CSDJ - F11001110200020110658301ADJUNTA20131202153528-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110658301ADJUNTA20131202153528-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01 Aprobado según Acta No. Sala 91 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA GLORIA EUGENIA
HENAO GONZÁLEZ.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de Apelación interpuesto por la quejosa MYRIAM FALKONERT LÓPEZ, contra la providencia de fecha 01 de Marzo de 2013, por medio de la cual la Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de la abogada GLORIA EUGENIA HENAO GONZÁLEZ. HECHOS La señora MYRIAM FALKONERT LÓPEZ el día 29 de Septiembre de 2011, formuló queja disciplinaria en contra de la doctora GLORIA EUGENIA HENAO GONZÁLEZ, afirmando que la profesional en derecho actuó como apoderada de Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S. y presentó escrito de defensa a la revocatoria directa de la Licencia de Construcción 10-1-0352 del 14 de Julio de 2010 proferida
por la Curadora Urbana 1 Provisional de Bogotá, acción incoada por la abogada 1 Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nubiola Andrea Molina Ospina, apoderada de los señores Gustavo Murillo Saldaña, Julio Carrizosa Umaña y la quejosa, copropietarios del edificio Piedemonte P.H.; documento en el que utilizó palabras como “temeridad, quejosos peticionarios, belicosos”, irrespetuosas y ofensivas en contra de los representados por la abogada
Molina Ospina . CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedido el 09 de Diciembre de 20112, en donde consta que a la señora GLORIA EUGENIA HENAO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 52.192.330 se le expidió la tarjeta profesional de abogado número 100.004, la cual se encuentra vigente.
ANTECEDENTES
1. Una vez establecida la calidad de abogado de la doctora GLORIA EUGENIA HENAO GONZÁLEZ, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 09 de Diciembre de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la togada en mención y
para efectos de adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, señaló fecha y hora3. 2 Fl. 2 del Cuaderno de Primera Instancia. 3 Fl. 41, Audiencia programada para el 12 de Junio de 2012, siendo aplazada por incomparecencia de la investigada ni el Defensor de Confianza.
4. Abogada relevada por estar incursa en el numeral 3 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007.
5. Fl. 68 Cuaderno de Primera Instancia Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En auto de 23 de Julio de 2012, se declaró persona ausente a la doctora HENAO GONZÁLEZ y se designó defensora de oficio a la abogada SULMA ESMERALDA MELO RÍOS4, fijando fecha para Audiencia de Calificación. 2.1 En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de data 01 de Marzo de 20135, la Magistrada instructora relató ampliamente los hechos que dieron origen a la presente investigación, seguidamente corrió traslado a las partes, otorgó el uso de la palabra a la defensa de la disciplinada doctores Álvaro José Rodríguez Vargas
(principal) y Carlos Felipe Rodríguez Vargas (suplente), señalando el abogado principal de la disciplinada, que: “la defensa eleva un serio reproche frente a la queja impetrada por la quejosa, por cuanto carece de sustento fáctico, jurídico y legal, toda vez que, la señora Myriam
Falkonerth basa la inconformidad en expresiones que no le gustaron, contentivas en el argumento de defensa de la disciplinada, quien actuó como apoderada de Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S., en la revocatoria directa de la LC-1-0352 del 14 de Julio de 2010, esta última incoada por la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina actuando como apoderada de los señores Gustavo Murillo Saldaña, Julio Carrizosa Umaña y la quejosa. Puntualmente, refiere la quejosa que el término utilizado por la togada lo que constituiría falta disciplinaria es “temeraria”; aclaró el abogado, que el artículo 74 del Código Civil Colombiano establece el vocablo y a su vez determina las causales; probando entonces, que no se alzó la investigada en términos ilícitos, hubo una malinterpretación de palabras y por ello se erige a las causales de terminación anticipada de la acción disciplinaria contentivas en el Art.103 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el hecho atribuido no existió, la conducta no está expresa en ley, la disciplinada no la cometió; precisó que no hay figura que constituya falta disciplinaria. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, solicitó el apoderado de la disciplinada se dé aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007 y se termine anticipadamente la acción disciplinaria. 2.2 Continuando con el desarrollo de la audiencia, la Magistrada sustanciadora
luego de renombrar los hechos de la queja, procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación. Afirmó, que no se cumplieron los presupuestos para vincular con cargos a la togada y decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Refirió el a quo, que la disciplinada sustentó y solicitó en el escrito de defensa de revocatoria directa, declaratoria de temeridad contemplada en el código de procedimiento civil, palabra mal interpretada por la quejosa, toda vez que no es posible coartar a un profesional en derecho a mencionar el término, si bien es cierto en Derecho Disciplinario en la ley 1123 de 2007 artículo 69 establece las quejas falsas o temerarias; de igual manera el término es utilizado en los trámites de tutela cuando se utiliza una acción de estas para congestionar la justicia y no para la defensa de los derechos fundamentales; por lo que el término es “técnico” o meramente jurídico. Respecto de los términos “Quejosos peticionarios y belicosos”, agregó la Magistrada sustanciadora que son técnicos, toda vez que en el ejercicio de la profesión de derecho, la persona que interpone quejas, son llamados quejosos, no siendo esta una expresión irrespetuosa; y cuando se habla de belicoso, se refiere a que la contraparte dentro del proceso de revocatoria en la audiencia de conciliación, se Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO opuso en el ánimo conciliatorio por ello se mencionó, reiterando que los términos mencionados por la quejosa son técnicos jurídicos.
Concluye entonces el a quo, que las connotaciones jurídicas pueden conllevar algunos términos que en el lenguaje ordinario tienen una injerencia diferente, además afirmó que la sala disciplinaria no es la competente para ver el trámite de expedición de una licencia de construcción será el juez administrativo o civil quien determinará el procedimiento. El ejercicio jurídico que hizo la togada no se desvía hacia el incumplimiento de sus deberes, no agrede a las personas, es más ataca el material probatorio que impulsa la revocatoria directa, descrita la actuación no está prevista en la ley. Corrido el traslado de la anterior decisión, la quejosa apeló. LA APELACIÓN La quejosa MYRIAM FALKONERT LÓPEZ, sustentó el recurso mencionado, al afirmar que la disciplinada violó el código disciplinario en razón a que con mala intención actuó cuando dio respuesta a la revocatoria de la licencia de construcción con un escrito en el que incluyó términos irrespetuosos y malintencionados por ello solicitó se sancione la togada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, observa la Sala, lo referido por la quejosa al momento de apelar la decisión de archivo de las diligencias, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que se fundó la Magistrada Ponente, en razón a que el recurso se sustentó en que la togada utilizó términos groseros y malintencionados en el escrito de defensa de la revocatoria directa del acto administrativo proferido por la Curaduría Urbana 1 Provisional de Bogotá. Está probado, que la profesional del derecho actuó como apoderada de Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S dentro de la revocatoria directa que se interpuso contra el acto administrativo proferido por la Curaduría Urbana 1 Provisional de Bogotá, Licencia de Construcción 10-1-0352 del 14 de Julio de 2010, incoada por la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina apoderada de copropietarios del edificio Piedemonte P.H., Gustavo Murillo Saldaña, Julio Carrizosa Umaña y la quejosa. Se evidenció, que la disciplinada presentó escrito el 01 de Julio de 20116, en el que solicitó no revocarse del acto administrativo LC 10-1-0352 que fue otorgada a favor de Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S, en razón a que correspondía a situación de carácter particular y concreto que no podía ser
revocada sin el consentimiento del titular, además de ello mencionó que jamás podrá predicarse que exista un medio legal alguno utilizado para la obtención del Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto administrativo cuya revocatoria en forma temeraria se haya solicitado, utilizó términos como “quejosos peticionarios” y “belicosos vecinos”.
Esta Corporación se orienta en una línea, hacia una interpretación equívoca normativa según la cual la quejosa planteó, toda vez que, no podría entenderse que se estuviera en frente de una falta disciplinaria, al referir la togada términos que en derecho son utilizados estrictamente para plantear situaciones jurídicas, mas no con el ánimo de personalizar los vocablos, sino de determinar circunstancias jurídicas, de ello nos permite ver toda la legislación colombiana. Por lo que entonces, no puede constituir fundamentos suficientes para sancionar a la profesional del derecho, ya que este tipo de situaciones no implican falta disciplinaria, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo de la quejosa con la decisión, como quiera que los términos encausados a situaciones jurídicas no tiene la misma connotación en el lenguaje ordinario. Cabe aclarar, que los elementos normativos así como como los subjetivos de los tipos disciplinarios, están destinados a proteger los deberes y responsabilidades que se generan para los abogados de la relación profesional que adquieren con sus
clientes, permitiendo tal circunstancia interpretar que independientemente de la iniciación oficiosa de la acción disciplinaria, la responsabilidad solo se puede derivar del incumplimiento de ____________________
6. Fls. 20 al 31 Cuaderno Original Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las obligaciones contraídas con el mandato; de tal manera que se requiere que se desconozca el compromiso profesional que se adquirió al concretarse el acuerdo de voluntades entre el cliente profesional, en donde se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales y orden a favorecer la causa confiada a su gestión.
Así mismo, esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues la quejosa simplemente se dedicó a repetir su inconformidad, en la mal interpretación de términos jurídicos que de manera técnica los profesionales en derecho hacen uso de ellos en el ejercicio de la profesión. Por ello, la Sala considera que la providencia debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio que lleven a la convicción de que la inculpada haya podido incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas en la Ley 1123 de 2007, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional celebrada el día 01 de Marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida contra la abogada GLORIA Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EUGENIA HENAO GONZÁLEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 11 00 111 0 2000 2011 0 6583 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial