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CSDJ - F11001110200020110662201ADJUNTA20120726165702-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110662201ADJUNTA20120726165702-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106622 01

Referencia: Funcionario Apelación

Denunciante: Luis Enrique Pulido Correa.

Investigado: Fiscal 125 de Bogotá- Unidad de Libertad

Individual.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, contra la decisión emitida el día 30 de enero de 20121 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en la que se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Flor Enelia Pérez en calidad de Fiscal 125 Seccional Delegada de Bogotá- Unidad de Libertad Individual. 1 Fl. 12 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110011102000201106622 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 20112, el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual advirtió acerca de las posibles irregularidades cometidas por la Fiscal 125 Seccional Delegada de la Unidad de Libertad IndividualBogotá, en el trámite de la denuncia penal que él había interpuesto ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de Injuria, Amenazas y Concierto para Delinquir contra los señores John Londoño Saldarriaga y Blanca Esther Rivera López, toda vez que al parecer a ésta no se había gestionado y presuntamente se habían presentado dilaciones dentro de la asignación de la misma.

ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 30 de enero de 20123 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal 125 de Bogotá de la Unidad de Libertad Individual, manifestando al efecto lo siguiente: (…)” Al respecto es pertinente mencionar que en el presente asunto no se colige falta por la cual deba sancionarse el actuar del querellado, toda vez que su conducta se limita únicamente al recibo de las denuncias que le son entregadas por parte de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, encargado del reparto de los asuntos, por ende la demora presentada

en el reparto del proceso no es óbice para endilgar culpa al Fiscal encargado de la investigación…”4 2 Folio 1 c.o. 3 Folio 12 c.o. 4 Folio 13 c.o. Decisión de Primera Instancia. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá MP: Rafael Vélez Fernández. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 110011102000201106622 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Así las cosas el a quo señaló que “habida cuenta que de la queja y los anexos presentados con la misma no se podía concluir o vislumbrar de parte del funcionario denunciado la incursión en falta disciplinaria, lo pertinente era inhibirse de iniciar actuación alguna, puesto que de las circunstancias planteadas en la queja lo que podía establecerse era una demora en los trámites de reparto y asignación de la denuncia”, razón por la cual ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara a los empleados encargados del reparto respecto de las investigaciones cuyo conocimiento compete a la Fiscalía General de la Nación.

Ampliación de queja disciplinaria: El señor LUIS ENRIQUE PULIDO, envió escrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 02 de febrero de 20125, no teniendo conocimiento ni habiendo sido aún notificado de la decisión de inhibirse de plano de continuar con la investigación, de la cual hacía ampliación.

Dentro del mencionado escrito el quejoso señaló que a causa de esa queja disciplinaria que había presentado, los Jueces que conocían de la denuncia penal estaban dilatando las audiencias preliminares por él solicitadas, “…por cuanto la FISCAL 125 SECCIONAL DELEGADA, UNIDAD DE LIBERTAD INDIVIDUAL FLOR ENELIA PÉREZ el 30 de septiembre de 2011 dictó una providencia archivando el proceso…”, decisión que él impugnó ante el Juez de Control de Garantías, haciendo solicitud de audiencia preliminar que se había concedido para el 01 de noviembre de 2011, la que no se llevó a cabo por no contarse con la presencia del defensor de una de las partes, fijándose luego de otra solicitud, fecha para adelantar la diligencia el 17 de noviembre de 2011, la cual fue fallida por inasistencia de los defensores de los investigados, programándose nuevas fechas, el 02 de diciembre de 2011, que tampoco fue posible adelantar, realizándose finalmente el 28 de diciembre de esa anualidad, audiencia en la que se confirmó la decisión de archivo apelada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 5 Folio 17 c.o.

República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Mediante escrito del 06 de febrero de 20126, el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA presentó recurso de apelación frente a la decisión emitida por el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de enero de 2012, en la que resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, fundamentando el recurso en unas presuntas dilaciones en el trámite de la denuncia penal por él presentada, de la cual se ordenó el archivo por parte de la FISCAL 125 SECCIONAL DELEGADA DE LA UNIDAD DE LIBERTAD INDIVIDUAL DE BOGOTÁ, decisión que a su juicio era manifiestamente ilegal, por cuanto la Fiscal dispuso el archivo por el punible de Amenazas pero no hizo pronunciamiento respecto de los delitos de Injuria y Concierto para Delinquir, “…y envió el proceso al Comandante de Policía para una supuesta caución…”, que él no había solicitado. Igualmente adujo el quejoso que se presentaron dilaciones respecto de sus solicitudes de realización de audiencia preliminar en la que pretendía impugnar la decisión de archivo emitida por la funcionaria investigada, la que habiéndose solicitado en octubre de 2011 sólo se llevó a cabo el 28 de diciembre de ese año, confirmándose el archivo del proceso de la denuncia penal, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición decidido desfavorablemente, y en subsidio el de apelación, que estaba pendiente para ser decidido en audiencia el 27 de marzo de 2012. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 01 de junio de 20127, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de ésta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la doctora FLOR ENELIA PÉREZ en su calidad de Fiscal 125 Seccional Delegada de la Unidad de

Libertad Individual y se informara si contra ésta funcionaria cursaban otros procesos 6 Folio 40 c.o. 7 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 07 de junio del año en curso8.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 20 de junio de 20129 que indica que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha que evidencia que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en ésta Corporación10.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Previo a entrar a resolver el recurso advierte ésta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, 8 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 9 Fl 8 Cuaderno 2° Instancia. 10 Folio 10 C. 2° Instancia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida.

Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, respecto de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 30 de enero de 201211 en la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Fiscal 125 Seccional Delegada de Bogotá- Unidad de Libertad Individual, por no encontrar motivo alguno para establecer que la funcionaria investigada hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de establecer si realmente hay mérito para revocar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra la funcionaria encartada, es importante hacer un análisis al curso que ha tenido esta investigación, comenzando por decir que se presentó escrito de queja el 30 de septiembre de 201112 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la Fiscal 125 Seccional Delegada de la Unidad de Libertad Individual de Bogotá, del cual se estableció que las conductas por las que se denunciaba a dicha funcionaria era por unas presuntas dilaciones en el trámite de la denuncia penal que el quejoso había presentado ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, puesto que una vez presentado su escrito de denuncia penal el 01 de septiembre de 2011 contra los señores John Londoño Saldarriaga y Blanca Esther Rivera López por los delitos de Amenazas, Injuria y Concierto para Delinquir y habiendo preguntado a los funcionarios encargados del reparto, no se tenía claridad a quien había sido asignada la misma, porque siempre le indicaban que en el sistema 11 Fl. 12 c.o. 12 Fl 1 c.o. República de Colombia 7

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN no aparecía nada y lo mandaban averiguar a diferentes lugares, hasta que en una ocasión le indicaron que había sido asignado a la Fiscalía 125 de la Unidad de Libertad Individual ubicada en Paloquemao, a donde acudió y cuando le preguntó a la funcionaria por la denuncia, le indicó que aún no había llegado a su despacho.

Sin embargo, el 30 de septiembre de 2011, se emitió un auto de archivo de las diligencias del radicado N° 110016000049201110019 de la denuncia penal presentada por el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, por parte de la Fiscal 125 Seccional Delegada de la Unidad de Libertad Individual, doctora FLOR ENELIA PÉREZ, dentro del cual indicó que el motivo del escrito era que el señor PULIDO CORREA en agosto de 2011 al llegar a su casa encontró un sobre que contenía un escrito a mano que decía “Si eres hombre llámame chucha y yo voy donde sea chucha ijueputa (sic) aquí volveré tu me vas a pagar los golpes y las escupas (sic) con que disfrutabas con Blanquita malparido aquí te dejo mi número celular 3124988518 cítame el día que quieras ya se donde vives aquí seguiré viniendo hasta que te encuentre, te voy a hacer la vida imposible”13, y que por lo que decía el mismo él consideraba que provenía del hombre con el que vivía su ex esposa

Blanca Esther Rivera, en complicidad con ésta. Dicho archivo lo fundamentó la funcionaria haciendo una interpretación al punible de Amenazas que era el que podía llegarse a configurar de acuerdo a lo manifestado en la denuncia penal, indicando que no se establecía ni se adecuaba de manera clara el tipo penal en ese delito y que lo que se entendía de la misma, era que al parecer había una rivalidad entre el ex esposo de Blanca Rivera López y el actual compañero sentimental, coligiendo que eran problemas personales, cuya competencia para sancionar correspondía a la autoridad policiva, por lo cual ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta denunciada, y remitió para su conocimiento al Comandante de Policía del Sector del Barrio Chicó SurBosa. 13 Folio 21 22 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Llegado el proceso adelantado contra la Fiscal 125 Seccional Delegada de la Unidad de Libertad Individual de Bogotá a ésta Colegiatura en vía de apelación, frente a las circunstancias señaladas en el escrito del recurso se entiende que respecto a las presuntas dilaciones en que pudo incurrir la funcionaria investigada, no hay mérito para establecer la existencia de las mismas, pues como bien lo manifestó el señor LUIS ENRIQUE PULIDO en su escrito de queja, la demora se dio en la asignación de

la misma, además cabe señalar que la denuncia penal fue presentada el 01 de septiembre de 2011, siendo decidida por la Fiscal 125 el 30 de septiembre del mismo año con una decisión de archivo por atipicidad de la conducta denunciada. Ahora frente a la presunta mora en la realización de la diligencia de audiencia preliminar por él solicitada, igualmente como se colige de la sustentación de su recurso y del material probatorio allegado, la no realización de la misma se dio por falta de asistencia de las partes, pues la diligencia se programó en las fechas 01 de noviembre, 17 de noviembre, 02 de diciembre y 28 de diciembre de 2011, fecha última en la que finalmente se realizó y se confirmó la decisión de archivo de la denuncia penal que previamente había sido emitida por la Fiscal 125. Respecto a la manifestación que hizo el quejoso en su escrito que la decisión de archivo de la denuncia penal emitida por la Fiscal 125 de la Unidad de Libertad Individual de Bogotá era manifiestamente ilegal, vale destacar que se encuentra que tal decisión es ajustada a derecho, pues se evidenció que la misma fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, más aún en la medida en que los funcionarios judiciales cuentan con autonomía funcional en la aplicación e interpretación legal. Es así que en el caso bajo estudio no se observan irregularidades manifiestas en el trámite de la denuncia penal incoada por el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN sino que por el contrario es posible vislumbrar una posición jurídica razonable de parte de la funcionaria investigada en el trámite de la misma.

Así las cosas, ésta Sala observa que la doctora FLOR ENELIA PÉREZ Fiscal 125 Seccional Delegada de la Unidad de Libertad Individual de Bogotá atendió las normas procesales vigentes y aplicables al caso concreto, es decir, que al no ser competente para decidir de fondo el asunto, le imprimió el trámite correspondiente remitiendo la diligencia al Comando de la Policía para lo pertinente; razón por la cual esta Colegiatura estima que no puede calificarse su conducta como contraría a derecho o como transgresión a las funciones y deberes asignados. Por consiguiente y en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, ésta Sala confirmará la decisión emitida por la Primera Instancia y se inhibirá de plano de conocer la queja presentada por el señor LUIS ENRIQUE PULIDO CORREA, y ordenará el archivo de las diligencias, toda vez que de acuerdo con lo argumentado en precedencia, la mencionada denuncia se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN PRIMERO: Confirmar el proveído de enero 30 de 2012 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora FLOR ENELIA PÉREZ, Fiscal 125 Seccional Delegada de la Unidad de Libertad Individual y en consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley, devuélvase el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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