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CSDJ - F11001110200020110665101ADJUNTA20131115111551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110665101ADJUNTA20131115111551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Catorce de noviembre de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Cinco de noviembre de dos mil trece.

Radicado 110011102000201106651 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo a la Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, Doctora JUDITH AMAYA REY, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la doctora Paulina Canosa Suárez. Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “Dio origen a la presenta (sic) investigación disciplinaria, la compulsa ordenada mediante auto de calenda 9 de septiembre de 2011, proferido por el Despacho de la H. Magistrada ELKA VENEGAS

AHUMADA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la doctora JUDITH AMAYA REY, en su condición de Juez 57 Penal Municipal DE (sic) Bogotá, porque al parecer no se cumplió con le término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 en las acciones de tutelas con radicados Nos. 2008-00438; 2008-00410; 2008-00439; 2008-437; 2008-00436; 2008-00417; 2008-00434” ACONTECER PROCESAL Preliminares. El a-quo, en auto del 28 de noviembre de 2011 avocó el conocimiento del asunto y dispuso de esta fase procesal, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas2. Mediante oficio DESAJ 11-TH-6914, el Coordinador de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allegó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la disciplinable, informando paralelamente la dirección de su residencia, quien para ese momento no se encontraba vinculada laboralmente con ese Seccional.3 2 Folios 20 a 22 C.O . 3 Folio 31ª 34 C. O La doctora JUDITH AMAYA REY, no asistió a la diligencia de versión libre para la cual fue citada, conforme a lo ordenado en auto de indagación preliminar.4 El Juzgado 30 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, a través de oficio 480, allegó los expedientes correspondientes a las acciones de tutela por las cuales se originó la

compulsa de copias de la presenta actuación disciplinaria.5 Obra certificado de antecedentes disciplinaros emitido por la Procuraduría General de la Nación.6 Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 12 de septiembre de 2012 se dispuso de esta fase propia del proceso disciplinario. A su vez, ordenó la práctica de pruebas7. De igual manera, le designó a la disciplinable como defensora de oficina a la doctora Lisbet Yanin Gómez Amaya, quien se posesionó el día 25 de ese mes y año.8 Debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial, en auto de 4 de diciembre de 20129, la diligencia de versión libre de la inculpada debió reprogramarse para el 6 de febrero de 2013, a la cual tampoco concurrió la investigada10. 4 Folio38 C. O 5 Folios 48 a 53 C. O 6 Folios 55 a 56 C. O 7 Folios 58 a 63 C. O 8 Folio 69 C. O 9 Folio 73 C. O 10 Folio 77 C. O Sin embargo, a través de memorial allegado el 6 de febrero de 2013, la doctora JUDITH AMAYA REY, indicó haberse desempeñado en el cargo de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá desde el 8 de enero de 2008 a julio 27 de 2009, y aclaró que “ “… desde mi posesión en ese juzgado, la carga de procesos era altísima, con proceso al despacho mayor a cien (100) unidades, sin contar tutelas, audiencias y otras tareas. Considero que tal carga puede verificarse con la estadística de ese juzgado, o con cualquier

otro elemento informativo administrativo que informe tal dato. Así mismo, cada expediente de las referidas tutelas, deben indicar que (sic) diligencias se pudieron haber hecho en cada una, que pudieron haber motivado el alargamiento del término de su decisión o fallo, para lo cual pido se haga inspección judicial los expedientes. (…) Por otra parte, reclamo el hecho, de que si esta supuesta falta disciplinaria en mi deber sucedió desde Diciembre del año 2008, por que (sic) razón nunca se me comunicó directa y personalmente de la apertura de la indagación y de la investigación disciplinaria, mientras estuve en el cargo, el cual ejercí hasta julio de 2009; circunstancia que considero como sospechosa en la intención para sancionar.”11 En auto del 5 de marzo de los corrientes, se declaró cerrada la etapa de investigación, determinación notificada por estado fijado el día 21 de marzo de 2013. Pliego de cargos. Se profirió esa decisión del 31 de mayo de 2013, mediante la cual se le imputó a la doctora JUDITH AMAYA REY en su condición de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, su posible incursión 11 Folio 78 C. o en “la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la ley (sic) 270 de 1996 al incumplir el término consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991…” Formulación de cargos realizada tras hacer un resumen de lo acontecido al interior de las acciones de tutelas N° 2008-00438; 200800410; 2008-00439; 2008-00437; 2008-00436; 2008-00417 y 200800434, al considerar que la funcionaria encartada profirió los fallos de las mismas superando el término de los diez días establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, sin que fueran de recibo las explicaciones dada por la disciplinable. “En este orden de ideas, para el actual momento procesal, fácilmente se concluye entonces que la doctora JUDITH AMAYA REY, en su condición de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, al no proferir el fallo de tutela dentro del término de los diez días que señala el artículo 86 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 incumplió posiblemente el deber consagrado en el articulo 153 numeral 1° del Estatuto de la Administración de Justicia…. Lo que significa que al haber desbordado la disciplinada los diez días para proferir el fallo de tutela, no resolvió dentro del término previsto, sea constitucional o de ley, numeral aplicable para el caso ya que la Constitución es ley de leyes.” Descargos. Mediante escrito presentado12 por la disciplinada, reiteró lo dicho en su memorial anterior y solicitó que la investigación disciplinaria “no se limite al contenido material de los expedientes de las siete (7) tutelas fundamento del pliego de cargos que me hacen, sino, que se estudie y analice la carga laboral del despacho, para esa

época. Entre los años 2008 y 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, tomando conciencia del exceso laboral que los juzgados en general tenían, inició con la designación de Jueces Adjuntos, para lograr la descongestión de esos, los que han funcionado hasta la fecha, sin lograrse la finalidad de su creación. Señal ésta, que muestra la realidad del exceso laboral que cualquier juez tenía en esa época y que aún permanece, pese a los cambios positivos que el sistema judicial ha tenido. Esta circunstancia, de la que su entidad debe estar enterada debe ser analizada y tenida en cuenta como muestra y/o prueba, de que el atraso que se dá (sic) en el cumplimiento de los términos procesales por parte de los juzgados, no es por capricho, ni por falta de diligencia, sino especialmente por exceso de carga laboral, característica en las funciones de entidades estatales y especialmente en las tareas judiciales. Estudios realizados por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Gobierno en general, así lo demuestran.” Agregó que solamente ha sido sancionada por el atraso en el término de algunos procesos, lo cual se ha debido a la carga laboral, que justifica el atraso y la congestión en quienes desempeñan la función judicial. 12 El Auto de Formulación de Cargos se notificó personalmente el 9 de julio de 2013 y el memorial de Descargos fue recibido por la Sala a quo el 16 de julio siguiente. En auto adiado el 25 de julio de 2013, la Sala de Instancia ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la doctora JUDITH AMAYA

REY, en el cual se advierten las siguientes sanciones13, sin que especifique la falta en la que incurrió: - Sentencia del 6 de junio de 2009, impuso sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio del cargo. - Sentencia del 8 de octubre de 2009 impuso sanción de suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo. - Sentencia del 1 de septiembre de 2011, con suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo. - Sentencia del 10 de octubre de 2011, impuso sanción de 3 meses en el ejercicio del cargo. Sentencia del 3 de octubre de 2012, impuso sanción de 6 meses en el ejercicio del cargo. Período probatorio. Mediante auto del 25 de julio de 2013, la Magistrada instructora dispuso que el proceso se abriera a pruebas, ordenando se allegaran los antecedentes disciplinarios de la doctora

JUDITH AMAYA REY14.

En auto del 26 de julio siguiente, la Sala a quo ordenó correr traslado por el término común de diez días, para que los sujetos procesales presentaran su alegaciones finales.15 Alegatos de conclusión. 13 Folio 114 y 115 C. O 14 Folio 287. 15 Folio 117 C. O Ministerio Público. Solicitó imponer sanción disciplinaria a la funcionaria investigada, en tanto incumplió el término de diez días para proferir fallo de sentencia conforme a lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 29 del Decreto 5291 de 1991. “Entiéndase, que es la misma Carta Política quien da el termino (sic)

que debe tener en cuenta el fallador para resolver, dada la calidad de inmediatez que caracteriza este mecanismo, pues no se trata nada mas y nada menos que de la protección de derechos fundamentales. Y se resalta el texto constitucional en cuanto manifiesta que EN NINGUN (sic) CASO puede sobrepasar de diez días el periodo (sic) comprendido entre la solicitud de tutelar un derecho fundamental y el fallo del juez constitucional. (…) Da cuenta la suscrita, que este Decreto reglamentario de la Acción de Tutela, dispone de manera expresa y clara, que el juez tiene la responsabilidad y la obligación de dar de prevalencia a la tutela por encima de la demás carga laboral. Así pues que el argumento de la aquí investigada, respecto de la excesiva carga laboral que tenía el despacho a su cargo, el cual le impidió en su momento fallar dentro del termino (sic) de 10 días 7 tutelas, no tiene relevancia dada la calidad de prevalencia que tiene esta acción constitucional, máxime siendo muy clara la norma al determinar que los plazos para resolver la solicitud SON IMPRORROGABLES. ” Sentencia apelada. El 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES en el ejercicio del cargo, a la Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, Dra. JUDITH AMAYA REY, por el incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de

1991 y el artículo 29 del Decreto 2591 de 199116. Decisión proferida indicando que “efectivamente en las acciones de tutelas relacionadas, la doctora JUDITH AMAYA REY, en su condición de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, desbordó el término de los diez días consagrados tanto en la Constitución Nacional como en el Decreto 2591 de 1991, para proferir el fallo.” En relación con las justificaciones puestas de presente por la disciplinable, señaló: “no son de recibo para la sala, porque como bien lo manifestó la Agente del Ministerio Público, la carga laboral no es justificación de haber proferido el fallo de las referidas acciones de tutela superando los diez días, toda vez que el Juez tiene el deber de dar prioridad de proferir el fallo en las acciones de tutela por encima de la demás carga laboral, en razón al trámite preferencial que tiene la acción constitucional conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la tramitación de la tutela será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el habeas corpus y que los plazos son perentorios e improrrogables. Y, la carga laboral que reporta el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, para el trimestre de octubre a diciembre de 2008, hace 16 Folios 138 a 156 C. O. referencia a procesos ordinarios y no a acciones de tutelas, además, como ya se mencionó a las acciones de tutela debió habérsele dado un trámite preferencial por encima de los demás procesos y demás

tareas del juzgado, sin que sean de recibo las exculpaciones de la disciplinada que tienen que ver con la excesiva carga laboral que manejaba ese despacho para la época de los hechos que le impidieron fallar las acciones de tutela dentro del término de los 10 días señalados en la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991.” La apelación. Mediante escrito presentado oportunamente ante el Seccional de Instancia, la investigada expuso los argumentos de la alzada para pedir la revocatoria de la sentencia y en su lugar ser absuelta. Insistió en que se analizara la carga laboral y de procesos del despacho el cual ella presidía, empero no solamente al último trimestre del año, sino que se estudiara todo, pues estimó que pese a haberse allegado el reporte estadístico, el mismo no obstante haber sido referido en la providencia, no fue analizado. “De la estadística del cuarto trimestre del año 2008 del Juzgado que presidía, se observan que hubo cuarenta (40) tutelas que llegaron al juzgado para conocimiento y por razón del reparto, de las cuales, por lo menso veinte y tres (23) de ellas, correspondieron al mes de diciembre, porque, aproximadamente, con base en la radicación del año consecutivo 430 y terminó con el número 456, lo que se puede deducir de la información que se tiene del expediente de la tutela radicado 2008-434 que llega por reparto en los primeros días de Diciembre y del hecho de conocimiento púbico (sic), de que en el mes de Diciembre de cada año, la carga de las tutelas se aumenta en los

juzgados Penales Municipales por razón de la vacancia judicial de la mayoría de los despacho judiciales, así como de la copia del listado del borrador personal utilizado para la realización de la estadística en ese tiempo, que encontré en mi archivo personal y que anexo con el presente.” Aunó que la carga de procesos, específicamente de tutelas hacía de imposible cumplimiento de los términos legales, además que cada tutela conllevaba un trámite diferente a la expedición del fallo, entre ellas las comunicaciones, práctica de diligencias directas con los interesados, situaciones que deben tenerse en cuenta, así como las audiencias programadas con anterioridad al interior de los procesos penales, “no dejan de ser factores que puedan eliminarse fácilmente, por el solo (sic) hecho del tramite (sic) de tutelas.” En relación con sus antecedentes disciplinarios, señaló que es factible constatar que los mismos conciernen a mora en los trámites procesales y pese a sus esfuerzos y largas jornadas de trabajo “nunca pude lograr “estar al día”, físicamente con los términos legales en los proceso a mi cargo, siempre por la alta carga laboral.” Por tanto, considera que dichos antecedentes no deben ser tenidos en cuenta como factor para concluir la culpabilidad grave que le fue imputada en la presente actuación, “porque estarían sancionando dos veces por el mismo hecho. En cuanto a la multa impuesta, considero que su entidad no fundamenta su imposición, debiéndolo hacer.” CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar

justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único. El caso. Como se viene anunciando desde el comienzo, se trata de resolver por vía de apelación, respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso sanción de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo a la Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, Dra. JUDITH AMAYA REY, por incumplir el deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de 1996 y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al haber decidido por fuera del término de diez días las tutelas N° 2008-00438; 2008-00410; 2008-00439; 2008-437; 2008-00436; 2008-00417; 200800434. Solución. Ab initio, se anuncia la confirmación de la decisión emitida por la Sala de instancia, conforme se procederá a explicar en la presente providencia, pues se señalará, la fecha en que cada una de

las acciones de tutela ya referenciadas ingresó a despacho y la data en que se profirió el correspondiente fallo. - Acción de tutela 2008-0043817.  Repartida el 9 de diciembre de 2008, y en esa misma data se admitió por parte de la disciplinable.  El 10 de diciembre siguiente se recepcionó la declaración de la señora Dora Luz Rodríguez González.  31 de diciembre de 2008, se emitió el fallo de tutela.  En auto del 9 de enero de 2009, se concedió el trámite de impugnación conforme a la manifestación hecha por la entidad accionada. Es decir, que el vencimiento del término para la decisión venció el 23 de diciembre de 2008. - Acción de tutela 2008-00410.18  Interpuesta Eduardo Bolaños Vanegas contra Bancolombia, siendo repartida el 14 de noviembre de 2008 siendo entregada al despacho el día 18 siguiente.  En auto del 18 de noviembre de 2008, fue admitida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá.  El fallo de primera instancia se profirió el 25 de diciembre de 2008. El vencimiento del término para emitir la decisión fue el 2 de diciembre de 2008. 17 Cuaderno Anexo. 18 Cuaderno Anexo N° 3 - Acción de tutela 2008-00434.19  Fue interpuesta por la señora Sandra Esperanza Lancheros Urbina contra Saludcoop EPS, siendo repartida el 3 de diciembre de 2008.  El 4 de diciembre fue admitida a través de auto emitido por el

Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá.  Se recepcionó declaración de la señora Esperanza Lancheros Urbina el 9 de diciembre de 2008.  Se emitió fallo el 31 de diciembre de 2008. Los diez días para proferir el fallo vencieron el 18 de diciembre de 2008. - Acción de tutela 2008-00439.  Demanda de tutela impetrada ir la señora Ruth Maribel Ordóñez Moreno contra Famisanar EPS.  El 5 de diciembre de 2008 fue repartida por lo cual le correspondió al Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá.  Entregada en el Despacho el 9 de diciembre siguiente y ese misma fecha la admitió.  El 31 de diciembre de 2008, se profirió el respectivo fallo. El plazo para emitir el fallo de primera instancia venció el 23 de diciembre de 2008. - Acción de tutela 2008-00437.  Promovida por la señora Sirley Camacho, en representación de Samuel David Castro contra Famisanar, recibida en el Juzgado 19 Cuaderno Anexo N 7 57 Penal Municipal de Bogota, el cual en la misma data profirió auto admitiéndola.  El 9 de diciembre fue escuchada en declaración la señora Sirley Camacho Aguilar.  Se profirió la sentencia el 31 de diciembre de 2008. La decisión debió emitirse a mas tardar el 19 de diciembre de 2008, data en la que venció el término procesal de diez días. - Acción de tutela 2008-00417.20  Fue presentada por el señor Iván Molina contra Salud Total

EPS el 19 de noviembre de 2008.  Entregada la Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá el 20 de noviembre siguiente, y a través de auto de la misma data, la admitió.  El 20 de noviembre de 2008, se escuchó en declaración al accionante.  La decisión de primera instancia se emitió el 26 de diciembre de 2008. La tutela debió fallarse a más tardar el 4 de diciembre de 2008. - Acción de tutela 2008-00436.21  Promovida por el señor Henry Leal Rodríguez contra la Nueva EPS y la Cruz Blanca el 5 de diciembre de 2008, fue admitida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá ese mismo día.  El 10 de diciembre siguiente se recepcionó la declaración del accionante.  La entidad accionada presentó contestación el 22 de diciembre. 20 Cuaderno anexo N| 8 21 Cuaderno Anexo N° 6  El 31 de diciembre de 2008, se profirió fallo de tutela. La decisión debió emitirse el 22 de diciembre de 2008. La Sala de instancia, reseñó el incumplimiento de la funcionaria de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, configurando con ello el la falta al deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”

Así las cosas, claramente se advierte la incursión de la imputada en los cargos irrogados por la Primera Instancia, pues sin mayor elucubración se observa que excedió el término de diez días para proferir la decisión dentro de las acciones de tutela mencionadas, las cuales como se ha mencionado en la presente sentencia, y así como lo adujeron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Ministerio Público en su intervención, la misma es de rango constitucional y ostenta un conocimiento preferente ante los demás procesos que se adelanten en el Juzgado, a excepción de las acciones de Habeas Data, pues con la acción de tutela precisamente se busca una solución pronta a actos o hechos que están atentando contra derechos fundamentales de las personas que acudieron a dicho mecanismo. En efecto, la Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, doctora JUDITH AMAYA REY, tenía diez días para emitir las correspondientes decisiones, pero su tardanza en cada uno de los casos fue amplia, si analizamos, - se reiteraque se trataba de acciones constitucionales, llegando al punto en sobrepasar en 13 días hábiles, como ocurrió en la acción de tutela 2008-00410, lo cual con las argumentaciones de defensa expuestas por la disciplinable, no justifica su mora en el cumplimiento de los términos procesales, sin que tampoco sea de recibo, lo esgrimido respecto de la carga laboral que afrontaba el despacho del cual era titular, pues ella necesariamente debió impartir el trámite prevalente, de tal forma que incumplió su obligación de juez

de fallar en tiempo. De igual manera se observa que la disciplinable, en la tutela N° 200800438, tuvo una tardanza de 4 días, en la 2008-00410 fue de 2 días, en la 2008-00434 de 8 días, en la 2008-00437 de 7 días, en tutela N° 2008-00417 fueron 13 días y en la 2008-00436 excedió el término en 6 días, entendiéndose que todos los días en que se sobrepasó del término para fallar son hábiles. En efecto, la materialidad de la falta no presenta dificultad alguna, pues no sólo se arrimó prueba documental; copias respectivas de cada expediente en los que se presentó la dilación en el proferimiento del pronunciamiento, demostrativa de la inobservancia al deber, sino que igualmente la disciplinada admite haber sobrepasado los términos para resolver las acciones constitucionales, ya que en sus intervenciones al interior de la presente investigación aduce que se abstuvo de hacerlo debido a la alta carga laboral y congestión por la que en ese momento atravesaba su Despacho, tanto así que reconoció que sus anteriores sanciones disciplinarias corresponden al incumplimiento de los términos procesales. Y si la obligación de la Juez era resolver en diez días y contrario a ello lo hizo sobrepasándolo, no existe duda alguna que incurrió en una ilicitud sustancial, pues afectó de manera grave el deber de pronunciarse dentro del término, porque tratándose de solicitudes de protección de derechos fundamentales en la cual se ventila su posible vulneración, máxime cuando no sólo el artículo 86 de la Constitución

Política le otorga un plazo de diez días, sino que igualmente el Decreto 2591 de 199122, señala el aludido término. Es la propia Constitución Política y la ley las que han determinado el plazo dentro del cual debe el operador judicial pronunciarse sobre el derecho deprecado, precisamente para evitar que los funcionarios abusen de los términos, de lo contrario hubiese impuesto los términos judiciales ordinarios. Como servidora pública, a la doctora AMAYA REY la ataban las reglas de sujeción, porque en el derecho disciplinario se rige por normas subjetivas de determinación y no por normas objetivas de valoración como sucede en el Derecho Penal, es decir, su comportamiento mientras ostente la condición de administrador de justicia, facultad otorgada por la Constitución y la ley, tendrá normas de obligatorio cumplimiento que la atan en reglas especiales de sujeción frente al deber funcional, por lo tanto, es inane su defensa al presentar como justificación para combatir la antijuridicidad el evitar posible impunidad, en tanto, se reiterael trámite preferencial y expedito de la acción de 22 “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)” tutela, pues estaba frente a peticiones relacionadas con la protección de rehechos fundamentales, conllevando al oportuno pronunciamiento por parte del operador judicial dentro de los términos otorgados por ley. De otro lado, se abona el empeño y dedicación que dice la funcionaria ha entregado a su labor como Juez, no obstante esa circunstancia no

alcanza a desvirtuar la responsabilidad a ella imputada, en tanto aquí se le ha juzgado por una situación concreta: porque no resolvió las acciones constitucionales dentro de los diez días que concede la ley para ello, decisiones que debió tomar por encima de cualquiera otra, mas no por otros aspectos del proceso. Ahora bien, según el documento allegado por la recurrente, en el cual relacionó el número de tutelas que ingresaron a su despacho en el “TRIMESTRE IV 2008”, se tiene que fueron un total de 40, número que no alcanza a configurarse como justificante, pues no refieren al último mes, sino a los meses de octubre, noviembre y diciembre de esa anualidad, además, se observa que en el aludido elemento documental, solamente se advierte que ingresó un habeas corpus en el lapso de tiempo aludido, lo cual descarta que la inculpada se haya visto en la obligación de postergar el proferimiento de los fallos de tutela por darle prevalencia a las acciones de habeas corpus, desvirtuándose de manera clara y fehaciente la alta carga laboral esgrimida por la recurrente en lo concerniente a acciones constitucionales, como justificación para su actuar, pues en esta acción disciplinaria se le reprocha el incumplimiento del término en 7 tutelas que debió fallar en diciembre, de tal forma que un reparto de 40 tutelas durante 3 meses no resulta desproporcional. Así las cosas, al no configurarse causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria23 de la Doctora. AMAYA REY, pues sus exculpaciones defensivas a esta altura del proceso no logran enervar la misma, habrá de mantenerse el fallo impugnado.

En cuanto a la culpabilidad culposa, tampoco dificultad alguna se presenta, pues el a quo atendiendo a los diversos aspectos que la conforman, enmarcó su comportamiento en la negligencia, ya que estando en grado de prever el resultado desatendió el deber de resolver dentro del término legal. “La negligencia citando a Mezger, aduce que se porta con negligencia el que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prever el resultado.”24 23 Art. 28 Ley 734 de 2002: “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. 24 Citado por Enrico Altavilla en su obra la culpa, Editorial Temis, 1971. En este orden de ideas no queda otra alternativa que avalar la decisión

de primera instancia, pues con relación a la dosimetría de la sanción se encuentra de acuerdo la Sala, en atención a que cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo, es acorde con los parámetros del numeral 3º del artículo 44, inciso 2º del 46 y 47 de la Ley 734 de 2002. No puede soslayarse que si bien la disciplinada no presenta antecedentes disciplinarios, en tanto las sanciones impuestas son posteriores a la ocurrencia de los hechos aquí investigados, su comportamiento es grave, pues no sólo demoró las solicitudes elevadas en bus

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