CSDJ - F11001110200020110661501ADJUNTA20151001104722-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110661501ADJUNTA20151001104722-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106615 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciada: Nancy Patricia Morales García, en su condición de Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos.
Denunciante: Campo Elías Rocha LemúsJefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría de Bogotá.
Primera Sancionó con 1 mes de suspensión en el instancia: ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos por el término de 1 mes.
Decisión: Revoca para absolver.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 20 de febrero de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA en su condición de Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá–para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo
término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. 1 Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106615 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES El doctor CAMPO ELÍAS ROCHA LEMUS, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría de Bogotá mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2011 solicitó abrir investigación disciplinaria contra la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA, Jueza 49 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos, pues señaló que la misma actuó de manera irregular al conceder el amparo de reintegro solicitado por la señora Beatriz Alicia Nule Renhals, toda vez que la desvinculación de la señora Nule Renhals de la Contraloría de Bogotá obedeció a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Contralor, tratándose de un empleo de libre
nombramiento y remoción y no de una reestructuración o liquidación definitiva de la entidad, lo cual cambia por las condiciones fácticas de la decisión tomada por la Jueza 49 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá. (fl 1 C1°) TRÁMITE PROCESAL El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 31 de mayo de 20122, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA, Jueza 49 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Acta de posesión de la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA como Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desde el 17 de junio de 20103. Mediante edicto fijado el 25 de septiembre de 2013 se notificó a la investigada 2 Folio 46 y 48 del C1° 3 Folio 60 C1°
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de la apertura disciplinaria4.
Mediante proveído del 26 de noviembre de 2013 de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1474 de 2011, el Magistrado Instructor ordenó el cierre de la
etapa de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna5. El día 27 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA, como titular del Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos por la incursión en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil al encontrarse incursa en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación a título de DOLO. Imputación que elevó bajo los siguientes argumentos: “(…) En efecto, en sentencia 0089-2011 de 3 de octubre de 2011 la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, concedió amparo tutelar a la señora Beatriz Alicia Nule Rhenals al considerar que la Contraloría Distrital de Bogotá le vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, al despedirla del cargo denominado Jefe de Oficina Código 006, grado 01 de la planta global de la Contraloría de Bogotá, decisión que fincó en que el despido había obedecido a la supresión de cargos por efectos de la renovación de la Administración Pública. Contra dicha determinación la entidad accionada promovió la impugnación, bajo el argumento que la acción de tutela no era
procedente para ese caso en concreto, ya que no existía perjuicio irremediable causado a la accionante y además, que la decisión de primer grado se había fundamentado en una situación fáctica errada. La impugnación fue desatada por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, que con sentencia del 23 de noviembre de 2011 revocó la decisión de la Juez 49 Penal Municipal, por cuanto la Juez investigada había dado aplicación a una situación jurídica que no correspondía, pues el motivo del despido de la accionante no había sido con ocasión de un programa de renovación de la administración, sino que había tenido lugar en el ejercicio facultativo discrecional del Contralor Distrital al estar vinculada la 4 Folio 63 C1° 5 Folios 64 cdno. principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA tutelante en un cargo de libre nombramiento y remoción; en el mismo sentido advierte el Ad quem que la Juez de primera sede invocó como fundamento situación fáctica inexistente, pues mencionó como sustentó del fallo la liquidación efectiva de la entidad demandada, situación legal inexistente...6” Como quiera que no fue posible notificar del pliego de cargos a la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA, se le designó defensor de oficio, posesionándose en el cargo el día 29 de agosto de 2014, la doctora PAOLA ANDREA SUÁREZ
PANQUEVA7.
Mediante oficio radicado el 15 de septiembre de 20148 la doctora PAOLA ANDREA SUÁREZ PANQUEVA, en calidad de defensora de oficio de la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA, Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para la época de los hechos, presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, señalando que en los procesos de liquidación forzosa administrativa, en donde resulte como consecuencia la supresión de empleos deberá preservarse la protección reforzada de las madres cabeza de familia; así mismo del acervo probatorio no se justifica una decisión negativa contra su prohijada; de igual forma manifestó que en caso de que de defendida hubiere cometido un yerro la segunda instancia esta para subsanarlo. La Procuradora Delegada para el asunto mediante escrito radicado el 16 de enero de 20159, se pronunció solicitando decisión sancionatoria, por cuanto observó que en el fallo de tutela la Jueza encartada cometió varios yerros al indicar la aplicación de una normativa que no correspondía al asunto, específicamente la Ley 790 de 2002, por cuanto dicha ley previó que la protección a madres cabeza de familia se otorga en las entidades con relación a los programas de renovación de la administración pública, situación que no se compasa con los hechos expuestos por la accionante, de igual 6 Folio 69 a 78 C1°. 7 Folio 97 C1° 8 Folios 99 a 101 C1° 9 Folio 121 a 123 C1°
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA manera en su fallo se refiere a un caso de la empresa de servicios públicos de aseo de Cali que nada tiene que ver con lo analizado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó disciplinariamente a la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA en su condición de Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae: “(…) para más adelante hacer referencia a la protección de dichas mujeres cuando se trata de renovación y modernización de la administración pública, establecida en la Ley 790 de 2002, norma que para nada fue mencionada por la actora, pues la demanda solo hizo referencia a que, con base en la facultad
discrecional, la Contraloría la había declarado insubsistente y que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia…En efecto resulta evidente, que la Juez al momento de dictar el fallo de tutela le dio un alcance que no tenía a los medios de prueba que favorecían los intereses de la accionante y que perjudicaba a la entidad pública demandada, es decir que dictó una decisión basándose, no en lo que la prueba claramente demostrada sino en argumentos contradictorios y desvirtuados dentro del proceso…Así mismo, la Contraloría al momento de aplicar la demanda…señaló que el cargo que la misma ostentaba era de libre nombramiento y remoción frente al que operaba la facultad discrecional para declararla insubsistente…no nos encontramos en los términos de la norma señalada. …La Juez se refirió a hechos y situaciones inexistentes, desconociendo que la garantía de fundamentación de las decisiones judiciales, consistente en que los razonamientos expresados en estas encuentra correspondencia con los supuestos de hecho y de derecho invocados para la concreta solución el caso10.” 10 Folios 125 a 142 C1°
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Consideró el A quo que la conducta era típica, antijurídica y culpable, como falta grave dolosa.
Notificado el fallo, no fue objeto de impugnación, remitiéndose a esta Superioridad
para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 22 de abril de 201511, se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 27 de abril de 201512, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 8 de mayo de 201513, quien no emitió pronunciamiento alguno sobre las diligencias. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra la Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no cursan otras investigaciones por los mismos hechos14, así mismo obra constancia secretarial No.159086, a través de la cual se indicó que la funcionaria no registra sanciones. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, resolver 11 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 13 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en el que se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (Negrillas de la Sala). Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal
en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta,
deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA en su condición de Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá–para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo
término, por la inobservancia al deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Una vez lo anterior entrará esta Sala a determinar y a pronunciarse exclusivamente sobre la conducta por la cual fue sancionada la mencionada funcionaria judicial. En fallo de tutela adiado el 3 de octubre de 2011, la funcionaria encartada invocó una normativa que no se ajustaba a la situación fáctica deprecada por la actora. La Sala A quo halló responsable a la Jueza 49 Penal Municipal de Bogotá, por cuanto en el fallo de tutela adiado el 3 de octubre de 2011, la actora solicitaba su reintegró al cargo de Jefe de Oficina Grado 6 en la Contraloría de Bogotá, el cual fue suprimido en virtud de la discrecionalidad de la Contraloría en los cargos de libre nombramiento y remoción, desconociendo su condición de madre cabeza de familia; al respecto la
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA funcionaria encartada concedió el amparo tutelar con base en la Ley 790 de 2002, artículo 12, norma que consideró la primera instancia sólo era aplicable para programas de renovación de la administración y la Contraloría no se encontraba en
dicha situación. Descripción de la falta endilgada. “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos Artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” ARTÍCULO 304 DEL C.P.C. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda
decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código. La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. Ley 790 de 2002 Artículo 12. Reglamentado por el art. 12, Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física,
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
La anterior norma se expidió para adelantar el programa de renovación de la
administración pública, y tuvo por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. Ahora bien, examinado el fallo de tutela en debate, se tiene que la Jueza investigada antes de invocar la norma que consideró la Sala A quo errada conforme a la situación fáctica, se tiene que la funcionaria invocó la jurisprudencia relacionada con la protección a las madres cabeza de familia y se planteó como problema jurídico, a saber: “determinar si la accionante reúne los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es así (ii) si la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ vulneró los derechos fundamentales de la señora BEATRIZ ALICIA NULE RHENALS, al desvincularla del cargo que ejercía, en virtud de la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción.” Así entonces efectuó la doctora NANCY PATRICIA MORALES GARCÍA en su condición de Jueza 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos un análisis de la tutela iniciando por analizar la procedibilidad de la acción, la jurisprudencia reinante en cuanto a las madres cabeza de familia y su protección reforzada, para pasar a examinar la
normatividad citando el artículo 1 de las Ley 1233 de 2008, y la Ley 790 de 2002,
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA para establecer que con las pruebas documentales se probó que la actora era madre cabeza de familia señalando15 “(…) No cabe duda, que para el 03 de junio de 2011, fecha en que la señora BEATRIZ ALICIA NULE RHENALS fue despedida del cargo denominado JEFE DE OFICINA, código 006, grado 01 de la planta global de la Contraloría de Bogotá, que obedeciera a supresión de cargos por efecto del programa de renovación de la administración pública, efectivamente reunía los requisitos para ser madre cabeza de familia con derecho a estabilidad laboral reforzada…”.
Una vez impugnada por la Contraloría la decisión cuestionada argumentando que el despido obedeció al libre nombramiento y remoción y no a un programa de renovación de la administración, en fallo de segunda instancia el Juzgado 16 penal del Circuito de Bogotá resolvió mediante providencia del 23 de noviembre de 201116revocar el fallo del 3 de octubre de 2011 y compulsar copias, considerando que no existía prueba del perjuicio irremediable ni de una desmejora de las condiciones de vida de la actora al declararla insubsistente el
cargo, adicionando que la CONTRALORÍA no pertenece a la Rama Ejecutiva siendo un órgano de control autónomo por lo cual la edificación del amparo tutelar de primera instancia se edificó sobre una norma inaplicable al caso concreto puesto que su despido no ocurrió por un programa de renovación de la administración pública, sino un acto discrecional de la Contraloría, señalando que debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo. Ahora, nótese que la finalidad del poder sancionatorio conferido a esta jurisdicción se concreta en la posibilidad de imponer castigos a los funcionarios judiciales en busca de los logros de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia - igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 15 Folios 158 a 160 C1° 16 Folio 189 a 209 C.Co
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Así las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave su realización, como se refirió el Legislador en el artículo 16 del Código Disciplinario
Único, cuando indicó: “Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.” No está de más observar que las sanciones deben acatar los principios de legalidad y proporcionalidad, según los cuales las conductas punibles no solo deben estar descritas en norma previa – tipicidad, sino que, además, se obligan a tener un fundamento legal – principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002. Para entrar en contexto sobre el asunto, esta Superioridad considera que no existe el elemento de responsabilidad referido a la culpabilidad-dolode la funcionaria encartada, sobre la falta imputada por la Sala A quo; toda vez que no puede enróstresele un comportamiento disciplinariamente reprochable cometido a título de dolo, por cuanto al haber aplicado el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al caso descrito en el escrito tutelar, se debió a la interpretación jurídica que efectuó la funcionaria encartada, quien nunca desconoció que el cargo de la accionante fuere de libre nombramiento y remoción; y sí bien es cierto la Contraloría no pertenece a la Rama Ejecutiva y la mencionada Ley fue expedida en virtud de un programa de renovación de la administración pública, la funcionaria encartada trató de apoyar su fallo de protección a la estabilidad reforzada, en la normatividad vigente en la Legislación Colombiana, y en la jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Así las cosas el sustentó del fallo no se basó únicamente en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el contrario dicha disposición normativa se utilizó para reforzar el carácter de madre cabeza de familia de la accionante que encontró la mencionada Jueza, quien se encuentra revestida en sus decisiones por la autonomía funcional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 200
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