CSDJ - F11001110200020110656401ADJUNTA20140515063122-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110656401ADJUNTA20140515063122-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 7 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 110011102000201106564 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó a la abogada GINNA PAOLA NIÑO DUARTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. La queja.- La señora Carmen Xiomara Buitrago Zapata, a través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de septiembre de 2011, solicitó se investigara la conducta de la abogada GINNA PAOLA NIÑO DUARTE, con fundamento en los siguientes hechos:
a. Señaló que el 17 de diciembre de 2009, adquirió los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo promovido contra el señor Jairo Armando Nieto Peña, radicado No. 2001-1219, adelantado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, adquisición realizada por valor de $85.000.000. b. El 4 de febrero de 2010, le otorgó poder a la abogada NIÑO DUARTE para que la representara en el trámite del precitado proceso, haciendo postura en los remates correspondientes. En dicha oportunidad se pactó la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios profesionales, cancelando a la profesional del derecho, ese día, la suma de $750.000. c. A la letrada se le reconoció personería jurídica el 30 de abril de 2010, y el 9 de julio siguiente se presentó el avalúo del bien. El 28 de octubre de esa anualidad, se solicitó la fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, informando la quejosa, que la inculpada previamente, antes de dicha solicitud, le comunicó que la fijación de la calenda para la citada diligencia, podía demorarse debido a la congestión de los despachos judiciales, solicitándole la suma de $300.000, para poder acelerar la gestión. d. El Juzgado de conocimiento fijó como fecha para la diligencia de remate el 26 de enero de 2011 a las 8:00 a.m., situación informada por su apoderada, quien en esa oportunidad, le solicitó la suma de $120.000 para efectuar las
publicaciones correspondientes, y de igual forma la requirió para que el día de la diligencia asistiera previamente a su oficina, a fin de resolver cualquier duda existente sobre el trámite, cita a la que no concurrió la letrada en la hora señalada, sino después, informándole que asistió sola a la diligencia de remate, la cual no pudo ser realizada porque la letrada no radicó los certificados de libertad y tradición, exculpándose en no haberse percatado de un error en la identificación del inmueble y comprometiéndose a solucionar los inconvenientes presentados, con el fin de lograr una nueva fecha para el remate. e. La disciplinada solicitó nueva fecha para la diligencia de remate el 23 de febrero de 2011, petición a la que accedió el Juzgado fijando, el 11 de mayo de esa anualidad, como calenda para la realización de la Vista. Indicó, que días antes, la abogada le manifestó haber solucionado los inconvenientes sobre los certificados de libertad y tradición, y ya todo estaba “bajo control”, no obstante a partir de ese momento, no le fue posible volver a contactarse con la disciplinada, de lo que dedujo su incumplimiento en el mandato conferido. f. En la fecha y hora programadas para la realización del remate, la abogada no se presentó a la diligencia, ni arribó la publicación de los avisos correspondientes, ni los certificados de libertad y tradición, tal y como fue advertido por el Juzgado de conocimiento del asunto. g. Posteriormente, la letrada le dejó un mensaje de voz a la quejosa, informándole su imposibilidad de asistir a la audiencia, puesto que se
encontraba fuera de Bogotá, momento a partir del cual no volvió a tener contacto con la profesional del derecho, razón por la cual le remitió a su oficina, vía correo certificado, dos requerimientos con el fin de que le informara el estado actual del proceso, el 17 y 30 de mayo de 2011, sin recibir respuesta de su parte, lo que la obligó a revocarle el poder el 3 de junio siguiente2. Allegó con la queja copia de los siguientes documentos: - Poder otorgado a la abogada NIÑO DUARTE el 4 de febrero de 2010, con el fin de que en su nombre y representación tramite y lleve a su culminación el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-1219. (fl. 8 C.O.). - Recibo por concepto de honorarios profesionales suscrito por la inculpada, por valor de $750.000, sin fecha. (fl. 9 C.O.) - Comunicaciones de 17 y 30 de mayo remitidas por la quejosa a la letrada con el fin de solicitarle información sobre el estado del proceso, así como las constancias expedidas por la empresa de correos 472, sobre su entrega (fls. 10 a 15 C.O.). - Memorial de 13 de junio de 2011, dirigido por la señora Buitrago Zapata al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en cual revocó el poder a la letrada NIÑO DUARTE. (fls. 16 y 17 C.O.). Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada GINNA PAOLA NIÑO DUARTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.531.546 y tarjeta profesional No 171.1103. No registra antecedentes
disciplinarios.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 a 5 C.O. 3 Folio 18 C.O.
Acreditada la condición de abogada de la inculpada, con auto de 9 de diciembre de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 12 de junio de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En la oportunidad en cita, ante la inasistencia de la letrada, se declaró fracasada la audiencia5. La abogada allegó excusa6, por lo que la Magistrada Instructora ordenó con auto de 18 de julio de 2012, la reprogramación de la diligencia para el 1 de marzo de 20137. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, se instaló la diligencia. Leída la queja, se otorgó la palabra a la inculpada con el fin de que rindiera versión libre. Manifestó la letrada que los hechos narrados en el libelo no correspondían a la verdad, principalmente porque sus servicios fueron requeridos solamente para asistir a la denunciante en la diligencia de remate, puesto que le manifestaron que el proceso, ya se encontraba en esa etapa, pactando como honorarios la suma de $1.500.000, recibiendo como adelanto la suma de $750.000. Recalcó que una vez revisado el proceso, se percató que lo informado por su poderdante no era cierto, puesto que en éste se encontraban pendientes algunas etapas para la realización de la diligencia de remate, circunstancia
que fue informada a su cliente, comprometiéndose ésta última a realizar las 4 Folio 24 C.O. 5 Folio 29 C.O. 6 Folio 32 C.O. 7 Folio 39 C.O. gestiones necesarias, esto es, las publicaciones y el aporte de los certificados de libertad. Añadió, que una vez se le reconoció personería jurídica, aportó al despacho los avalúos del inmueble, manifestando que: “hice más de la gestión para la que fui contratada, y por la que me pagaron los $750.000”. Explicó que lo que ocurría con el remate, es que su mandante y su esposo, adquirieron los derechos litigiosos del señor Julio Martínez, quien les manifestó que podían hacerse al dinero en el término de un mes, desconociendo la duración de los procesos judiciales. Ahora en cuanto a la diligencia de remate como tal, indicó la letrada que en una primera oportunidad la misma no pudo ser realizada porque sus clientes no le entregaron el dinero para realizar el trámite requerido. La suma de dinero fue entregada para la segunda diligencia, no obstante no fue posible aportar el certificado de libertad y tradición dentro de los cinco días anteriores a la audiencia, por cuanto no fue expedido por la oficina correspondiente, situación informada a sus clientes, quienes le manifestaron su inconformidad. Como consecuencia de lo anterior, la inculpada les solicitó a sus mandantes (la quejosa y su esposo) que ellos se encargaran de los trámites del certificado de libertad y tradición, no obstante, llegada la segunda fecha para el remate, acudió al Juzgado y se percató que no se habían allegado los
documentos, comunicándose con sus clientes, informándoles que esa situación impediría la celebración de la diligencia, y por tanto, les manifestó su no continuación con el ejercicio del poder otorgado. Al ser indagada por la Magistrada acerca lo especificidad del poder otorgado, por cuanto obraba en el plenario una copia del mandato conferido, en el que no se particularizaba tal situación, señaló la disciplinada, que eso fue lo acordado con sus clientes en un primer momento, no obstante frente a la situación del proceso, eso cambio, siendo el poder obrante en el plenario el que a ella se le confirió. En relación con el “mensaje de voz”, enviado a la quejosa, señaló la letrada que en esa oportunidad le manifestó que no asistiría a la diligencia de remate programada por cuanto, no se habían reunido los requisitos para llevarla a cabo, en consecuencia su presencia resultaba innecesaria, así mismo afirmó haber recibido las comunicaciones enviadas por su cliente, dando respuesta a la primera de ellas telefónicamente. Concluida la versión libre de la togada, la Magistrada encargada del asunto decretó pruebas y suspendió la diligencia8. La audiencia se reanudó el 10 de abril de 2013, con la presencia de la disciplinada, la agente del Ministerio Público y la quejosa. En esta oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Rafael Vega Ospino: Manifestó que conocía a la abogada por intermedio del señor Julio Martínez, quien se la recomendó para tramitar un proceso ejecutivo otorgándole poder para tal efecto, trámite judicial que fue abandonado por la togada.
Sobre los hechos objeto de investigación, indicó que él llevó, junto con el señor Martínez, a la señora Buitrago Zapata donde la profesional del 8 Folios 41 a 43 y CD contentivo de la diligencia. derecho, estando presente en el momento en que acordaron los términos del poder, en la oficina de ésta última, sin recordar nada al respecto, sólo que la abogada “le quedo mal a la doctora Xiomara”. - Testimonio del señor Juan Carlos Valencia Castaño: En su calidad de esposo de la quejosa, indicó que acompañó a ésta última para hacer el negocio con la inculpada, concretándose el pago de unos honorarios y el otorgamiento de un poder “amplio y suficiente” a la profesional del derecho para llevar hasta su culminación “la diligencia de un remate de un apartamento”. Agregó que con posterioridad, la abogada se comunicó con ellos (él y su esposa), informándoles la fecha del remate, y solicitándoles que para esa oportunidad acudieran a las 7:30 a su oficina, para ultimar algunas cuestiones relacionadas con la diligencia, cita que incumplió la letrada. Posteriormente, ese mismo día, la inculpada arribó a su oficina, y les comunicó que la diligencia de remate no había podido ser realizada por un inconveniente en los certificados de libertad y tradición “porque los chips no coincidían”, razón por la cual acudió con la letrada la oficina de catastro a solucionar el tema, sin lograrlo, por lo que la disciplinada se comprometió a arreglar lo ocurrido y solicitar una nueva fecha para el remate.
Agregó que un mes antes de la realización de la segunda diligencia, la togada se comunicó con ellos y les informó que ya toda la documentación estaba “completamente ajustada y que tal falencia se había corregido”, y en esta ocasión le solicitaron a la abogada una reunión, 8 días antes de la diligencia, cosa que no ocurrió porque ésta no volvió a aparecer, a pesar de intentar varias veces comunicarse con ella. Recalcó que luego, se enteraron por medio del Juzgado, que la diligencia se había suspendido nuevamente por cuanto la letrada no allegó las publicaciones correspondientes y en esa oportunidad, también tuvieron conocimiento, que la primera diligencia de remate no se realizó por que la abogada no había arribado al proceso los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, situación muy diferente a la informada por la profesional del derecho. Al ser interrogado por la Magistrada sobre el acuerdo con la abogada para que sean ellos quienes se encargaran de las publicaciones, informó que a ella se le entregó un dinero para tal fin, concretamente $120.000. También fue interrogado por la agente del Ministerio Público sobre el estado actual del proceso, el testigo informó que la diligencia de remate aún no había podido ser efectuada. - Ampliación y ratificación de la queja.- La señora Carmen Xiomara Buitrago Zapata informó que debieron contratar un nuevo profesional del derecho para llevar a cabo la diligencia del remate, la cual no ha podido ser realizada, por una indebida acumulación de los procesos. La inculpada interrogó a la declarante sobre los hechos objeto de la queja, y ésta se ratificó en todos y cada uno de los puntos relacionados en el libelo,
indicando sobre las publicaciones para el remate que la abogada les requirió la suma de $120.000, para tal efecto, dinero que le fue entregado, esto en relación con la primera fecha de remate. Agregó que para la segunda fecha, la disciplinada no asistió a una reunión previamente concertada con ellos, teniendo conocimiento que la diligencia de remate no pudo ser realizada porque no allegó las publicaciones de los avisos, ni los certificados de libertad y tradición. En esta oportunidad la quejosa entregó al despacho un recibo suscrito por la abogada por la suma de $300.000, sin fecha. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó a la abogada la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, que conforme al material probatorio obrante en el plenario, la quejosa le confirió poder a la letrada, el 4 de febrero de 2010, con el fin que representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2001-1219, adelantado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, y en ejercicio del mandato otorgado, habría dejado de hacer oportunamente diligencias propias de su gestión profesional: “al no haber solicitado en tiempo los dos certificados de tradición y libertad de los dos inmuebles que estaban para ser rematados”, con el fin de entregarlos dentro de los cinco (5) días previos a la celebración del remate, con anterioridad a la primera fecha programada, esto es, el 26 de enero de 2011,
a pesar de haber recibido dinero de sus clientes para poder conseguirlos, pues conforme al dicho de la quejosa se le entregaron $300.000 para tal fin. También se imputó a la abogada la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, porque a pesar de haber solicitado una nueva fecha para la realización de la diligencia de remate, fijada por el Juzgado para el 11 de mayo de 2011, la letrada no habría realizado las publicaciones en prensa y radio, situación que impidió que la diligencia se llevara a cabo, adicionalmente, con posterioridad a esta actuación abandonó el proceso, sin haber renunciado al poder. Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas solicitadas por parte de la disciplinada y el Ministerio Público, así como algunas de oficio por parte Magistrada Instructora9. Audiencia de Juzgamiento.- Fue fijada en una primera oportunidad para el 9 de mayo de 2013, fecha en la cual no compareció la disciplinada10, por lo que se le designó una defensora de oficio11. La Vista se celebró el 17 de mayo de 2013, con la presencia de la defensora de oficio designada y la agente del Ministerio Público. Instalada la diligencia, se dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - Con oficio No. 0627 de 23 de abril de 2013, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el original del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2001-1219 promovido por Granahorrar Banco Comercial contra Jairo Armando Nieto Peña12.
- El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo adelantado por Granahorrar Banco Comercial contra Jairo Armando Nieto Peña, radicado con el No. 2002-1017, el cual había sido acumulado al adelantado en el Juzgado 23, anotado con anterioridad13. 9 Folios 41 a 43 C.O. y CD contentivo de la audiencia. 10 Folio 96 C.O. 11 Folio 97 C.O. 12 Folio 94 C.O. 13 Folio 95 C.O.
La Magistrada encargada de las diligencias, realizó inspección judicial a los procesos enviados y ordenó tomar copias de las piezas procesales que consideró pertinentes. Concluida la inspección, se otorgó la palabra a la agente del Ministerio Público quien alegó de conclusión solicitando imponer sanción disciplinaria a la abogada inculpada, por cuanto del material probatorio obrante en el plenario, podía concluirse que la diligencia de remate fue aplazada en dos oportunidades, por culpa exclusiva de la investigada, conducta contraria a la debida diligencia profesional. Acto seguido intervino la defensora de oficio, solicitando la aplicación del principio de buena fe e in dubio pro disciplinado de su prohijada, por cuanto fue clara al señalar que sólo se le dio poder para acudir a la diligencia de remate, más no para adelantar ningún trámite previo a ésta. Recalcó sobre la no existencia de prueba suficiente sobre el recibo de dineros por parte de su defendida, situación sobre la que sólo obra en el plenario, el dicho de la quejosa y su esposo14.
Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 14 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada GINNA PAOLA NIÑO DUARTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, que se encontraba probado que la abogada actuó como apoderada de la quejosa dentro del proceso ejecutivo 2001-1219 14 Folios 93 y 94 C.O. adelantado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, trámite judicial en el que en 2 oportunidades solicitó la fijación de la diligencia de remate, sin que la misma se pudiese llevar a cabo porque la letrada omitió, en una primera oportunidad (26 de enero de 2011), allegar los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de remate; y en una segunda, (11 de mayo de 2011), no entregó las publicaciones, ni los certificados de libertad de tradición), a pesar de contar con el dinero entregado por sus clientes para tal fin ($300.000 y $120.000, respectivamente), lo que demostraba una falta a la debida diligencia profesional por parte de la disciplinada, puesto que habría dejado de hacer las diligencias propias de su gestión profesional. De otra parte, el fallo sancionatorio reprochó a la abogada el haber abandonado el proceso desde la última calenda precitada, obligando a su
cliente a revocarle el poder, solicitud aceptada por el Juzgado de Conocimiento el 23 de junio de 201115. Recurso de apelación.- Tanto la defensora de oficio como la disciplinada interpusieron la alzada. La defensa de oficio, solicitó revocar la decisión sancionatoria y en consecuencia absolver a su prohijada de la conducta reprochada, puesto que obró de buena fe en cumplimiento del mandato conferido, adicionalmente, solicitó la aplicación de la presunción de inocencia a favor de su defendida, puesto que no existía en el plenario prueba suficiente para demostrar que la letrada recibió dinero con el fin de efectuar las publicaciones correspondientes previas a la diligencia de remate. 15 Folios 161 a 190 C.O. Por su parte, la disciplinada se ratificó en el hecho de que desde un primer momento se comprometió con la quejosa a representarla única y exclusivamente en la diligencia de remate, no obstante, una vez verificado el proceso objeto de controversia, se percató de la necesidad de realizar diligencias previas a la fijación del remate, razón por la cual el poder fue nuevamente elaborado por ella y otorgado en los términos en los que obra dentro del proceso, recalcando lo expuesto por el señor Juan Carlos Valencia Castaño en el testimonio rendido ante el Consejo Seccional, quien mencionó que el poder era para el adelantamiento de “un proceso de remate”. Afirmó que ella entregó a la quejosa y su esposo, los oficios necesarios para hacer las publicaciones, tal y como se había acordado, situación sobre la cual desafortunadamente no posee el soporte probatorio.
Agregó que si bien los certificados de libertad y tradición no pudieron ser allegados al proceso conforme lo señala la norma procesal, esto se debió a un evento no imputable a ella, puesto que existía un inconveniente en la generación de tales certificados, situación que fue puesta en conocimiento de sus clientes16. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 16 Folios 200 a 215 C.O. 256 numeral 3° de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada GINNA PAOLA NIÑO DUARTE, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de
17. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho
fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- El 4 de febrero de 2010, la señora Carmen Xiomara Buitrago Zapata otorgó poder a la abogada GINNA PAOLA NIÑO DUARTE, para que en su nombre y representación “tramite y lleve hasta su terminación el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-1219” el cual se adelantaba en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá20. Tanto la disciplinada como la quejosa, coinciden en afirmar que el proceso se encontraba pendiente de la realización de la diligencia de remate. Cabe aclarar, que el proceso ejecutivo fue iniciado por demanda promovida el 28 de enero de 2002, a través de apoderado judicial, por el Banco Granahorrar (hoy BBVA) contra el señor Jairo Armando Nieto Peña. La señora Buitrago Zapata adquirió los derechos litigiosos de la parte ejecutante, el 17 de diciembre de 2009, por valor de $85.000.000. Conforme a las probanzas obrantes en el plenario, la disciplinada a través de memorial de 8 de marzo de 2010, solicitó se le reconociera personería jurídica así como fijar fecha para la diligencia de remate. Igual petición realizó el 29 de abril de 2010. En atención a lo solicitado, el despacho reconoció personería a la inculpada21 y le informó que previo a la realización de la diligencia, debía allegarse al 20 Folio 8 C.O. 21 Conforme a la copia obrante en el expediente no es posible verificar la fecha de la actuación.
plenario el avalúo catastral de los inmuebles objeto de remate, solicitud que fue atendida por la abogada el 9 de julio de 2010. Luego, el 5 de octubre de esa anualidad, la disciplinada solicitó al despacho autorización para realizar la liquidación del crédito, petición que fue negada por el Juzgado de Conocimiento22. Con memorial de 28 de octubre de 2010, la inculpada solicitó nuevamente al Juzgado fijar fecha para la realización de la diligencia de remate. El despacho judicial accedió a la petición fijando para tal fin el 26 de enero de 201123. El 25 de enero de 2011, la inculpada aportó las publicaciones de prensa y radio del aviso de remate. En la fecha programada, no fue posible la realización de la audiencia, por cuanto no se apostaron los certificados de tradición y libertad del inmueble, conforme a lo señalado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. La letrada, con memorial de 23 de febrero de 2011, solicitó fijar nueva fecha para la realización de la Vista, solicitud a la que accedió el Juzgado programando la diligencia para el 11 de mayo de dicha anualidad, para tal fin24. En la oportunidad señalada, no fue posible la realización de la diligencia, toda vez que no se aportaron las publicaciones de los avisos de remate, ni los certificados de tradición y libertad de los inmuebles a rematar. 22 Conforme a la copia obrante en el expediente no es posible verificar la fecha de la actuación.
23 Conforme a la copia obrante en el expediente no es posible verificar la fecha de la actuación. 24 Conforme a la copia obrante en el expediente no es posible verificar la fecha de la actuación. Conforme al dicho de la quejosa, si bien su apoderada le informó sobre la realización de la diligencia, a partir de esa fecha no volvió a tener contacto con ella, razón por la cual, le revocó el poder a través de memorial radicado en el despacho judicial el 13 de junio de 2011, el Juez del asunto aceptó la revocatoria25. De otra parte, la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de abril de 2013, allegó recibo –sin fecha – suscrito por la disciplinada, en el que consta la entrega de $300.000 por concepto de “costas procesales Juzgado 23 CC – Radicado 2001-1219”. (fl. 60) Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida a la letrada investigada, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Consideró el a quo que la profesional del derecho incurrió en la falta señalada por cuanto recibió encargo profesional por parte de la quejosa para ejercer su representación dentro del proceso ejecutivo radicado 2001-1219 en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dejando de hacer las
diligencias propias de su gestión profesional y adicionalmente, abandonó el proceso. 25 Conforme a la copia obrante en el expediente no es posible verificar la fecha de la actuación. . En efecto, conforme al acontecer fáctico señalado en precedencia, se tiene que el 4 de febrero de 2010, la disciplinada recibió poder por parte de la señora Carmen Xiomara Buitrago Zapata, a fin de tramitar y llevar a su culminación su representación dentro del trámite del proceso ejecutivo señalado con anterioridad. La encartada, en cumplimiento del mandato conferido, previa solicitud del despacho judicial, presentó el avalúo catastral de los inmuebles a subastar, situación frente a la cual, el Juzgado procedió a fijar fecha para la realización del remate, para el 26 de enero de 2011, calenda en la que no fue posible la realización de la diligencia, por cuanto la letrada no aportó los certificados de libertad y tradición de los inmuebles conforme lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Presentada nuevamente la solicitud, el Juzgado de conocimiento, fijó nuevamente fecha para la diligencia, esta vez, para el 11 de mayo de 2011, oportunidad en la cual no fue posible la realización del remate por cuanto no fueron aportadas las publicaciones en prensa y radio, así como tampoco los certificados de libertad y tradición del inmueble, conforme lo señala la norma en cita. De lo anterior, queda comprobada la incursión de la disciplinada en la falta en cita, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión
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