CSDJ - F11001110200020110656301ADJUNTA20140929191138-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110656301ADJUNTA20140929191138-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201106563 01/ 3060A Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÙS BARRERA BLANCO, contra la decisión del 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, en el ejercicio de la profesión, como presunto responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis. Se originó la presente actuación disciplinaria en queja formulada por los señores VICTOR JULIO LEÓN GOMÉZ, ANGEL HONORIO LEÓN GOMÉZ Y MARIA ANTONIA LEÓN DE ROBLES por presunta indiligencia profesional y falta a la honradez del abogado JESÚS BARRERA BLANCO al
no cumplir con el contrato de prestación servicios profesionales que celebraran, verbalmente, en el mes de noviembre de 2010 en el cual se comprometió a iniciar juicio de sucesión de su hermana ANA BERTILDA LEÓN DE VELANDIA e igualmente a la asesoría para la venta de la cuota parte de cada uno de ellos tenían de la casa de propiedad de su progenitora señora ANA BERTILDA LEÓN DE GOMÉZ. En este contrato igualmente se comprometió el letrado a fijar un plazo con los arrendatarios que vivían en la casa objeto de venta de las cuotas para que la entregaran. Mediante auto del ponente con fecha del 2 de noviembre de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JESÚS BARRERA BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.821.330 y Tarjeta Profesional N° 187.309 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de abril del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de varios intentos se efectuó, ya que después de varios aplazamientos asistió el abogado investigado, a quién se escuchó en versión libre, manifestando que manifiesta que de ese capital entrego $1’000.000 a cada uno de los quejosos, para los impuestos, servicios públicos, pago una
suma al señor VICENTE CACERES esposo de la causante, y al abogado que llevo la sucesión de sus clientes. Aclara que los impuestos se cancelaron desde el ano 2006 hasta el ano 2010 sin que se pudiera hacer lo mismo con el ano 2011 por cuanto existieron inconvenientes en la facturación por el aumento del salario mínimo quedando un excedente de $190.000, los cuales no ha había devuelto porque no que había vuelto a tener contacto con los quejosos, y que le dijo a la señora MARIA ANTONIA que le diera un número de cuenta para consignarle pero ella no lo hizo y contrario a ello, esta señora le pide que le prestara el faltante para el pago de impuestos del año 2011. Acepta que de los $15’000.000 desconté sus honorarios que ascendieron a $1’000.000. Afirma que el 21 de febrero de 2011 entregó cuentas a sus clientes, aporta copia de la comunicación a esta investigación. Asevera que los quejosos tenían conocimiento del inconveniente que se presentó con respecto al esposo de la causante VICENTE CACERES, quien pretendía ser reconocido como heredero y que alegaba tener derechos sobre el inmueble, por eso se llegó al acuerdo de tenerlo como tal y le fue entregada Ia suma de $3’000.000 pero que después no firmo documento alguno que permitiera demostrar que había aceptado el acuerdo de recibir una suma igual a la que le correspondiera a cada uno de los sucesores, cuando la casa se vendiera y termino demandándolos por la sucesión en que les fuera adjudicada las cuotas partes que fueran objeto de venta. En cuanto tiene que ver con la cláusula penal que debieron pagar los
señores LEON GOIVIEZ, al momento de la firma del contrato les advirtió y les explico las consecuencias del incumplimiento y de la condición en este sentido plasmada en el contrato de promesa de compraventa. Dice que también les advirtió que para efectos de la venta debía realizarse la sucesión de la señora ANA BERTULIA. Manifiesta que la casa la entrego saneada y no pudo seguir con los encargos por cuanto se empleo en la Rama Judicial a partir del 1 de marzo de 2011 y así se los hizo saber a los aquí quejosos recomendándoles a una colega. En cuanto a la suma de $190.000 asegura que no los ha devuelto pero ha sido de buena fe, porque los quejosos no le suministraron un número de cuenta y no volvió a hablar con ellos pero que está dispuesto a devolver el dinero debidamente indexado, no entiende el porqué de la queja si la venta ya está inscrita en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos. No siendo otro el motivo de la diligencia se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de febrero de 2013. En seguimiento de la audiencia se continuó con la versión libre, del investigado BARRERA BLANCO quien reitero que el compromiso que adquirió con los quejosos fue exclusivamente de asesoría en la compraventa de las cuotas partes del inmueble y en la inscripción del juicio de sucesión de la madre fallecida pues, ya estaba hecha y solo faltaba este trámite. En cuanto tiene que ver con el cobro de la cláusula penal señala que, desde
el principio hablo con el comprador quien le manifestó que esperaba hasta cuando los inquilinos desocuparan y, de común acuerdo con sus clientes, le solicitó que se hiciera la promesa. Reitera que el señor CACERES reclamaba que Io tuvieran en cuenta y los quejosos le aseguraron que ya habían hablado con el y por eso lo autorizaron para entregarle los $3’000.000 por intermedio de su abogado. Indica que la cláusula penal se pactó en la promesa de contrato de compraventa porque así lo pidieron las partes a quienes advirtió de las consecuencias de su incumplimiento e igualmente les informo los tramites que debían realizar una vez aparecieran como dueños del inmueble. Asegura que con respecto a los inquilinos les dijo que se debía hacer un proceso de restitución y que era a otro precio pero no les dijo suma alguna ya que se iba a trabajar con la Rama Judicial. Posteriormente se procedió a recibir la declaración de VICTOR JULIO LEON GOMEZ quien manifestó que conoció al abogado JESUS BARRERA BLANCO en noviembre de 2010 por intermedio de su hermana MARIA ANTONIA. Que lo contrataron en ese mes para que los asesorara con respecto a la venta de las cuotas partes de las que eran propietarios el y sus hermanos ANGEL HONORIO y MARIA ANTONIA. Afirma que el profesional del derecho e comprometió a sacar en 3 meses unos inquilinos de Ia casa e igualmente a iniciar la sucesión de su hermana fallecida ANA BERTHILDA, facultad que le otorgaron por cuanto las hijas de esta causante, de nombre
MERY y CLARA INES, les dijeron que podían hacerlo, pero que no le firmaron poder para ello y que el abogado le manifestó que no podía iniciar el proceso sin los documentos de CLARA INES. Indica que de las gestiones encomendadas al letrado no cumplió ninguna de ellas puesto que los inquilinos siguen en la casa, el juicio de sucesión no lo inició, sabe que su sobrina MERY le suministro unos documentos pero no sabe cuáles y desde la entrega no lo volvieron a ver. Que si bien hablo con su padrastro VICENTE CACERES para desalojar los inquilinos puesto que el fue el que les arrendo, lo cierto es que solo lo hizo una vez; cuando realizara el contrato de compraventa de las cuotas. Informa este declarante que para que sacara a los inquilinos, le otorgaron poder pero, reitera, que no llevo a cabo este trámite. Manifiesta que como consecuencia del incumplimiento del abogado investigado les fue descontada la suma de $6’000.000 del negocio que realizaran con el señor FRANCISCO PRADA GARNICA de la venta de las cuartas partes. En esta misma declaración asevera que no autorizaron al investigado para que efectuara ningún pago. Seguidamente el señor ANGEL HONORIO LEON GOMEZ, quien ratifica lo dicho per su hermane VICTOR JULIO. Reitera que se contrató con el letra de la realización de la promesa de contrato de compraventa de las cuartas partes, el juicio de sucesión de sus sobrinas y el sacar a los inquilinos cobrando inicialmente $800.000 y posteriormente $200.000.
Aclara que el contrato verbal fue por asesorarle, que hizo la promesa de compraventa reuniéndose en la Notaría 70 del Círculo de esta ciudad. Acepta que fueron asesorados por el profesional del derecho para sacar a los inquilinos, que la casa no estaba al día en Impuestas y como tenla el dinero en su poder, le autorizaron el pago de impuestos pagando unas y otras no, sin aclarar cuáles. Acepta igualmente que autorizaron al investigado para que le pagara les honorarios al abogado que les habla hecho la sucesión de su progenitora. Seguidamente dice que no le autorizaron para hacer ningún pago, pero como tenla el dinero de adelante de la promesa de compraventa, le delegaron al letrado el pago al señor VICENTE CARDENAS de $3000.000. En cuanto tiene que ver con las cuentas que les fueran enviadas por el disciplinable dice que no vio los recibos de soporte y que éstas fueron dejadas donde su hermana MARIA ANTONIA porque vivía a 2 cuadras de la casa de ella. Asevera que el letrado BARRERA BLANCO no les ha dado explicación alguna de por qué los inquilinos siguen en la casa cuando quiera que había pactado sacarlos tan pronto recibiera el dinero de honorarios, lo que no hizo. Así se dio por terminada la diligencia y se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de marzo de 2013. En esta oportunidad se escuchó en ampliación de queja a la señora MARIA ANTONIA LEON DE ROBLES, Manifestando que conoció el abogado
investigado porque vivía en el barrio y le comento lo del juicio de sucesión de su hermana muerta, que le pidió documentos a sus sobrinas quienes se los entregaron pero que no inicio trámite alguno, que les dijo que no podía llevar a cabo esta gestión. Asegura que el disciplinable cogió el dinero que les dieron de adelanto y no pago impuestos, nada, que iban a ir a la casa a ver que se podía nacer con los inquilinos. Que en cuanto tiene que ver con la cláusula penal de la promesa de contrato, ella le dijo que n o firmaba nada hasta que estuvieran sus hermanos. Seguidamente acepta que se autorizó al abogado para que pagara todo lo relacionado con la casa. Se realizó la calificación jurídica en contra del doctor JESÚS BARRERA BLANCO, por presuntamente faltar a 37·-1 de la ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
La sustentación fáctica de esta imputación consistió en la indiligencia y falta de cuidado, habida consideración que tenía que velar por lo que pudiera pasar con el inmueble con respecto a los inquilinos, debió asesorar a los clientes para obtener una solución para la salida de estos arrendatarios fijando un plazo para ello máxima que quien tenía la capacidad jurídica para hacerlo era precisamente el profesional del derecho contratado y aquí
investigado. ° Se cuestionó además que como consecuencias del descuido del togado, no se pudo cumplir con la entrega del inmueble en la fecha establecida, y se causaron consecuencias económicas desfavorables a sus poderdantes. b) igualmente se le imputaron los cargos por la comisión, a título de dolo, de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, que establece. "ARTICULO 35. Constituyen fa/tas contra a la honradez del abogado.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. " Esta falta se le enrostra al investigado por cuanto de los $15'000.000 que fueran entregados por el promitente comprador, desde el 21 de febrero de 2011 quedo un saldo de $189.000 que no devolvió a los señores LEON GOMEZ, teniendo el tiempo suficiente para haberlo hecho. Se señala que para el reintegro pudo constituir título judicial o en su defecto, entregarlo a cualquiera de los 3 poderdantes. Se indica que, después de haber deducido sus honorarios y hasta el momento de la audiencia, no había dado solución a este inconveniente, de modo que su conducta se ha prolongado en el tiempo sin que exista justificación.
La cuartas partes a que ellos tenían derecho en la Sucesión llevada por Ia muerte de su señora madre ANA BERTHIDA GOMEZ, e igualmente en poner al dia los impuestos y servicios públicos del inmueble de propiedad de Ia causante. Dice que hizo la promesa de contrato de compraventa y el dia que
se firme le fue entregado la suma de $15’000.000, data en Ia cual fue autorizado por sus clientes para que los administrara. Se termina la audiencia y se programa la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En dicha diligencia se escucharon los alegatos de conclusión, en la cual el disciplinable informa que no fue posible la consignación en el Banco Agrario por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria no maneja títulos y por ello realizo la consignación de los dineros excedentes del anticipo de la promesa de compraventa en Efecty a nombre de la señora MARIA ANTONIA LEON DE ROBLES, dejando a su disposición el recibo de consignación. Pide que se tenga en cuenta que la certificación que aportaran los quejosos con respecto al cobro de la clausula penal data del 18 de febrero de 20‘l3 y la escritura publica donde aparece el cumplimiento de la promesa de contrato es de fecha anterior, del 8 de noviembre de 2012. Solicita que la sanción sea de multa o llamado de atención para que no se le perjudique pues en la actualidad vive de su profesión desempeñando el cargo de auxiliar judicial en el Tribunal Administrativo del Casanare y la suspensión de su tarjeta profesional lo afectaría tanto a él como a su familia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, el A Quo resolvió sancionar al abogado JESÙS BARRERA BLANCO con LA ABSOLUCIÓN Y CON LA SANCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE 4 (CUATRO) MESES, en el
ejercicio de la profesión, como presunto responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 y absolverlo por la falta 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, la togada incurrió en la falta ya señala toda vez que la conducta del abogado resulta lesiva puesto que “concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y aquí por supuesto se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “deberes profesionales del abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.” “el reproche al abogado JESÚS BARRERA BLANCO lo constituye la transgresión del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, surgiendo de esta manera la obligación de devolver los dineros que quedaron después de haber atendido las gestiones para las cuales había sido contratado verbalmente disposición ésta que sin duda
alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y con la Administración de Justicia tal como se indicó.” “No se olvide que en sus manos fue depositada la suma de $15.000.000 que tuvieron una destinación específica encontrándose entre ella el pago de sus honorarios, sin que estuviera autorizado para demorar la devolución de la suma de $189.000. Su deber era entregarlos a sus dueños una vez terminó la gestión para la cual había sido contratado y contrario a ello no lo hizo, incumplió esta obligación manteniéndolos para sí, y la devolución la efectuó después de transcurridos más de 17 meses de iniciado este proceso y de más de 25 meses de tenerlos en su poder.” En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que la comisión atribuida al abogado genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues nada ideal resulta un profesional que mantenga en su poder de manera prolongada en el tiempo un dinero que le fue confiado por sus clientes, y solo proceda al reintegro con ocasión de verse vinculado a una investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado de confianza del disciplinado JESÚS BARRERA BLANCO, mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
manifestando que “me parece que no hay proporcionalidad entre un acto que adolece de mala fe y la sanción que se le impone a mi defendido, toda vez que no hay ninguna clase de enriquecimiento ni es una cifra significante y por demás los quejosos han propiciado dicha situación porque la señora MARIA ANTONIA LEÓN GOMÉZ, así mismo lo ratifica, donde no recibo ni toma decisiones sin que estén sus hermanos, a los cuales mi mandante nunca tuvo gran vinculo ni trato.” Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendido. 1) Manifiesta el recurrente que, “nada se dijo dentro de la sentencia de instancia que mi defendido no solamente devolvió el dinero a los señores quejosos, sino que lo devolvió indexado y con un excedente que de una u otra manera indemnizara el posible daño que les hubiera causado.” 2) Finalmente afirma el accionante que “es tan clara la intención de dañar a mi prohijado que de los mismos testimonios de ellos se desprenden versiones “muy encontradas” con relación al negocio jurídico celebrado, donde en la declaración del señor VICTOR JULIO LEÓN GOMÉZ, quien fuera escuchado el 25 de febrero de 2013 manifiesta que el abogado se había comprometido a sacar a los inquilinos en un término de tres (3) meses, situación ésta que fue desmentida por el señor ANGEL HONORIO LEÓN GOMÉZ, quien asegura que el profesional del derecho los asesoró en la forma como debían proceder con los
inquilinos.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JESÚS BARRERA BLANCO SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, EN EL TERMINO DE (4) CUATRO MESES, por infringir el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de confianza. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al
cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos
de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” En ese orden de ideas, se tiene que al abogado JESÚS BARRERA BLANCO fue llamado juicio y hallada responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con los siguientes hechos al no cumplir con el contrato de prestación servicios profesionales que celebraran, verbalmente, en el mes de noviembre de 2010 en el cual se comprometió a iniciar juicio de sucesión de su hermana ANA BERTILDA LEÓN DE VELANDIA e igualmente a la asesoría para la venta de la cuota parte de cada uno de ellos tenían de la casa de propiedad de su progenitora señora ANA BERTILDA LEÓN DE GOMÉZ. En este contrato igualmente se comprometió el letrado a fijar un plazo con los arrendatarios que vivían en la casa objeto de venta de las cuotas para que la entregaran. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación a si sea verbalmente cliente abogado la omisión del deber demostrado del doctor JESÚS BARRERA BLANCO de lo que desprende que la imputación fáctica realizada al disciplinado tiene como sustento en que radica en el hecho de no haber dispuesto de esta manera la obligación de devolver los dineros que quedaron después de haber atendido las gestiones para las cuales había sido contratado verbalmente disposición ésta que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y con la Administración de Justicia tal
como se indicó. Pues fue depositado la suma de $15.000.000 que tuvieron una destinación específica encontrándose entre ella el pago de sus honorarios, sin que estuviera autorizado para demorar la devolución de la suma de $189.000. Su deber era entregarlos a sus dueños una vez terminó la gestión para la cual había sido contratado y contrario a ello no lo hizo, incumplió esta obligación manteniéndolos para sí, y la devolución la efectuó después de transcurridos más de 17 meses de iniciado este proceso y de más de 25 meses de tenerlos en su poder, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado. Al respecto es muy clara la norma cuando establece:
“35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL
ABOGADO:
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era entregar en su totalidad los sobrantes de la labor encomendada que en derecho que le correspondían a su mandante, en virtud de su gestión como profesional. Es así que se encuentra acredita la relación cliente - abogado surgida entre el hoy quejosos y la doctor JESÚS BARRERA BLANCO. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas
argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocada a juicio disciplinario al doctor JESÚS BARRERA BLANCO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un cuatro meses a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar de la disciplinada, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses,
2 C-290-08 se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió sancionar al
abogado JESÚS BARRERA BLANCO CON LA SUSPENSIÓN DE 4
(CUATRO) MESES, en el ejercicio de la profesión, como presunto responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto
procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de octubre de 2014
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº. 077 del 24 de septiembre de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 110011102000201106563 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia proferida por la Sala A quo calendada 18 de septiembre de 2013, contra el abogado JESÚS BARRERA BLANCO, por su incursión en la falta consagrada en el
artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, considero que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso 6 meses impuesta al letrado, no se comporta proporcional respecto de la conducta reprochada disciplinariamente, habiendo sid
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