🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110655601ADJUNTA20140508105139-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110655601ADJUNTA20140508105139-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 31 Proyecto registrado 29 de Abril de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201106556 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Nelson Jaime Gutiérrez León, contra la providencia del 27 de septiembre de 2013, emitida por la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “La presente actuación tuvo origen en la queja radicada el 28 de septiembre de 2011, por NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN en contra de la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, queja que se concreta luego de haber realizado la lectura integral de los 107 folios que la conforman y volver a escuchar la ampliación de la queja en lo siguiente: a) Que la disciplinable acudió ante la DIJIN a informar una dirección y un número de teléfono falso. b) Que la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT

acudió a inducir en error a la Fiscalía, ya que en todas las etapas del proceso penal que se sigue contra Oscar Germán Gutiérrez León por los delitos de tortura en concurso con acto sexual violento agravado por incesto, indicó que al menor S.D.G.F. se le obligaba a vestirse como una niña y a orinar sentado, lo cual no corresponde a la realidad. c) Que la disciplinable al momento de presentar alegatos de conclusión en las distintas etapas procesales, indicó que no le motivaba el ánimo de lucro, sin embargo con una constancia secretarial falsa inicio un proceso ejecutivo con el propósito de cobrar $9.200.000. incluyendo sumas no adeudadas y pretendiendo un doble pago por le mismo concepto. d) Que la profesional en derecho investigada indujo en error al Juez Penal de Primera Instancia, a los Magistrados de la Sala Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia, toda vez que puso de presente un dictamen pericial cuestionable y refirió que le había realizado varias preguntas al auxiliar de la justicia, sin que tal acto hubiere ocurrido. Añadió que la disciplinable manipuló a las referidas autoridades judiciales al analizar las pruebas llevando a colación el bajo rendimiento académico del menor abusado. e) Que la abogada ALBA LUZ GAMBOA BETANCOURT acostumbraba llegar antes de que iniciara las diligencias en compañía de su poderdante y hablaba con los funcionarios judiciales acerca de la transparencia del proceso. f) Que la disciplinable vulneró los derechos fundamentales del menor

S.D.G.F. al insistir en llevarlo ante innumerables especialistas y a su vez en la múltiples declaraciones practicadas en desarrollo de proceso penal, objetaba las preguntas que estaban encaminadas a esclarecer la verdad e indujo y dirigió la entrevista de menor (folios 1 a 107 del c.o.).” (Sic a lo transcrito) ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT se identifica con Cédula de Ciudanía N° 51.923.375 y con Tarjeta Profesional N° 72.4781. Audiencia de calificación y pruebas:  Mediante auto del 8 de noviembre de 2011 la Magistrada instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la Dra ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT y fijó el 20 de febrero para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la investigada3.  La funcionaria de primera instancia, por auto de 24 de febrero de 2012, emplazó a la profesional investigada4, posteriormente mediante decisión del 23 de mayo del mismo año, se declaró persona ausente y designó defensora de oficio5. 1 Folio 137 2 Folio 138 3 Folio 146 4 Folio 148 y 149 5 Folio 150-151  Luego de varios aplazamientos, se fijó como nueva fecha el 24 de abril del 2013 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. en la cual se realizó la siguiente actuación6:

 El quejoso amplió la queja manifestando los mismos puntos expuestos en su escrito de queja.  Rindió versión libre la abogada investigada, sostuvo que su actuación se limitó a defender los derechos del menor y su mamá en el proceso penal adelantado contra el señor Oscar Gutiérrez León, dijo que no tiene la capacidad de engañar a los Funcionarios Judiciales en las diferentes instancias a las que fue sometida el proceso y concluyó afirmando que todos las personas que intervinieron en el citado proceso, han sido objeto de investigaciones por parte de los familiares del condenado penalmente.  La Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas  Se dejó constancia que el quejoso aportó pruebas documentales.  Si fijó la continuación de la audiencia para el 1 de agosto del año en cita. Reanudada la vista, se surtió la siguiente actuación:  La Magistrada de primera instancia realizó inspección judicial, al proceso penal con radicado No 110016000055-2005-00423-00 seguido contra Oscar Germán Gutiérrez León, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).  La Magistrada decretó de oficio otras probanzas. 6 Folio 174 a 184 El señor Oscar Germán Gutiérrez León, remitió escrito por medio del cual presentó su queja en contra de la abogada investigada con fundamento en los mismos hechos que fueron expuestos desde el principio por el señor Nelson Jaime Gutiérrez León y por los cuales se abrió proceso disciplinario

en contra de la profesional encartada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre 2013 mediante auto interlocutorio, la Magistrada Instructora terminó la actuación que cursaba en contra de la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna con su actuar dentro del proceso penal adelantado contra el señor Oscar Germán Gutiérrez León. Señaló no haber encontrado prueba alguna que demuestre la falsedad de la dirección dada por la abogada encartada en la diligencia el 26 de septiembre de 2005 ante la DIJIN, en la cual acompañó a su apoderada a denunciar los hechos. Igualmente desestimó un posible engaño por parte de la profesional investigada a la Fiscalía General de la Nación, al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, resaltó la inexistencia de prueba o indicio dentro del proceso que pudiera demostrar que la abogada inculpada hubiese llegado antes de la hora de las diligencias en compañía de su poderdante a hablar con los funcionarios judiciales acerca del proceso, con el propósito de tergiversar la verdad. Por otra parte, no encontró vulneración a los derechos fundamentales del menor al llevarlo ante los especialistas en aras de verificar las diferentes afectaciones que pudo sufrir y tratar los problemas sicológicos o fisiológicos causados por la conducta punible desplegada, pues consideró que tal actuar

de la profesional lo único que buscaba era resarcir el daño causado. Tampoco evidenció, que durante el video de la cámara de Gessel, practicada al menor, la abogada inculpada hubiese dirigido la entrevista, como acusó el quejoso, al contrario se observó la dirección de una sicóloga en tal procedimiento. El a quo tampoco encontró probado que la profesional investigada haya iniciado proceso ejecutivo con un documento falso. Frente a la queja presentada por el señor Oscar Germán Gutiérrez León no la sometió a reparto porque los hechos y los argumentos esgrimidos en esta son los mismos a los cuales se contraen esta investigación. Por último, consideró que el proceso disciplinario no se estableció como un mecanismo en donde se pueda debatir las decisiones dadas en la Jurisdicción Ordinaria dado que dentro de ella misma se tuvieron los diferentes medios idóneos para debatirlas, confirma esto el hecho de haber llegado hasta Casación la sentencia penal condenatoria dada dentro del proceso adelantado contra Oscar Germán Gutiérrez León.

De la apelación: Mediante escrito radicado el 8 de octubre del 2013, el señor Nelson Jaime Gutiérrez León inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:  La abogada investigada sí dio una dirección falsa al momento de acompañar a su apoderada en la diligencia ante la DIJIN7.  Reafirmó que la profesional inculpada engañó a la Fiscalía General de la Nación, a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 Sostuvo igualmente la posible ocurrencia en falta disciplinaria de la abogada investigada, al tener comunicación privada con los jueces con el objetivo de tergiversar la verdad. Manifestó que la observó teniendo comunicación privada con el juez 18 Penal del Circuito de Bogotá y con el juez de ejecución de penas de Fusagasugá, señaló que posterior a estas conversaciones, la abogada encartada afirmó en sala de audiencias, la nitidez y transparencia del proceso. Así mismo, afirmó que en el Tribunal Superior de Bogotá la vieron saludando afectivamente en varios despachos a los funcionarios  Acusó a la abogada encartada de usurpar el lugar de la fiscalía dentro del proceso penal durante los alegatos de conclusión en el juicio oral, aseguró que la abogada mintió e hizo incurrir en error al fallador de primera instancia8.  Reiteró la vulneración de los derechos del menor a someterlo a varios exámenes y procedimientos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 388 8 Folio 392

La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política9 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)

toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. 9 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la

apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. En este orden de ideas, el quejoso en su escrito, endilgó una serie de conductas a la abogada investigada dentro del proceso penal adelantado en

contra del señor Oscar Germán Gutiérrez León, que a su parecer, violaron el estatuto del abogado a saber: Manifestó que en el año del 2005 la señora Josefa Fonseca Guevara, se enteró de los vejámenes sexuales a los que era sometido su hijo por parte del señor Oscar Germán Gutiérrez León, razón por la cual, el 14 de junio del mismo año, denunció los hechos ante la DIJIN, momento en el cual la abogada presuntamente dio una dirección falsa. Una vez adelantadas las investigaciones pertinentes y las audiencias preliminares, la Fiscalía Seccional 71 de Bogotá, presentó escrito de acusación elevando cargos contra Oscar Germán Gutiérrez por los delitos de Tortura, acto sexual violento e incesto, el 26 de diciembre de 2006 se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá. El 14 de enero de 2008 el Juzgado de primera instancia profirió sentencia, condenando al señor Gutiérrez León por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con incesto imponiéndole la pena de 7 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas pero absolviéndolo por el delito de tortura. Apelada esta decisión por la defensa del procesado, por el Fiscal y por la Víctima. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso condenar a Oscar German Gutiérrez León a la pena principal de 180 meses de prisión como autor responsable de los delitos de tortura, actos sexuales con menor de 14 años

agravado en concurso heterogéneo con incesto. La defensa inconforme con lo resuelto por el Tribunal, propuso el recurso de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia demandada para condenar al procesado como autor responsable del concurso de delitos de tortura, acto sexual violento e incesto además de pena accesoria de multa. Además le impuso las penas de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso. Por consiguiente, se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT incurrió o no, en falta disciplinaria con la actividad realizada dentro del citado Proceso penal. Revisado el acervo probatorio, de entrada, se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto se encuentra demostrado que la abogada no incurrió en ninguna conducta que atente contra la ética de la profesión. El quejoso manifestó que la abogada dio una dirección falsa el 26 de septiembre de 2005 a la DIJIN, al momento de acompañar a su apoderada para que denunciara los hechos, sin embargo no está probada de ninguna forma la falsedad de la dirección, por lo tanto no es posible, endilgarle falta disciplinaria alguna en este actuar. Y de estarlo, esta conducta estaría prescrita, pues han transcurrido más de los cinco años que cuenta el estado para investigar. Tampoco se probó, que la abogada investigada haya engañado a la Fiscalía General de la Nación, al Juez Penal Especializado de Bogotá, a la Sala

Penal del Tribunal de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo el quejoso que la abogada encartada, afirmó en múltiples oportunidades hechos falsos ante los Funcionarios Judiciales, sin embargo una vez revisado el acervo probatorio obrante en el proceso no se encuentra prueba alguna demostrativa de tal conducta por parte de la abogada, de tal manera que no existe falta disciplinaria por este aspecto, además no es de recibo el argumento del quejoso tendiente a utilizar su queja para revivir el debate sobre hechos que fueron de relevancia penal y que fueron ya discutidos y decididos dentro del proceso correspondiente, agotando todas y cada una de las instancias previstas en la ley para ello. La dinamia procesal de argumentar y contraargumentar, en aras de hacer valer la hipótesis defendida, no puede considerarse de forma ligera, como una forma de presión o manipulación, máxime cuando estuvo soportada con el acervo probatorio correspondiente. Recuerda esta colegiatura que el proceso disciplinario no es una tercera instancia en la cual se pueda debatir hechos que ya han sido materia de estudio en otras jurisdicciones. Respecto de la posible ocurrencia en falta disciplinaria de la abogada investigada, al tener comunicación privada con los jueces con el propósito de tergiversar la verdad, esta Sala no encuentra material probatorio ni indicio alguno que demuestre a la abogada inculpada reuniéndose con los jueces con el propósito de tergiversar la verdad. Tampoco se puede responsabilizar disciplinariamente a la abogada aquí investigada por el hecho de saludar a los funcionarios del despacho del Tribunal Superior de Bogotá, ni se puede

extraer de ese hecho conducta que atente contra el Estatuto Disciplinario del abogado como lo quiere hacer ver el quejoso al afirmar de este posible actuar pudo tergiversar o manipular de alguna forma el proceso adelantado contra el señor Oscar Germán Gutiérrez León. Referente a la posible usurpación por parte de la abogada encartada en la función de la Fiscalía dentro del proceso penal en mención, al momento de rendir sus alegatos finales dentro del juicio oral, no se observa falta disciplinaria, ya que es una facultad del representante de las víctimas de orden legal tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 443 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados.” La Corte Constitucional se ha referido sobre los derechos de las víctimas dentro del proceso penal en sentencia C-454 de 2006 de la siguiente

manera: “Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.” (Sic a lo transcrito) Como se observa de lo anterior, no se evidencia falta disciplinaria alguna por parte de la abogada encartada ejerciendo una facultada otorgada por la misma Ley y que hace parte de los múltiples derechos y facultades que tienen las víctimas dentro del proceso penal en aras de garantizar sus derechos, mal haría esta Colegiatura en sancionar disciplinariamente a la profesional investigada por ejercer un derecho legalmente consagrado.

Ahora bien, revisado en profundidad el alegato de conclusión en el juicio oral12, no existe prueba que demuestre a la abogada investigada pretendiendo inducir en error al fallador y tergiversando la verdad. Se reitera, al contrario de lo considerado por el quejoso, que la abogada estaba en uso de una facultad otorgada por el legislador como garantía de las víctimas, para ser oída dentro de la actuación penal. Y en lo referente a la iniciación de un proceso ejecutivo con un título falso, no se encuentra prueba que demuestre la falsedad de dicho documento, sin que sea dado a este Juez disciplinario entrar a establecer la falsedad de dicho documento, pues ello escapa a sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 12 Grabación numero 4. PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 27 de septiembre de 2013, emitida por la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase

el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...