CSDJ - F11001110200020110657101ADJUNTA20140305093022-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110657101ADJUNTA20140305093022-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis de febrero de dos mil catorce Proyecto registrado el 25 de febrero de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 012
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201106571 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Germán Sánchez Franco contra la providencia de fecha 18 de septiembre de 2013, emitida por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra
el abogado JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES.
HECHOS Génesis de la presente investigación es el escrito de queja presentado por el señor Germán Sánchez el 27 de septiembre de 2011, en el mismo, se expresó que el togado aquejado aportó pruebas falsas para inducir en error al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de obtener sentencia favorable a su poderdante dentro del proceso radicado No. 2009-1647. De acuerdo con el quejoso, el abogado inculpado con la complicidad de su cliente
Sandra Patricia Fajardo Arboleda arrimó pruebas falsas al citado proceso reivindicatorio, entre ellas, escritura pública de compraventa No. 1702 de 2 del junio de 2009 expedida en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá y escritura No. 1915 del 18 de abril de 1994 suscrita en la Notaría 2 del Círculo de la misma ciudad. Adujo que las mencionadas escrituras contienen compraventas que nunca existieron entre la demandante y un tercero, que no era el verdadero dueño del inmueble en disputa.
De la condición de abogado: Se acreditó que el implicado JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.462.034 y tarjeta profesional No. 113.955, la cual se encuentra vigente1, no registra antecedentes disciplinarios. 2
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 1 Folio 18 2 Folio 19 3 Folio 21 La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en cuatro sesiones los días 27 de junio de 20124, 9 de abril5, 30 de julio6 y 18 de septiembre7 de 2013, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la queja. - Se escuchó al señor Germán Sánchez Franco en ampliación de la queja, quien manifestó que el día 14 de junio de 2009 el jurista aquejado y la señora Sandra
Patricia Fajardo Arboleda irrumpieron en un lote de propiedad de su esposa y destrozaron el candado de la cerca supuestamente porque la señora Sandra había comprado ese terreno a Rómulo Caro Torres, exhibiendo la escritura No. 1702 de compraventa. Tras ese percance, adujo que el togado le citó a conciliación en la Personería Local de Tunjuelito, declarándose fallida pues no hubo acuerdo entre las partes. Expresó que agotado el requisito de procedibilidad, el profesional del derecho denunciado interpuso demanda reivindicatoria correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 20091647, aportando escrituras de compraventa totalmente falsas pues el dueño del predio en pugna no es el señor Rómulo Caro sino su esposa la señora Luz Marlene Chavarro, lo cual fue corroborado por el Juzgado de conocimiento mediante
Sentencia.
Afirmó el denunciante que no sólo las escrituras públicas que presentó el abogado aquejado en el proceso No. 2009-1647 eran falsas sino también el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40170501, certificado de cabida y linderos y boletín de nomenclatura oficial expedida por la 4 Folios 44 a 45 y CD No. 1. 5 Folio 131 y CD No. 2 6 Folios 194 a 195 y CD No. 3. 7 Folio 219 y CD No.4. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital del inmueble en mención, por lo
que impetró denuncia por fraude procesal y falsedad en documento público ante la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico, Social, Derechos de Autor y otros de Bogotá. Pidió tomar las declaraciones de Luis Alberto Tapias y Mirian Rodríguez Beltrán. - El abogado disciplinado rindió su versión libre, declaró que la denuncia es totalmente temeraria y falta de fundamento, indicó que fue contactado por la señora Sandra Fajardo en mayo de 2010 quien le manifestó que compró un lote que estaba en posesión del quejoso y que no lo quería desalojar, así que impulsó demanda reivindicatoria ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá. Explicó que no es verdad que haya falsificado documentos públicos o privados para aportar al proceso No. 2009-1647 pues se anexaron todos los originales con sellos y firmas auténticas. Solicitó escuchar los testimonios de Sandra Patricia Fajardo Arboleda y Rómulo Caro Torres. - Procedió el despacho a decretar las pruebas requeridas y de oficio solicitó a la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico, Social, Derechos de Autor y otros de Bogotá informar si existe investigación penal contra el abogado inculpado y de ser así en que etapa se encuentra, suspendiendo la Audiencia para su práctica. - Reanudada la Audiencia el 30 de julio de 2013 y tras la constante incomparecencia del profesional del derecho se le designó defensora de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido el 18 de septiembre de 2013, luego de analizar las piezas procesales y
los supuestos fácticos puestos de presente por el quejoso, el Magistrado a quo declaró la terminación anticipada del proceso, al considerar que la conducta del aquejado se ajustó a derecho. Encontró que ninguna de las pruebas obrantes en la investigación son indicativas de algún tipo de falsificación en los documentos aportados a la demanda dentro del proceso radicado No. 2009-1647 que cursó en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, precisó además que si la falsedad fuese evidente el quejoso habría iniciado las respectivas acciones penales y disciplinarias inmediatamente y no esperar dos años para interponerlas. Consideró la primera instancia que la queja carece de conducencia porque no se pudo acreditar nada de lo dicho por el inconforme, indicó que el quejoso busca tramitar en la Jurisdicción disciplinaria asuntos civiles y penales que no son de recibo en este escenario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la acción, adoptada por el Seccional de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 2013, afirmó que la terminación anticipada fue precipitada pues existen más pruebas en su poder que comprometen la responsabilidad disciplinaria del investigado no teniéndose en cuenta las pruebas aportadas el 2 de septiembre de 2013. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala antes de ahondar en el caso puesto en conocimiento, considera necesario precisar que a pesar que el quejoso presentó recurso de apelación el día 4 de
octubre de 2013, es decir, 11 días después de la decisión de primera instancia circunstancia que impediría conocer de dicho recurso en virtud de lo previsto en el inciso final artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no obstante lo anterior, se dará trámite al mismo por las siguientes razones: Si bien la audiencia se realizó el día 18 de septiembre de 2013, y allí se adopto la decisión de terminación, de acuerdo con el quejoso, recibió la notificación de terminación anticipada del proceso el 2 de octubre de 2013 por lo que presentó el recurso hasta el 4 de octubre siguiente. Al respecto, esta Superioridad intentó verificar tal dicho, comunicándose con el Seccional de origen y requiriendo se remitiera la planilla de correo por medio de la cual se envió el telegrama No. 27051-20116571 del 26 de septiembre de 2013, quienes informaron que tal documento fue enviado por medio de oficios y no de planilla. Así las cosas, se solicitó a la empresa de Servicios Postales de Colombia 4-72, informar la fecha de entrega del mencionado telegrama obteniendo como respuesta que no se encontró en los archivos de dicha entidad la remisión del citado oficio. Por lo anterior, se resolverá la apelación incoada toda vez que existe duda sobre la fecha en la que se notificó la decisión de terminación anticipada del proceso, aceptando la versión del denunciante, quien asegura haber recibido el telegrama el 2 de octubre de 2013, estando en término la apelación presentada de acuerdo con el artículo 81 del Estatuto Deontológico del Abogado8. 8 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio y de acuerdo con las pruebas recaudadas, se tiene lo siguiente:
1. El 23 de septiembre de 2009, el profesional del derecho inculpado presentó a nombre de la señora Sandra Patricia Fajardo Arboleda, demanda reivindicatoria contra el señor Germán Sánchez Franco, correspondiéndole por reparto al Juzgado
64 Civil Municipal de Bogotá.
2. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada, reconoció personería al abogado aquejado y ordenó la notificación a las partes.
3. El 26 de octubre de 2009, el abogado Segundo Chaparro Talero actuando como apoderado del señor Sánchez Franco, respondió la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de requisitos formales para demandar e irregularidad en la identidad del predio.
4. Por auto del 5 de noviembre de 2009, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
5. En proveído del 3 de febrero de 2010, se decretaron los testimonios de Rómulo
Caro Torres, Miriam Rodríguez Beltrán, Sandra Patricia Fajardo Arboleda, Luz Marlene Chavarro Penagos, Jorge Eliécer Vivas, Juan Ramos, Alberto Tapias, Rubén Conde y Teresa Penagos y se ofició a la oficina de Catastro Distrital para que informe y remita copia de los planos aéreos que involucren los predios con ficha catastral D49ASA1333 y folio de matrícula inmobiliaria 050-40170291.
6. En memorial del 16 de marzo de 2010, el togado investigado desistió de los testimonios de Sandra Patricia Fajardo Arboleda, Mirian Rodríguez Beltrán y Rómulo Caro Torres, siendo aceptado el 9 de abril de la misma anualidad.
7. El 16 de abril 2010, el profesional del derecho disciplinado allegó al plenario certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 05040170501, siendo aceptada el 30 del mismo mes y año y refutada el 4 de mayo de
2010.
8. Por auto del 14 de julio de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró concluida la etapa probatoria concediéndose a las partes término para presentar alegaciones.
9. El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá precisó que la posesión del inmueble era ejercida por la señora Luz Marlene Chavarro Penagos, por lo cual, dejó sin valor y efecto el auto de fecha 14 de julio, ordenando citar a la verdadera poseedora.
10. El 21 de septiembre de 2011, el señor Germán Sánchez Franco solicitó
investigación a la Fiscalía Seccional de Bogotá contra el jurista cuestionado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 79 de la Unidad de Orden Económico Social de Bogotá, encontrándose el proceso en indagación.
11. En memorial de 2 de noviembre de 2011, el apoderado de la poseedora contestó la demanda y propuso excepciones.
12. El 29 de noviembre de 2011, el profesional del derecho investigado descorrió el traslado de excepciones.
13. Por auto del diecisiete de febrero de 2012, se declaró concluida la etapa probatoria y se les concedió a las partes un común término para presentar alegaciones, el cual fue recurrido por el apoderado de la pasiva y resuelto el 10 de abril de 2012.
14. En proveído del 25 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento decretó los testimonios de Luis Alberto Tapias Ríos, Jorge Eliécer Vivas y Juan Antonio Ramos López e Inspección Judicial al inmueble objeto de litigio.
15. La anterior providencia fue recurrida por el abogado aquejado el 16 de julio de 2012, a su vez el apoderado de la pasiva solicitó el 30 de julio de la misma anualidad no se conceda el recurso incoado.
Así las cosas, el señor Sánchez Franco, instauró queja disciplinaria el 27 de septiembre de 2011 contra el abogado BUITRAGO TORRES alegando que dicho jurista aportó pruebas falsas para inducir en error al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, con el propósito de obtener sentencia favorable a su poderdante dentro del proceso radicado No. 2009-1647, toda vez que aportó Escrituras Públicas de Compraventa realizada entre la demandante y un tercero que a su juicio no es el verdadero propietario del bien. Por su parte, el togado denunciado informó que no es verdad que haya falsificado documentos públicos o privados para aportar al proceso No. 2009-1647 pues se anexaron todos los originales con sellos y firmas auténticas. Frente al anterior panorama, esta Superioridad señala que tras el estudio del plenario anexo se puede establecer que no existe prueba que demuestre que el abogado cuestionado haya presentado escrituras públicas falsas para que se le adjudicara a su prohijada el bien inmueble materia de litigio dentro del proceso No. 2009-1647 que cursó en el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Sin que sea de recibo que el simple dicho del quejoso sea suficiente para dar por sentada la comisión de la irregularidad planteada. Nótese que no se pudo establecer en el grado de certeza requerido, la configuración de la falta imputada, es decir, no se demostró que el abogado JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, con ayuda de su poderdante, hubiese falsificado escritura pública de compraventa No. 1702 de 2 del junio de 2009 expedida en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá y escritura No. 1915 del 18 de abril de 1994 suscrita en la Notaría 2 del Círculo de la misma ciudad,
es decir, no se demostró que su intención era vencer a la parte contraria dentro del proceso reivindicatorio No. 2009-1647 aportando pruebas falsas para inducir en error al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá. Como se desprende del estudio del expediente en mención, se trata de proceso reivindicatorio contra una poseedora regular, en el cual como prueba del dominio efectivo del predio, la demandante presentó Copia de Escritura Pública de Compraventa del bien inmueble realizada entre ella y el señor Rómulo Caro Torres, que no fue tachada de falsa en ninguna etapa del litigio teniéndose como auténtica durante todo el transcurso procesal. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad que sea ésta la instancia para determinar si las afirmaciones del quejoso que las pruebas documentales aportadas por el profesional del derecho aquejado para demostrar el dominio sobre el predio fueren falsas pues durante todo el curso del proceso reivindicatorio No. 2009-1647 no se señaló tal situación ante el Juez de conocimiento, existiendo los medios para hacerlo tales como la tacha de falsedad, no siendo esta Jurisdicción la indicada para decidir o no la legitimidad de los documentos aportados en el proceso civil. En las pruebas arrimadas, se encuentra copia de inicio de investigación penal seguida contra el jurista encartado que se encuentra en indagación, no siendo ello tampoco prueba suficiente para demostrar que en efecto haya cometido la falta denunciada por el quejoso, toda vez que surte efectos cuando el juez penal se haya pronunciado sobre tal situación y se haya comunicado dicho proveído. Por lo tanto, le asiste la razón al Magistrado de primera instancia, cuando decretó la
terminación del procedimiento adelantado contra el profesional del derecho, toda vez que no hay indicio claro de la comisión de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 18 de septiembre de 2013 durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, por las consideraciones realizadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la Ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial