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CSDJ - F11001110200020110655401ADJUNTA20140502074118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110655401ADJUNTA20140502074118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 8 de abril de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 110011102000201106554 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 028 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual le impuso al abogado EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 3° del artículo 35 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández La queja.- A través de escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de septiembre de 2011, el señor Jorge Enrique Chaparro Huertas formulo queja disciplinaria contra el abogado EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE, con fundamento en los hechos sintetizados en la sentencia

consultada así: “El 23 de junio de 2009 el señor PEDRO FIGUEROA FORERO le entregó al doctor EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE dos letras de cambios (Sic) por valor de $34.000.000 y $10.000.000 respectivamente, mediante la figura de endoso en procuración, para que fueran cobradas judicialmente, títulos valores que previamente había recibido el señor FIGUEROA FORERO del quejoso en propiedad mediante engaño. Pasado (Sic) dos años, ante la falta de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, y por la no terminación del proceso, se acercó nuevamente a la oficina del abogado, quien le informó que ya se había proferido sentencia, lo que resultó ser un engaño porque el 23 de mayo de 2011, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito”2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado EDGAR HERNANDO PEÑALOSA ZARATE identificado con cédula de ciudadanía No. 19.257.786 y tarjeta profesional No. 32.0553. No registra antecedentes disciplinarios4 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Con auto de 25 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 26 de marzo de 2012 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación 2 Folio 160 C.O. 3 Folio 13 C.O. 4 Folio 31 C.O. provisional5, diligencia reprogramada para el 5 de junio de la anualidad en

cita6. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue instalada en la fecha programada con la asistencia del disciplinado y el quejoso, éste último asistió acompañado de su abogada de confianza. Oportunidad en la cual se practicaron las siguientes diligencias: Ampliación y ratificación de queja.- El señor Jorge Enrique Chaparro Huertas se ratificó en la denuncia presentada, informó que tenía en su poder dos letras de cambio entregadas por el señor Alonso Pardo Roa, como garantía de un contrato de mutuo celebrado con éste, una por valor de $34.000.000 y otra por $10.000.000, las cuales habían resultado impagadas por su girador. Relató que le comentó de tal situación al señor Pedro Figueroa, quien le manifestó que conocía al abogado PEÑALOZA ZARATE, quien podía adelantar el proceso para hacer efectivas las letras, los señores en cita le solicitaron realizar el endoso en procuración en nombre del señor Figueroa para así proceder a su cobro jurídico, momento en el cual se firmó un documento para tal fin, informando que entregó al abogado $2.000.000 para adelantar la gestión, $1.000.000 como honorarios y $1.000.000 para comprar una póliza judicial, de igual forma se pactaron como honorarios el 12% de lo que se recaudara. Agregó que luego de 3 meses de haber pactado el inicio de la actuación, se comunicó con el letrado para solicitarle información de su proceso, y éste le dijo “que todo iba bien”, resaltando que él tenía conocimiento de una propiedad a nombre del demandado avaluada en $210.000.000, llevando el

5 Folio 15 C.O. 6 Folio 16 C.O. certificado de registro de instrumentos públicos al encartado, quien manifestó la posibilidad de embargar el bien, no obstante se percató que dicha medida cautelar no se había practicado. Precisó que al acudir al “Juzgado 39” en donde se adelantaba el proceso iniciado por el letrado, advirtió que allí sólo se tomó como título base de la ejecución la letra de $34.000.000, desconociendo lo ocurrido con el otro título valor. Informó que después de dos años de haber endosado las letras, acudió a la oficina del profesional del derecho con el acompañamiento de una abogada, y el aquí inculpado, le respondió con evasivas y no le hizo entrega de los títulos valores, manifestándole que éstas no eran de su propiedad, en razón al endoso en procuración realizado al señor Figueroa. El declarante fue interrogado por el disciplinado acerca del pago de intereses por parte del girador de las letras de cambio, el señor Chaparro Rojas informó que el señor Pardo Roa sólo había pagado los intereses durante 1 mes, y cuando dejó de cancelarlos, solicitó la colaboración del profesional del derecho. El abogado solicitó al versionista aclarar al despacho si era cierto o no que él le había manifestado que el origen de esas letras de cambio, era una inversión en una “pirámide” denominada “Forest”, a lo que el declarante contestó que era cierto, por cuanto el señor Pardo Roa es un “trader”, hace intercambio de monedas, se dedica a la inversión de dinero con el fin de

ganar dividendos, y fue él, quien realizó la inversión en la pirámide. Versión Libre.- El abogado EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE, en uso de la facultad conferida, manifestó que desde un comienzo le informó al señor Pedro Figueroa que frente al origen de los títulos, iba a ser casi imposible obtener un recaudo y adicionalmente no existían suficientes bienes para ser objeto de embargo, máxime cuando estos ya eran objeto de medida cautelar en otro proceso. Recalcó que se comprometió a adelantar la gestión hasta lograr el embargo de los remanentes dentro del otro proceso ejecutivo que se le adelantaba al señor Pardo Roa, señalando: “obtenido el embargo ellos verían como se comunicaban con el deudor para obtener un acuerdo”. Agregó que una vez inscrita la medida cautelar, él se comunicó con los señores Figueroa y Chaparro, para que prosiguieran con lo convenido, y como al parecer entre ellos surgieron diferencias de carácter personal, hasta ahí llegó la actuación, tanto judicial como profesional. Indicó que posteriormente, el señor Chaparro se acercó a su oficina a indagar sobre el estado del proceso, y él le manifestó que su cliente directo era el señor Pedro Figueroa, y era con éste con quien se entendería, toda vez que era mejor adelantar el proceso a través de un tercero, frente al origen de los títulos valores. Luego, renunció al poder conferido por quien era su cliente. Al ser interrogado por el Magistrado sobre el dinero recibido por el quejoso, el inculpado manifestó sólo haber recibido $1.000.000, dentro del cual se

encontraba la suma recibida para efectuar la compra de la póliza judicial. Respecto de la letra de cambio por valor de $10.000.000, indicó haber promovido un proceso judicial diferente, sin identificar el despacho judicial respectivo. Concluyó la diligencia con la práctica de pruebas por parte del Magistrado Instructor, y se suspendió la audiencia.7 La Vista se reanudó el 13 de septiembre de 2012, frente a la no comparecencia del disciplinado, se ordenó su emplazamiento y designación de defensor de oficio. La diligencia se reprogramó para los días 17 de enero8, 13 de junio9 y 27 de junio de 201310. En la última calenda en cita, con la comparecencia del disciplinado y el quejoso, se reanudó la diligencia. En esta oportunidad se escuchó la declaración del señor Pedro Figueroa Forero, quien sobre los hechos objeto de la queja manifestó que fue él quien le recomendó al disciplinado adelantar el cobro judicial de unas letras de cambio propiedad del quejoso, con endoso en procuración a su nombre, puesto que éste último le solicitó no figurar como demandante. Agregó que era él quien estaba encargado de llevar el control del proceso y radicar los memoriales ante el Juzgado, los cuales eran elaborados por el inculpado. Señaló que debido a diferencias personales presentadas con el quejoso, decidió abandonar el control del proceso judicial, con posterioridad a la renuncia del poder del inculpado. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluado el material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado Instructor imputó al disciplinado la presunta

7 Folios 25 y 26 C.O. CD. 8 Folios 52 y 53 C.O. 9 Folio 80 C.O. 10 Folio 102 C.O. comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La primera de estas a título de culpa, la segunda fue calificada como dolosa. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, consideró el a quo que el disciplinado habría abandonado por más de un año el trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que no realizó las diligencias necesarias para notificar el mandamiento pago al demandado, renunciando al poder, antes de efectuar tal notificación. En efecto, el mandamiento de pago se libró el 1 de julio de 2009, el último proceder del abogado es del 25 de mayo de 2010, cuando reclamó el oficio para la práctica de las medidas cautelares, siendo la siguiente actuación la renuncia el poder, el 15 de septiembre de 2011, aceptada el 13 de marzo de 2012, sin haberse notificado el mandamiento de pago al ejecutado. En relación con la falta contra la honradez del abogado, consideró el a quo que el profesional del derecho recibió de su cliente la suma de $1.000.000 para la adquisición de una póliza judicial, gasto que no se encuentra justificado dentro del proceso ejecutivo, toda vez que ésta solo ascendió a la suma de $247.056, en consecuencia, el dinero sobrante $752.944, se constituiría en un gasto irreal. Concluyó la diligencia con la práctica de pruebas por parte del Magistrado

encargado de las diligencias, fijando el 12 de agosto de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento11. 11 Folios 118 a 120 C.O. En la fecha en mención no se realizó la diligencia por la no comparecencia del inculpado, reprogramándose para el 3 de septiembre de 201312. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada en la fecha indicada, con asistencia del inculpado y el quejoso. En esta oportunidad se escuchó en testimonio a las siguientes personas: a. Declaración de Eduardo Bustamante Medina: Señaló ser el intermediario entre el señor Pedro Figueroa y el disciplinado, recalcando que el compromiso del abogado se limitaba a conseguir el embargo del remanente, pactando como honorarios $2.000.000, de los cuales le fueron entregados $1.000.000 como “abono a honorarios y lo que costara la póliza judicial”. b. Declaración de Pedro Figueroa Forero: Indicó que fue el encargado de comprar la póliza, sin recordar el valor, señalando que la gestión del abogado estaba contemplada hasta lograr el decreto de las medidas cautelares. Concluidas las declaraciones, se otorgó la palabra al disciplinado quien presentó alegatos de conclusión, recalcando que su cliente era el señor Pedro Figueroa Forero, y no el aquí quejoso, como quedó plasmado en el documento suscrito el 12 de junio de 2009. En relación con el pago de la póliza judicial, recalcó que en ningún momento le informó al denunciante que ésta tenía un valor de $1.000.000.

Reiteró que su actividad profesional estaba circunscrita a obtener el embargo de los bienes, y a partir de ese momento, eran su cliente y el quejoso, los encargados de continuar con el trámite judicial13. 12 Folios 138 a 139 C.O. 13 Folios 158 s 159 C.O. CD Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Sobre la falta a la debida diligencia profesional, consideró el a quo, que conforme al acontecer del proceso ejecutivo No. 2009-0898 adelantado por Pedro Figueroa contra Alfonso Prado Roa, en el que el abogado actuó como apoderado de la parte demandante, éste último no realizó las gestiones necesarias para notificar el mandamiento de pago al ejecutado, proferido el 26 de junio de 2009, siendo su última actuación el 25 de mayo de 2010, fecha en la que retiró el oficio para la práctica de las medidas cautelares, renunciando al poder conferido el 16 de septiembre de 2011. Respecto a la falta contra la honradez del abogado consideró la primera instancia que el abogado obtuvo de su cliente la suma de $1.000.000 para el

pago de una póliza judicial que en realidad costaba $247.056, de lo que se desprendía la exigencia de una suma de dinero para el pago de una expensa irreal14. La Sentencia no fue apelada, en consecuencia, se remitió a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde fue recibido el 21 de marzo de 2014. 14 Folios 160 a 175 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política15 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199616, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado EDGAR HERNANDO

15. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según

el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. PEÑALOZA ZARATE, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho

fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Caso en concreto.- El 17 de junio de 2009, el abogado PEÑALOZA ZARATE celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Jorge Enrique Chaparro Huertas con el fin de “obtener el recaudo judicial de dos letras de cambio por valores de $34.000.000 M/cte y $10.000.000 M/cte, con cargo al señor ALONSO PARDO ROA, las cuales han sido endosadas al señor PEDRO FIGUEROA FORERO”. En el mencionado contrato de prestación de servicios, se pactó lo siguiente: “El CONTRATANTE pagará al profesional la suma de $1.000.000 M/cte para gastos anticipados, de los cuales a la fecha hay abonado la suma de $500.000.oo y el saldo de $500.000.ooo, el 15 de julio de 2009”. Con fundamento en el mandato conferido, el disciplinado presentó la demanda ejecutiva la cual le correspondió por reparto al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, que libró el correspondiente mandamiento de pago el 1 de julio de 2009. Adicionalmente, el profesional del derecho solicitó la práctica de medidas cautelares, previó a su decreto, el Juzgado de conocimiento solicitó prestar la correspondiente caución a través de auto de 1° de julio de 2009. En cumplimiento de lo ordenado, el inculpado allegó la póliza judicial No. 89772 de la aseguradora El Cóndor S.A. por valor de $247.056. Con auto de 8 de septiembre de 2009, se decretaron las medidas cautelares

solicitadas. Con memorial de 19 de marzo de 2010, el inculpado solicitó el embargo de los remanentes dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá, en contra de Alonso Pardo Roa, petición a la que accedió el despacho con auto de 7 de abril de 2010. El inculpado reclamó el oficio para la práctica del embargo el 25 de mayo de ese año. El disciplinado renunció al poder conferido, a través de memorial radicado el 15 de septiembre de 2011. Determinado el supuesto fáctico, procede la Sala a evaluar los elementos constitutivos de cada una de las faltas imputadas al disciplinado: a. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional Tipicidad.- La falta disciplinarias atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De las probanzas obrantes en el plenario, se tiene que el profesional del derecho recibió encargo profesional del aquí quejoso para “obtener el recaudo judicial de dos letras de cambio por valores de $34.000.000 M/cte y $10.000.000 M/cte”, el 17 de junio de 2009. En cumplimiento del poder otorgado, el profesional presentó la correspondiente demanda y el Juzgado de Conocimiento el 1 de julio de

2009, libró el mandamiento de pago y ordenó la notificación a la parte ejecutada. Dentro de las copias allegadas al plenario, la siguiente actuación del disciplinado, dentro del cuaderno principal, es la renuncia al poder radicada el 15 de septiembre de 2011. En el cuaderno de medidas cautelares, una vez decretado el embargo de los remanentes en el proceso ejecutivo adelantado en contra del demandado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 2010, la última actuación del inculpado la constituye la solicitud del oficio que ordenaba la medida, esto es el 25 de mayo de 2010. De lo anterior se desprende que el abogado PEÑALOZA ZARATE abandonó la gestión a él encomendado, púes se limitó a presentar la demanda y lograr el decreto de medidas cautelares, sin realizar las gestiones necesarias para notificar al demandado, trámite indispensable para llevar a buen término el mandato conferido. Contrario a lo afirmado por el inculpado, quien señala que su actuar profesional se limitaba a obtener el decreto de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, el poder conferido es claro en señalar que su labor está destinada a obtener el cobro judicial de los títulos valores entregados, actuación que comprende llevar hasta su culminación el trámite del proceso ejecutivo. Y si en gracia de discusión, tal afirmación se ajustara a la realidad, el inculpado reclamó el oficio para lograr la práctica de la medida cautelar solicitada el 25 de mayo de 2010, y solamente renunció al poder hasta el 15 de septiembre de 2011, abandonando el trámite judicial a él encomendado,

por más de un año, sin justificación alguna y con posterioridad a la iniciación del presente trámite disciplinario. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura demostrada la tipicidad de la falta disciplinaria imputada al disciplinado. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación

disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Al respecto pude traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política18, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante19, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si 18 Art. 26 de la C.P. toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de

idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social….” fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al interior del pacto mayor. Ahora, en la ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la

ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas; son faltas 19 El artículo 256 numeral 3º de a C.P. le encargó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son

faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”20. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. De lo anterior se configura el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que en el caso de autos, el disciplinado vulneró el deber transcrito, al no mostrar la suficiente diligencia en el encargo profesional encomendado, por cuanto abandonó la gestión profesional, renunciando al poder conferido solamente hasta que se dio inicio a la presente actuación disciplinaria. 20 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Culpabilidad.- En este punto le asiste razón al A-quo cuando calificó la comisión de la conducta como culposa, toda vez que el togado disciplinado, se limitó a dar cumplimiento a lo que él dice –ahorase había comprometido, esto es el decreto de las medidas cautelares, sin tener en cuenta el pode

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