correspondiéndole por reparto el No. 110014003051201200685 00. Manifestó la inculpada que no devolvió los documentos a su cliente, porque quería cumplir con su obligación profesional, razón por la cual tampoco renunció, ni sustituyó el poder conferido, además el dinero entregado ya había sido utilizado para el pago del dependiente judicial. Finalmente, entregó copia de documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas dentro del proceso, los cuales fundamentan lo señalado en su versión, contenidos en 43 folios. Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada encargada del asunto5. La diligencia se reanudó el 18 de septiembre de 2012 con la comparecencia de

la disciplinada y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar. De igual forma asistió la quejosa y su abogado. La Magistrada Instructora puso de presente a los asistentes las pruebas allegadas al proceso, así: - El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2011-0802 promovido por Julio Hernando Millán Rubiano contra Richard Marrogo Castillo, a través de oficio No. 2296 de 11 de septiembre de 20126. Acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Luis Ángel Hernández Cruz quien respecto de los hechos objeto de investigación señaló que la disciplinada lo contrató como dependiente judicial para vigilar la evolución del proceso, el cual inicialmente se presentó ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en donde fue inadmitida, y luego rechazada. Indicó que con posterioridad, la demanda se promovió nuevamente ante el Juzgado 51 Civil Municipal de la misma ciudad, en esta oportunidad se presentó con las copias de los documentos, porque el original jamás fue entregado por el primer despacho judicial. Señaló que la información respecto de los procesos se enviaba a la disciplinada vía correo electrónico y le fueron entregados $150.000 por su labor. 5 Folios 17 a 19 C.O. 6 Folio 86 y Cuaderno Anexo. Al ser interrogado por la encartada el declarante manifestó que la demanda fue presentada por él en dos ocasiones. Seguidamente, se otorgó la palabra a la inculpada quien amplió su versión libre para aclarar que la demanda fue presentada en 3 oportunidades, una en el

Juzgado 57 Civil Municipal y dos veces en el Juzgado 51 Civil Municipal, ambos de esta ciudad. Agregó que en el primer despacho judicial en cita, jamás le entregaron los documentos originales por lo que procedió a impetrar la demanda nuevamente con las copias que tenía en su poder, con el fin de presionar la entrega de la documentación. Se suspendió la diligencia con el fin que se allegaran las documentales solicitadas7. La vista se reanudó el 24 de enero de 2013, estando presente la inculpada, su defensor de confianza, la quejosa y su abogado. Se informó a los asistentes que el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá informó a través de oficio No. 122658 de 26 de septiembre de 2012, que la abogada disciplinada obraba como apoderada de la señora Isabel Peña de Millán en dos procesos ejecutivos adelantados en ese despacho judicial así: El primero, radicado 2011-0480, en el que la demanda fue retirada el 19 de mayo de 2011 y en el proceso 20120685, remitiendo copia de éste último. Calificación Jurídica Provisional.- La Magistrada instructora imputó a la abogada PABA CEPEDA la presunta comisión de las faltas señaladas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Las faltas se imputaron a título de dolo. 7 Folios 88 y 89 C.O. CD.

En relación contra la falta de lealtad con el cliente señaló el a quo que la profesional del derecho a pesar de su inexperiencia en el litigio, como ella

misma lo manifestó, aceptó un encargo profesional por parte de la señora Isabel Peña de Millán y otro, para el cual, presuntamente, no se encontraba capacitada, de lo que da cuenta el auto proferido por el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, cuando inadmitió la demanda el 11 de julio de 2011, dentro del radicado No. 2011-0802, por cuanto las pretensiones de la misma, no podían ser tratadas dentro del mismo trámite judicial, toda vez que unas se encaúzaban en el proceso abreviado, la terminación del contrato de arrendamiento, y las otras a un proceso ejecutivo, el cumplimiento de la cláusula penal del mismo. Adicionalmente, la última demanda presentada por la abogada, el 18 de mayo de 2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, insistió en las mismas pretensiones de la inicialmente presentada, incurriendo nuevamente en el error, sobre la indebida acumulación de pretensiones. Respecto a la falta contra la honradez del abogado consideró la Magistrada encargada de las diligencias que la disciplinada no habría reintegrado los documentos entregados por su cliente para dar inicio a la gestión, esto respecto solamente a la letra de cambio entregada por la señora Isabel Peña de Millán, al momento de la firma del contrato de prestación de servicios, el 14 de abril de 2011, título valor que no fue presentado como anexo en las demandas incoadas. En esta oportunidad, la Magistrada encargada del asunto, ordenó la terminación de la actuación respecto de la presunta falta contra la diligencia profesional, por cuanto la encartada en cumplimiento del mandato otorgado al

presentar la correspondiente demanda ejecutiva. De igual forma, consideró el a quo que los honorarios entregados, también se encontraban justificados, respecto a la gestión adelantada8. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 2 de abril de 2013, con la presencia de la inculpada, su defensor de oficio, la quejosa y su apoderado de confianza. Instalada la diligencia, se otorgó la palabra a la inculpada para que rindiera sus alegatos de conclusión. La abogada PABA CEPEDA manifestó que si bien en un comienzo puso en conocimiento del despacho que no ejercía su profesión en el litigio, no con eso quiso significar su inexperiencia en el mismo, por cuanto en su trabajo había ejercido la representación de diversas entidades estatales en procesos judiciales, sin tener ningún tipo de problema. Agregó que su inexperiencia no puede ser medida en razón a las decisiones de inadmisión de la demanda, toda vez que ésto ocurría con frecuencia, razón por la cual el ordenamiento jurídico preveía los recursos correspondientes para atacar dichas decisiones. Indicó que por medio de correo certificado, hizo la devolución de todos los documentos entregados por su cliente, el 28 de enero de 2013, recalcando sobre su debida diligencia profesional en el asunto encomendado por la señora Peña de Millán. El defensor la disciplinada presentó alegatos de conclusión solicitando se absuelva a su prohijada de todo cargo, por cuanto siempre obró de buena fe y soportada en su formación profesional, con la diligencia debida. De igual forma,

realizó la devolución de los documentos. 8 Folios 112 a 114 C.O. y CD. Decisión de primera instancia.- Con fallo calendado 2 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos meses de suspensión a la abogada KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión, a título de dolo, de las faltas señaladas en el literal i) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En esta instancia procesal se consideró que conforme al material probatorio obrante en el plenario, particularmente las copias de los procesos 2011-00802 y 2012-6549, la abogada inculpada incurrió en serias falencias al presentar las demandas, al acumular indebidamente las pretensiones del asunto encomendado, de lo que se desprende que la profesional del derecho aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitada, configurándose así la comisión de la falta de lealtad con el cliente, contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, consideró el a quo, que obraba prueba en el expediente que permitía verificar que la inculpada recibió de su cliente como parte de la documentación para iniciar el asunto judicial, una letra de cambio, la cual mantuvo en su poder, a pesar que su cliente le solicitó su devolución el 18 de agosto de 2011 y aún cuando sabía que con dicho documento no podía iniciar ningún trámite por cuanto se encontraba mal diligenciado9. Así las cosas, encontró la primera instancia acreditada la incursión de la

abogada en la en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folios 131 a 159 C.O. Recurso de Apelación.- El apoderado de la disciplinada, interpuso la alzada contra el fallo sancionatorio, por considerar que no existía prueba en el plenario que permitiese inferir que su prohijada no se encontraba capacitada para ejercer la profesión en materia civil, y que el sólo dicho de ésta, no puede ser la prueba que permita inferir su responsabilidad. De otra parte manifestó el defensor, que las conductas desplegadas por la disciplinada fueron calificadas como dolosas, sin realizar el análisis respectivo, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, y sin existir prueba alguna al respecto, desconociendo las actuaciones realizadas por su poderdante en aras de dar cumplimiento al mandato conferido. Agregó que de igual manera, la sanción fue impuesta sin hacer referencia a los criterios de graduación de la misma, limitándose el fallo a citar los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, sin indicar los motivos que ameritaban su imposición. Por lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación por falta de motivación del fallo recurrido y en consecuencia se absuelva a su poderdante de toda responsabilidad disciplinaria10. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°

10 Folios 162 a 168 C.O. de la Carta Política11 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. De la nulidad.- En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la disciplinada respecto a la declaratoria de nulidad de la actuación, por considerar que la decisión de primera instancia se encuentra indebidamente motivada. Contrario a lo manifestado por el recurrente, encuentra esta Colegiatura que el fallo proferido por el a quo, cumple con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que contiene los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para adoptar la decisión y respecto al juicio de tipicidad de la conducta endilgada a la inculpada, éste se hará más adelante. Asunto a tratar.- Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada KATHERINE DEL ROSARIO PABA CEPEDA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos

parámetros. Caso en concreto.- La señora Isabel Peña de Millán otorgó poder a la abogada PABA CEPEDA a efectos de iniciar las acciones legales correspondientes frente al incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble perteneciente a la ahora quejosa. Se duele la señora Peña de Millán, que la abogada inculpada no realizó una debida gestión profesional respecto del mandato conferido, omitiendo la devolución de los documentos entregados para tal fin. Ahora bien de las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene que, la aquí disciplinada suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa y su cónyuge, el 14 de abril de 2011 (fl. 3), fecha en la cual se otorgó el correspondiente poder. Con fundamento en el mandato conferido, la disciplinada presentó demanda ejecutiva en 3 oportunidades, la primera de ellas le correspondió por reparto al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-480, sin que obre en el plenario copia del proceso correspondiente que permita establecer la fecha de la actuación, no obstante conforme lo informó el despacho judicial en cita, la misma fue retirada el 19 de mayo de 2011, debido a su rechazo (fl. 98 C.O). En una segunda oportunidad, el 26 de junio de 2011, la profesional del derecho presentó nuevamente la demanda, correspondiéndole esta vez por reparto al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2011-802, el cual con auto calendado 11 de julio de 2011 inadmitió la misma, con el fin

que se aclarará el nombre de uno de los demandados y se diera cumplimiento a lo dispuesto al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que todas las pretensiones debían tramitarse bajo una misma cuerda procesal (fl. 54 Cuaderno Anexo). La encartada, a través de memorial de 19 de julio siguiente, subsanó la demanda (fls. 55 y 56 Cuaderno Anexo), no obstante, el despacho judicial con auto de 9 de agosto de dicha anualidad, rechazó la misma, al considerar que no habían efectuado las correcciones solicitadas, en tanto que las pretensiones se encontraban indebidamente acumuladas (fl. 57 Cuaderno anexo). Por último, y con posterioridad a la presentación de la queja, la inculpada promovió nuevamente la demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que con auto de 30 de mayo de 2012, inadmitió la misma, por cuanto el documento aportado como base para la ejecución, fotocopia del contrato de arrendamiento, no prestaba merito ejecutivo (fl. 28 C.A.). De igual forma obra en el expediente comunicación dirigida por la encartada a la señora Peña de Millán de fecha 24 de enero de 2013, a través de la cual le remitió los documentos entregados para dar inicio a la gestión, contenidos en 54 folios que corresponden al contrato de arrendamiento, el original de la letra de cambio No. 215995556, los originales de los recibos y las fotografías entregadas (fl. 133). Analizados los supuestos fácticos que dieron origen a la investigación

disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar los elementos estructurales de las faltas imputadas a la profesional del derecho.

Tipicidad: Se encontró disciplinariamente responsable a la abogada de la comisión de las faltas señaladas en el literal i) del artículo 34 y numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Conforme al fallo sancionatorio, la abogada disciplinada no contaba con la experiencia y la capacidad suficiente para asumir el mandato conferido, aseveración que tiene como fundamento, no sólo el dicho de la misma, quien manifestó no tener experiencia en el litigio, sino también los autos proferidos por los diferentes despachos judiciales a través de los cuales se inadmitió la demanda ejecutiva promovida por ésta. En primer lugar se tiene que la abogada disciplinada presentó inicialmente una demanda ejecutiva que le correspondió por reparto al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, la cual conforme a lo informado por dicho despacho judicial se tramitó bajo el No. 2011-0840 y fue retirada el 19 de mayo de 2011 debido a su rechazó, no obstante sobre el particular no obra prueba en el

proceso. De otra parte se tiene, que la abogada disciplinada el 22 de junio de 2011, presentó nuevamente la demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, radicado con el No. 2011-0802 despacho que a través de proveído calendado 11 de julio de 2011, inadmitió la demanda señalando en el numeral segundo “Dese cumplimiento al numeral 3° del art. 82 del C.P.C, teniendo en cuanta que todas las pretensiones deben tramitarse en el mismo procedimiento”. Subsanada la demanda por la inculpada el 19 de julio de 2011, el despacho judicial con auto de 9 de agosto siguiente, rechazó la demanda por considerar que en la misma existía una indebida acumulación de pretensiones en razón a que no provienen de la misma causa, ni versan sobre el mismo objeto, desatendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, analizada la demanda presentada por la inculpada se tiene que las pretensiones señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 6 de la petición, están encaminados a lograr la declaratoria de incumplimiento y posterior terminación del contrato de arrendamiento conforme a las reglas señaladas para la restitución de inmueble arrendado, proceso abreviado conforme a lo señalado por el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, las pretensiones señaladas en los numerales 3, 5 y 7, están encaminadas al pago de la cláusula penal del contrato de arrendamiento,

trámite que conforme a lo consagrado en el artículo 488 de la normativa procesal en cita, debe tramitarse bajo la cuerda de un ejecutivo singular. La decisión proferida por el citado despacho judicial, permite concluir a esta Colegiatura que la inculpada aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba preparada, pues nótese que no obstante ser requerida por el despacho judicial para subsanar la demanda y así impartirle el trámite correspondiente, la abogada insistió en la solicitud inicialmente presentada, situación que llevó al rechazo de la misma. Adicionalmente, a pesar de lo anterior, la inculpada presentó nuevamente la demanda, sin cambiar su contenido, adjuntando en esta oportunidad solamente la copia del contrato de arrendamiento, razón por la cual, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, con auto de 4 de junio de 2012, denegó la demanda impetrada, por no ser el documento presentado, un título ejecutivo idóneo. Tal situación también demuestra falta de preparación por parte de la letrada, pues es de conocimiento de todos los profesionales del derecho, que la demanda ejecutiva debe acompañarse de aquel documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, es decir, que reúna las características de título ejecutivo conforme a lo señalado en el artículo 488 señalado con anterioridad. Respecto a los argumentos planteados por la encartada relacionados con su amplia experiencia representando al Estado ante los estrados judiciales, cabe resaltar que la misma no fue acreditada dentro del proceso disciplinario. Y es que por otra parte, la misma disciplinada fue clara en señalar que

carecía de experiencia en el litigio, y que aceptó el encargo profesional por hacerle un “favor” a su cliente, hecho que no justifica su actuar, pues a sabiendas de su falta de preparación en el tema, celebró un contrato de mandato, a fin de adelantar un trámite judicial para el cual, claramente, no se encontraba capacitada, configurándose así su incursión en la falta imputada. De igual forma, en lo relacionado con la falta contra la honradez del abogado se tiene que conforme al dicho de la quejosa y a lo manifestado por la disciplinada, a ésta le fueron entregados una serie de documentos para iniciar la gestión encomendada, entre estos, una letra de cambio suscrita por el arrendatario, como garantía de cumplimiento del contrato identificada con el No. 215995556, título valor que al momento de presentación de la queja no había sido devuelto por la disciplinada, a pesar que el mismo no había sido utilizado por ésta en la presentación de la correspondiente demanda judicial y su cliente le había requerido su devolución, el 18 de agosto de 2011. Al respecto encuentra esta Sala, que la conducta desplegada por la abogada encuadra en la falta descrita, pues el título valor fue recibido en virtud de la gestión profesional, y a pesar de que la cliente, ahora quejosa, exigió su devolución, la disciplinada sólo realizo reintegró el documento, estando en trámite el presente proceso disciplinario. Respecto a los argumentos planteados por la profesional del derecho, en el sentido que dicha devolución no había sido efectuada hasta tanto no se tuviera la totalidad de los documentos entregados, para así poder poner fin a su encargo profesional, encuentra esta Sala, que frente a la manifestación

hecha por su cliente, la inculpada debió realizar la entrega de ese documento, advirtiendo sobre la situación de los demás documentos a la quejosa, máxime cuando el título valor no sirvió como prueba en ninguna de las actuaciones adelantadas por la inculpada. Ilicitud Sustancial.- De conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. En consecuencia, la finalidad del derecho disciplinario es sancionar aquellas conductas que vulneren los deberes a los que están obligados los profesionales del derecho con el propósito de salvaguardar la ética y el decoro de la profesión frente a la sociedad. A su turno, los numerales 4° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, instan a los abogados en ejercicio de la profesión a “Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión” y “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” De lo anterior se configura el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que en el caso de autos, la disciplinada, vulneró los deberes en cita, ya que no solamente aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada, sino que además no realizó la devolución del título valor, a pesar del requerimiento efectuado por su cliente. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala conformara la calificación de la conducta realizada por el a quo, pues no se observa que en la conducta desplegada por la disciplinada, se encuentren presentes los elementos del

dolo En efecto, respecto a la falta contra la lealtad debida al cliente, encuentra esta Colegiatura, que la inculpada a pesar de ser consciente de su falta de experiencia en el litigio, aceptó el encargo y mantuvo en su poder la letra de cambio, luego de ser requerida por su cliente, razón por la cual las faltas son dolosas. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Superioridad confirmará la impuesta por la primera instancia, en atención a que son dos las faltas imputadas. De igual forma, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causan a la profesión

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