CSDJ - F11001110200020110657501ADJUNTA20130522155107-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110657501ADJUNTA20130522155107-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201106575 01
Registra Proyecto: 20-5-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor JORGE ELIECER MANCILLA VALDES, contra la providencia del 16de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de los doctores GILBERTO REYES DELGADO y LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, en la condición de Juez 15 Civil del Circuito y 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente.
CONDUCTA INVESTIGADA
1MP. Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
Surgen las presentes diligencias de queja instaurada por el señor JORGE ELIECER MANCILLA VALDES, los doctores GILBERTO REYES DELGADO y LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, en la condición de Juez 15 Civil del Circuito y 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente, por presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso ordinario de
responsabilidad civil No. 2009-0146, concretamente con relación a la foliación del expediente en la medida que existen unos folios marcados con tinta roja y otros con tinta negra que permiten inferir que fueron refoliados o agregados de manera posterior. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3de noviembre de 2011, se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Escrito de defensa remitido por la doctora BELTRAN PEÑA, donde solicitó el archivo de las diligencias en su favor considerando que ninguna falta disciplinaria ha cometido, pues desde que asumió el conocimiento del proceso civil referido, por descongestión, ha respetado las garantías procesales de cada uno de los extremos de la Litis, siendo el trámite eficiente y diligente conforme se puede apreciar de la propia actuación cumplida hasta entonces. Refirió que los folios 201, 202 y 203 foliados con lápiz rojo del número173 al 178, de los que se duele el quejoso, hacían parte del proceso cuando se envió el mismo a su despacho, luego al ser piezas procesales no pueden dejarse de lado como lo pretende el quejoso. Consideran igualmente la funcionaria investigada, que se trata de un mero formalismo que en nada afecta el derecho de las partes; y reiteró que tienen tanto valor probatorio que el Tribunal no los rechazó, por el contrario confirmó sus decisiones. Finalmente acotó que, el hecho de que el quejoso como abogado de la
parte demandada no haya visto el escrito, no significa que el mismo no sea parte del proceso y es por ello que se le debe dar el valor respectivo; independientemente de que el escrito este dirigido al Juzgado 34 Civil del Circuito, pues ello corresponde al libelo demandatario, por lo que al presentarse la demanda luego el reparto fue recibida por el Juzgado 15 Civil del Circuito conforme el sello obrante a folio 198 del cuaderno 1 el 16 de marzo de 2009, sin que deba dejarse constancia en cada folio de tal recibido, al constituir un solo escrito. - Copia de algunas piezas procesales del expediente No. 200900146 allegadas a la actuación por parte del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. LA DECISIÓN APELADA La Sala A-Quo, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, dispuso archivar las diligencias a favor de los Jueces denunciados, considerando que de conformidad con los hechos narrados y las pruebas allegadas, no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores GILBERTO REYES DELGADO y LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, en la condición de Juez 15 Civil del Circuito y 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente, porque de ninguna manera se aprecia que éstos puedan estar incursos en alguna falta disciplinaria. Así, luego de hacer una relación detallada de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario civil referenciado, concluyó el a quo que el hecho de que el expediente presente en su foliatura color rojo como afirma el quejoso, no es indicio que se estén presentado irregularidades en el trámite
impartido al proceso ordinario de responsabilidad civil , pues corresponde a actuaciones meramente secretariales y no es responsabilidad de los funcionarios investigados realizar la foliatura de los procesos. Además, si bien es cierto el expediente presenta diferente color en su foliatura, también es cierto que no se está afectando el desarrollo norma del proceso y mucho menos vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, pues como bien lo dice la doctora LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, ello corresponde a un formalismo en la parte sustancial del proceso. Por último, dispuso el Seccional de instancia compulsar copias para que se investigue a los funcionarios de la Secretaría del Juzgado para que respondan por la organización de los expedientes. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, alegando que no comparte lo aducido por el a quo en la medida que considera que el Juzgado de conocimiento puede a futuro tomar alguna decisión con fundamento en dicha documentación que se encuentra dirigida a otro Juzgado (34 Civil del Circuito de Bogotá). Para el quejoso, no es relevante que el documento hubiere estado o no dentro del expediente y tal vez él no lo advirtió la primera vez que revisó el asunto, pero igualmente considera que dicho documento sencillamente no puede ser tenido como pieza procesal al interior del proceso civil y manifiesta que es por ello su queja, y por lo cual insiste en que se continúe con la investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia del 16 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se ordenó archivar las diligencias que se adelantaban en contra de los doctores GILBERTO REYES DELGADO y LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, en la condición de Juez 15 Civil del Circuito y 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Entonces, lo primero que deberá dejarse claro es que está probado que los funcionarios aquí denunciados efectivamente conocieron del trámite del
proceso ordinario civil referido en la queja, pues el primero doctor GILBERTO REYES DELGADO en su condición de Juez Civil del Circuito de Bogotá fue a quien le fue asignado el asunto en principio y quien resolvió sobre la inadmisión de la demanda, subsanación de la misma, notificación del demandado y tuvo por contestada aquella; pues a partir de allí, el proceso fue reasignado por descongestión correspondiendo así a la doctora LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA como Juez 20 Civil del Circuito de Descongestión quien prosiguió con la actuación desde entonces; de ahí la vinculación a las presentes diligencias, de los dos funcionarios precitados. Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que, según el escrito de apelación el quejoso no comparte la decisión del a quo al considerar básicamente que algunos folios obrantes al interior del proceso ordinario civil en comento (que fueron foliados con rojo) y dentro del cual él actúa como representante de la parte demandada, no pueden ni deben ser tenidos en cuenta a futuro por el Juzgado de conocimiento para adoptar decisiones porque entonces podrían verse afectados sus derechos e intereses. Sin embargo, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón al Seccional de instancia, por cuanto la inspección judicial practicada al proceso referido en la queja, permite concluir que los hechos denunciados por el quejoso, no constituyen falta disciplinaria, no ameritan proseguir con la actuación y menos pueden ser imputados a los funcionarios aquí denunciados. En efecto, y respecto de la precisa situación que es objeto de estudio, valga decir, la presencia al interior del expediente pluricitado, de una foliatura en
distinto color correspondiente a algunas páginas del libelo de la demanda presentada y que dio origen a dicho asunto civil, no alcanza a constituir un hecho de relevancia disciplinaria y menos puede ser imputable a los jueces que han conocido del trámite de aquel proceso, pues por un lado y tal como lo advirtió el a quo, la organización y anexo de documentación a los expedientes en un despacho judicial no se encuentra a cargo del señor Juez sino de sus colaboradores y especialmente del Secretario, de ahí que si de falta de organización se trata el Seccional de instancia como vinos dispuso la respectiva compulsa de copias contra los empleados del Juzgado que conoció del asunto. Ahora bien, por otra parte, se predica que la situación planteada por el quejoso tampoco alcanza a constituir falta disciplinaria en la medida que revisado el material probatorio allegado al plenario, se tiene probado que si bien se aprecia una inconsistencia en cuanto a la organización de los folios de la demanda con los de la subsanación de la misma, que pudo ser la que generara la confusión e inconformidad del apoderado de la parte demandada –hoy quejoso-; también lo es que de ello tuvo conocimiento dicho sujeto procesal desde el mismo momento en que le fue corrido el respectivo traslado para contestar, siendo entonces aquel el momento oportuno para poner en conocimiento del despacho lo pertinente. Pues nótese que, dicho acto procesal tuvo ocurrencia desde el día 29 de junio de 2010. Empero, nótese que el quejoso ha escogido, equivocadamente, esta jurisdicción para lograr su pretensión, que no es otra que el Juez Civil de
conocimiento reste u omita dar valor al escrito de demanda presentado por su contraparte al interior del proceso ordinario civil referenciado. Olvida el quejoso –abogadoque su pretensión o inconformismo debe ser planteada ante el Juez natural, el de conocimiento del asunto donde actúa como apoderado de la parte demandada y que para ello no solo existen las solicitudes de aclaración o corrección de providencias, sino también los recursos de ley para impugnar aquellas decisiones o actuaciones con las cuales este en desacuerdo. Es más, véase como claramente señala como argumento de disenso para que esta instancia revoque la decisión apelada, que le preocupa que a futuro ello se preste para errores, luego parte de un supuesto, no de una realidad; siendo absolutamente ilógico que esta jurisdicción invada la competencia del juez civil que conoce de la Litis, para ordenar que se dé o no, valor probatorio a alguna pieza procesal, se tenga en cuenta o no, uno u otro documento aportado al interior de un asunto. Cuando tal situación debe ser puesta a consideración del Juez de conocimiento porque es del resorte exclusivo de aquel resolverlo. Así las cosas, considera esta instancia que la situación aquí planteada no alcanza a constituir falta disciplinaria y por ende no merece seguir siendo objeto de investigación por parte de esta Jurisdicción, resultando procedente entonces la confirmación del auto apelado en tanto se considera que estuvo ajustado a derecho. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de diciembre de 2011 proferido
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
TECERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA