CSDJ - F11001110200020110663301ADJUNTA20160809103346-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110663301ADJUNTA20160809103346-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106633 01 Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el Impedimento a la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por incumplimiento al deber previsto en el artículo 153 inciso 15, y a la prohibición prevista en el artículo 1543 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El abogado Edilberto Vaca Melo, obrando en condición de apoderado judicial de la sociedad I.G. COLOMBIA S.I.A S.A. dentro del proceso ejecutivo con radicación
número 110014003062 2010-00318-00 del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, solicitó la vigilancia administrativa al proceso referido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, señalando que en cada actuación el Despacho superaba ampliamente el término señalado, habiéndose 1 Integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano en Sala Dual con María Lourdes Hernández Mindiola 2 Copia de la solicitud es visible de folios 1 al 6 del c.o de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta revocado de manera oficiosa y extemporánea el mandamiento de pago y por mantener en el Despacho durante más de 8 meses un recurso de reposición interpuesto por uno de los demandados. 2. mediante auto del 24 de agosto de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá compulsó copias a la Sala Disciplinaria del mismo Seccional.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 6 de febrero de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar (folio 47).
4. El 12 de noviembre de 2012 se abrió investigación disciplinaria contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO (folio 53), la cual se terminó el 14 de marzo de 2013 (folio 77), luego de lo cual se profirió pliego de cargos contra aquella.
PLIEGO DE CARGOS A través de providencia del 31 de mayo de 20133, se profirió pliegos de cargos contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, por la presunta transgresión de los deberes prescritos en los numerales 5 y 15 del artículo 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición consagrada en la preceptiva 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las cuales disponen: LEY 270 DE 1996 Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la 3 Folios 82 al 94
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Articulo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 151.
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
La falta fue calificada por el a quo como grave a título de culpa. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Acorde con la comunicación del 14 de enero de 2013, suscrita por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.763.176, funge como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá desde el 5 de diciembre de 2000 (folio 45). De otra parte, acorde con el certificado de antecedentes disciplinarios Nº 40220 del 14 de enero de 2014, la investigada no ha sido sancionada (folio 188).
PRUEBAS
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta 1.- Providencia del 24 de agosto de 20114, mediante la cual, la Sala Administrativa de ésta Corporación, con ocasión a la vigilancia promovida por el señor Edilberto Vaca Melo, por la posible dilación del proceso ejecutivo de IG COLOMBIA SIA S.A. contra
DIADUANAS LTDA Y ANPRA LTDA, radicado bajo el número 2010 – 0318, instruido por la Juez 62 Civil Municipal de la ciudad, compulsó copias contra la mencionada funcionaria para que emita sus pronunciamientos dentro de los términos dispuestos por el legislador. Sobre el particular sostuvo que “Además de lo anterior, es pertinente prevenir a la funcionaria para que desde la fecha procure adelantar dentro de los términos legales y prudenciales el proceso objeto de vigilancia, dando aplicación efectiva a los deberes que le impone el artículo 37 del C. de P. C. y el artículo 124 de la misma obra, pues aunque se escude en la gran cantidad de memoriales que a diario debe resolver, es claro que se presentó mora en pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por una de las demandas, de lo cual se abstuvo luego de aproximadamente ocho (8) meses de su presentación, cuando dispuso remitir el proceso a los juzgados Civiles del Circuito por competencia, causando con ello más dilaciones si se tiene en cuenta que con posterioridad fue devuelto al juzgado de origen para que allí se surtiera el trámite correspondiente. Con actuaciones como las denotadas, no solo se generan inseguridades a los usuarios del servicio sino que se ven comprometidos los principios que deben primar en la Administración de Justicia como son la oportunidad y eficacia, circunstancia que en varias ocasiones se ha presentado en el Juzgado 62 Civil Municipal Bogotá. Colofón de lo anterior, copia de esta actuación serán compulsadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta corporación para que desde el ámbito de su
competencia determine si es viable adelantar proceso disciplinario contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIA ALFONSO, en su condición de JUEZ SESENTA Y DOS COVOL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por los hechos expuestos.” 4 Folios 31 al 38 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta 2.- Oficio del 31 de diciembre de 2012, en el cual el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó en cuanto las vigilancias judiciales realizadas al Juzgado 62 Civil Municipal que “se observa un gran volumen de solicitudes por parte de los usuarios por la mora del Juzgado 62 Civil Municipal para dirimir sus conflictos”5. 3.- Oficio CSBTSA13-10056, de 27 de febrero de 2013, en virtud de la cual, el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó que el Juzgado 62 Civil Municipal de ésta ciudad, ha sido beneficiado con las siguientes medidas de descongestión: - Mediante Acuerdo PSAA11 – 7912 de fecha 9 de marzo de 2011, se crearon 25 Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, con el fin que los primeros 18 conocieran del trámite y fallo de procesos ejecutivos de competencia de los Juzgados
Civiles Municipales. Que, adicionalmente, se dispuso que los 49 Juzgados Civiles Municipales permanentes dentro de los que se encuentra el Juzgado 62 Civil Municipal conocerían del trámite y fallo de procesos ejecutivos de competencia de los Juzgados Civiles Municipales, mencionando que los mismos estarían excluidos del reparto de tutelas, habeas corpus, y acciones constitucionales. - Por acuerdo PSAA11 – 8734, se dispuso de la recolección de 14730 procesos, de los cuales el Juzgado 62 Civil Municipal debería hacer entrega de 298 procesos, los cuales debían hacer entrega al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, de los que, el mencionado despacho solicitó la recolección de 109 procesos. -Que, en virtud del Acuerdo 8662 de 2011, se crearon dos jueces adjuntos para el Juzgado 62 Civil Municipal “el cual inició el 19 de septiembre de 2011 y prorrogando este último hasta el día 31 de marzo de 2012”. 5 Folio 63 c.o. 1ª Instancia 6 Folios 73 al 75 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta Adicionalmente, indicó que “esta corporación ha realizado visitas al Despacho en mención observando atraso en las decisiones judiciales, así mismo encontrando que en la mayoría de las visitas realizadas no se ha encontrado laborando al titular del
Despacho sin que el personal a su cargo manifiesta la ubicación de la misma”. 4.-Copias del expediente conectivo del proceso ejecutivo 11001400306220100031800, de IG COLOMBIA SIA S.A. contra DIADUANAS LTDA, cuyo conocimiento correspondió a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, dentro del cual se surtió la siguiente reseña histórico procesal:
FECHA ACTUACIÓN OBSERVACIONES
09-mar-10 RADICACIÓN DE ACTUACIÓN DE RADICACIÓN
PROCESO DE PROCESO REALIZADA EL 09/03/2010 A LAS 12:09:14.
10-mar-10 AL DESPACHO POR REPARTO
16-mar-10 AUTO INADMITE
DEMANDA
05-abr-2010 RECEPCIÓN SUBSANA DEMANDA
MEMORIAL
07-may-10 AL DESPACHO
30-jul-10 AUTO LIBRA
MANDAMIENTO EJECUTIVO 30-jul-10 AUTO FIJA POR $ 10.020.000
CAUCIÓN
26-aug-10 DILIGENCIA DE JORGE EBERTO ZAMBRANO
NOTIFICACIÓN RUIZ
PERSONAL
(ACTA)
31-aug-10 RECEPCIÓN REPOSICIÓN
MEMORIAL
06-sep-10 TRASLADO
REPOSICÓN ART.
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09-sep-10 RECEPCIÓN DESCORRE TRASLADO
MEMORIAL
28-oct-10 AL DESPACHO
26-may-11 AUTO PONE EN DEJANDO SIN VALOR NI
CONOCIMIENTO EFECTO EL AUTO DE FECHA
22 DE JUNIO DE 2010.
26-may-11 AUTO RECHAZA POR FALTA DE
DEMANDA COMPETENCIA.
26-may-11 AUTO ESTESE A A FOLIO 40 DEL CUADERNO
LO DISPUESTO PRINCIPAL
EN AUTO
ANTERIOR
13-jun-11 CONSTANCIA ENVIADO A LA OFICINA DE
SECRETARIAL REPARTO POR FALTA DE
COMPETENCIA
CORRESPONDIÓ AL JUZGADO
23 CIVIL DEL CIRCUITO
01-aug-22 RECEPCIÓN
EXPEDIENTE
03-aug-11 AL DESPACHO
16-aug-11 AUTO PON EN
CONOCIMIENTO
16-aug-11 AUTO LIBRA
MANDAMIENTO
EJECUTIVO 16-aug-11 AUTO FIJA $10.020.000
CAUCIÓN
23-aug-11 RECEPCIÓN REPOSICIÓN EN CONTRA DE
MEMORIAL AUTO QUE DECRETÓ DEDIDA
CAUTELAR Y MANDAMIENTO
DE PAGO.
23-aug-11 RECEPCIÓN SOLICITA FIJAR MONTO DE
MEMORIAL ACUERDO AL ART 519
29-aug-11 TRASLADO
REPOSICI – ART.
349
29-aug-11 TRASLADO
REPOSICI – ART.
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta 349
31-aug-11 RECEPCIÓN DEMANDA DESCORRE
MEMORIAL TRASLADO
05-sep-11 AL DESPACHO
17-abr-12 ENVIO A.N. – JUZGADO 34 CIVIL
EXPEDIENTE POR MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DESCONGESTIÓN – PISO 13 –
EDIFICIO NEMQUETEBA
25-jul-12 RECEPCIÓN BAJO CUSTODIA DE LA SRA.
EXPEDIENTE JUEZ A FIN DE DAR
CONTESTACIÓN AL OFICIO DISCIPLINARIO 1157-20116633-AVM
23-aug-12 OFICIO E – 1705 ENVIO PROCESO A
ELABORADO LA OFICINA DE
FOTOCOPIADO
30-aug-12 ENVÍO EXPED OFICIO DAG-012. JUZGADO 34
POR DESCONG C.M. DESCONGESTIÓN
17-jan-13 INGRESO EN CALIDADN DE PRÉSTAMO
EXPEDIENTE POR A PETICIÓN DE LA SALA
DESCONGESTIÓN DISCIPLINARIA H.
MAGISTRADO, DR. ALBERTO
VERGARA MOLANO-CONSEJO
SECCIONAL DE LA
JUDICATURA.
23-jan-13 ENVÍO AL JUZGADO 34 C.M. DE
EXPEDIENTE DESCONGESTIÓN MEDIANTE
OFICIO DAG-007
15-mar-13 ENVÍO AL DESPACHO DEL
EXPEDIENTE HONORABLE MAGISTRADO
ALBERTO VERGARA MOLANOSALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ
L.C., EN RESPUESTA AL OFICIO 509-2011-1914-AVM,
POR PROCESO
DISCIPLINARIO.
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta De lo acontecido dentro de la Litis, importa destacar, que notificado personalmente uno de los demandados el 26 de agosto de 2010 (fl 25), mediante apoderado, éste formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago con fundamento en que “1. El contrato de arrendamiento base de la demanda ejecutiva da fe de la existencia de obligaciones de una suma inferior a la denunciada por la demanda – el título ejecutivo no es claro (..) 2. existió una novación parcial de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento base de la demanda ejecutiva por lo que no hay lugar a su cobro en los términos del contrato de arrendamiento – El título ejecutivo no es exigible (…) 3. La cláusula penal es enorme – el monto de la cláusula penal debe reducirse en todo lo que excede el duplo del pago de la obligación que dio lugar a la caución. El 28 de octubre de 2010, entra al despacho el asunto, y en calenda de 25 de mayo de 2011, se dispuso dejar sin efecto la orden de pago librada, no imprimió trámite a la censura, y al tiempo, rechazó la demanda por falta de competencia en la razón al factor cuantía. Decisión revocada por el Juez 23 Civil del Circuito el 28 de junio siguiente. - Memorial CSBTSA 13 – 4441, suscrito por la Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora VIRGINIA
FRANCO ARENAS, con ocasión del cual, remite copias de las calificaciones realizadas a la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, y en siete folios, la relación de las vigilancias judiciales realizadas al despacho de la mentada funcionaria 8 Fl.64 Y SS). Es del caso destacar, que para el año 2010, la funcionaria cuestionada obtuvo una calificación integral de 89, producto de la suma de los factores calidad (34, 17), eficiencia o rendimiento (40, 00), organización del trabajo (15, 00), y publicaciones (0, 00). Para el año 2011, la disciplinada fue estimada con una calificación integral de 69, resultado de la sumatoria del factor calidad (33, 17), factor organización del trabajo (12, 00), factor eficiencia o rendimiento (24, 00), factor publicaciones (0, 00). En punto del “Factor Eficiencia o Rendimiento”, se aprecia la anotación que dice “A este factor le fueron descontados 16 puntos correspondientes a Vigilancias Judiciales Administrativas República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta adelantadas por esta Sala Administrativa Seccional, en virtud del Artículo Décimo del Acuerdo No PSAA11 – 8716 de octubre 6 de 2011 de la Sala Superior”. En tanto, respecto de las vigilancias judiciales realizadas al despacho, se reporta un total de 127 solicitudes, de las cuales, en 28 se dispuso la compulsa de copias
disciplinarias, y en 22 se ordenó restar un punto en el factor de rendimiento en la calificación integral de la respectiva anualidad. -Como prueba trasladada, se incorporó la prueba testimonial recaudada dentro del disciplinario 2013 – 1796, surtido igualmente contra la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. -Finalmente, se cuenta con el reporte estadístico SIERJU del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, correspondiente al año 2011. TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Del Ministerio Público Mediante escrito de 31 de enero anterior, visible a folios 182 a 184, el doctor JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO, en su condición de Procurador 29 Judicial Penal II, rindió concepto solicitando se profiera decisión sancionatoria contra la funcionaria disciplinada. Para lo anterior, evocó lo dispensado por el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto “La Administración de Justicia pública … los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Y, reseña la sentencia C – 037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta En cuanto las exculpaciones expuestas por la funcionaria implicada, adujó que esta delegada no considera de recibo y satisfactorias las explicaciones manifestadas por la
disciplinada, desvirtuadas por el acervo probatorio del cual deduce que el Juzgado en mención contaba con el apoyo de las medidas de descongestión para realizar los trámites y tomar las decisiones a su cargo de manera oportuna”. Alegatos de la Funcionaria Acusada Ni la disciplinada, ni el defensor de confianza, doctor Jaime Gómez Gualdia7, presentaron alegatos de conclusión. Se evidencia, escrito a folios 101 y siguientes, denominado “Descargos”, presentado por la defensa de confianza con ocasión a la notificación de pliegos de cargos, en el que, se solicita exonerar a la doctora TAPIAS ALFONSO de la falta imputada, por cuanto, de presentarse algún retardo en el asunto génesis de la actuación en su contra “ello se debió a FUERZA MAYOR, por la CONGESTIÓN DEL DESPACHO”. Alega el defensor, que encontrando inicio éste disciplinario en la queja presentada por el doctor Edilberto Vaca Melo, el magistrado de la Sala Administrativa de ésta Corporación, doctor Luis Guillermo Candela Campo, reconoce tres situaciones que influyen en el disciplinario, la primera, la descongestión judicial que para el año 2011 motivó la orden de medidas de descongestión. En segundo orden “acepta que se adoptaron medidas correctivas DE PARTE DE LA JUEZA DEL JUZGADIO SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL”, y en tercer lugar, impone una sanción a su representada consistente en restarle un punto y “en consecuencia se da un JUZGAMIENTO, por lo mismo, no puede ser objeto de otro procedimiento en tal sentido, máxime cuando se
7 Ver Poder a fl 100 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta reconoce dentro de dicho investigativo, que efectivamente se presenta una congestión en el Despacho Judicial, de acuerdo a la visita realizada”. Reitera el defensor, que “si bien las decisiones emitidas en el proceso cuestionado no se han ajustado a los términos previstos en los artículos 124 y 985 del C. de P. C., ello se debió al cúmulo de trabajo que manejaban los despachos judiciales de esa especialidad, la cual, se incrementa considerablemente por las competencias que en virtud de nuevas leyes le habían sido asignadas, contando además la gran cantidad de tutelas que a diario conoce ese juzgado…”. Agrega, que para los años 2010 y 2011 se incrementó la carga laboral de la jueza inculpada, en cuanto, debió responder variedad de vigilancias judiciales, oportunidad pata la cual, conocía aproximadamente 8500 procesos “sin contar con las herramientas necesarias para tramitarlos de forma ágil, pues requería de equipos de cómputo actualizados y un mejor funcionamiento del sistema de gestión”. Finalmente, nuevamente alega que “si se presentó una situación de laxitud en el tiempo, ello fue por FUERZA MAYOR, POR EXCESO DE CARGA LABORAL y darle curso a los procesos en la forma que iban entrando”. Los anteriores argumentos, son réplica de los descargos presentados por la
disciplinable, el 12 de agosto de 20118, dentro de la Vigilancia Judicial que dio orden a éste disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Ver folios 17 a 20 del cuaderno anexo que contiene la vigilancia judicial República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta En providencia proferida el 11 de noviembre de 2013, por la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por incumplimiento a los deberes prescritos en el artículo 153 inciso 15, y a la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 Consideró la Sala a quo que la imputación objetiva consignada en el pliego de cargos se fundó en que, la funcionaria encartada, al interior del proceso ejecutivo 2010 – 0318 de la Sociedad IG Colombia contra Diaduanas LTDA y Anpra LTDA mantuvo el asunto al despacho “desde el 28 de octubre de 2010 al 26 de mayo de 2011, es decir, un lapso superior a siete meses”9, para resolver el recurso de reposición formulado contra
el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago. Comportamiento cuya adecuación típica se encuadró en la probable transgresión del servidor judicial, de los deberes prescritos en los numerales 5 y 15 del artículo 153, y la prohibición contemplada en artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ello en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que consigna: “…Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin…” 9 Ver Fl 88 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta Falta que se calificó como grave e imputada a título de culpa, frente a la responsabilidad o inocencia de la acusada en esta falta, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 128 de la ley 734 de 2002, que dice: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa…”. (Resaltado de la Sala). El a quo organizó la secuencia de las actuaciones procesales en el proceso ejecutivo motivo de la denuncia así, presentada la demanda el 8 de marzo de 201010, la misma
fue inadmitida mediante auto de 10 de marzo siguiente, una vez subsanado el escrito introductorio, se profirió el 22 de junio posterior mandamiento de pago. El 26 de agosto de 2010, se notificó personalmente al representante legal de Diaduanas Ltda11, quien mediante apoderado el 31 de agosto impetró recurso de reposición contra la orden de pago, que fuera descorrido por el apoderado del ejecutante, ante lo cual, el 28 de octubre de 201012 ingresó “Al despacho” el asunto, y el 25 de mayo de 2011 se profirió desatando la censura horizontal anterior. Sostuvo la Corporación de Primera Instancia que dependientemente de la legalidad de la decisión adoptada por la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá al momento de atender la reposición de la orden de apremio, situación que no correspondía valorar a la Sala, tal como se adujó en el auto de cargos, se observó, que el expediente del ejecutivo 2010 – 0318 permaneció a órdenes de la enjuiciada funcionaria, 122 días hábiles13, correspondientes a 4 meses y dos días, para resolver un recurso de reposición, términos absolutamente desproporcionados en comparación con la gestión que debía efectuar, conducta que no puede pasar desapercibida, como quiera que, la obligación de los funcionarios de resolver los asuntos sometidos a su consideración hace parte integral de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de 10 Ver Acta de Reparto a fl 19 cuaderno anexo 2010 - 0318 11 Ver fl 25 íbidem
12 Ver a folio 22 del cuaderno anexo de la Vigilancia Judicial, impresión de la reseña procesal del asunto arrojada por la página web de la Rama Judicial 13 Se descontó el día de la justicia del año 2010, la vacancia judicial de diciembre de 2010 – enero de 2011, la semana santa del año 2011, sábados, domingos y días feriados República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta justicia, que implican la prerrogativa de que la actuación se surta de forma ágil y sin retrasos injustificados. Es de indicarse, que si bien en el auto de cargos se afirmó que el recurso de reposición formulado “resultaba una ficción, en tanto que conforme el ordenamiento legal procedía era el rechazo del mismo por extemporáneo, pues era evidente, que habiendo sido notificada la demanda el 26 de agosto de 2010 (fl 25 c. anexo) tan solo vino a interponerlo el cuarto día de transcurrida la notificación de la orden de apremio al demandado” (fl 88 c.o.), lo cierto es, que el reproche elevado por la pasiva fue interpuesto durante el termino de ejecutoria de la decisión atacada. Sin embargo, la señalada imprecisión consignada en el proveído calificatorio, de manera alguna afecta la desatención deóntica sobre la que se edifica la represión a la funcionaria disciplinada,
ésta que se soporta en el retardo para el proferimiento de las decisiones. Concluyó el a quo, manifestando que la disciplinada actuó a título de culpa, vulnerando el deber prescrito en el numeral 15 del artículo 153, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición consagrada en la preceptiva 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, respecto del deber consignado en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 se absolvió a la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No110011102000201106633 01 Funcionario en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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