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CSDJ - F11001110200020110665601ADJUNTA20150520061720-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020110665601ADJUNTA20150520061720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106656 01 Referencia Consulta Sentencia Abogada Denunciada Ingrid Lorena Del Rosario Valdelamar Fonseca. Quejosa María Eugenia Rodríguez Olarte. Primera Exclusión, al hallarla responsable de Instancia incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4, 34 literales a) y c), 35 numerales 1, 3 y 4, y 37 de la Ley 1123 de 2007. Decisión Revoca parcialmente. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de agosto de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro León Obando Moncayo2, sancionó con exclusión a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA como presunta infractora de las faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión, artículo 30 numeral 4°, de lealtad con el cliente, 34 literales a) y c), a la honradez del abogado, artículo 35 numerales 1°, 3° y 4° y contra

la debida diligencia profesional, artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 210-252 c.o. 2 Acta No. 024 Sala integrada por los Dres. ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAÉL VÉLEZ

FERNÁNDEZ.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201106656 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Hechos. La resumió el funcionario de primera instancia en los siguientes términos: “Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2011 en la Secretaría Judicial de esta Corporación, la señora MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ OLARTE formuló queja contra la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA por los hechos que se resumen a continuación.

El 15 de septiembre de 2009 suscribió contrato con la abogada denunciada, quien se comprometió a brindarle asesoría en la compra de los derechos litigiosos sobre el inmueble localizado en la calle 129 No. 102 -05, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. De acuerdo con el objeto contractual, la gestión comprendía la compra del inmueble señalado; sin embargo, la abogada le indicó que, al tratarse de derecho litigiosos, “solo se podían iniciar las conversaciones cuando estuviera

consignado todo el dinero del negocio es decir $28.000.000 (sic). De acuerdo con el contrato, tenía que consignar la suma de $18.000.000 en la cuenta No. 033812058 del Banco de Bogotá, lo cual hizo, a nombre de la sociedad Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul Ltda, hoy Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul SAS. El saldo $10.000.000 se lo entregó directamente a la abogada, lo que consta en los recibos Nos. 1 y 2 fechados 16 de septiembre y 5 de octubre de 2009. Luego de entregarle el dinero, la abogada se comunicó para concertar citas que solo cumplió después de aplazarlas cinco (5) o seis (6) oportunidades en las que le decía que ya casi salía el remate, que no se preocupara, y que si no salía le ayudaría con otras opciones. La abogada investigada nunca le informó en qué juzgado se encontraba el proceso ejecutivo, ni quién era el propietario del inmueble objeto de remate, pero como ésta le insistió tanto, le hizo firmar un poder a la doctora LILIANA ESTHER ROMAN, dirigido al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su nombre, y en calidad de cesionaria, participara en el proceso ejecutivo hipotecario contra LUCY MILENA MORALES TRUJILLO. Nunca conoció a la doctora LILIANA ESTHER ROMAN, ni a la entidad financiera que demandaba a la señora LUCY MORALES, pero confiaba en la doctora VALDEMIRA FONSECA por lo que jamás se preocupó por investigar, aparte de

que durante doce (12) meses no hizo más que hablarle del asunto diciéndole que saldría pronto, hasta cuando empezó a “perderse”, lo que le causó angustia, ya que, a través de la abogada, guardaba la esperanza de lograr la vivienda. A partir del mes de marzo de 2011, paralelamente a las llamadas de la abogada denunciada, comenzó a investigar, yendo, en primer lugar, a la dirección en la que se ubicaba el inmueble a adjudicar, y, gracias a ello, encontró que el proceso ejecutivo no se tramitó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Bogotá, sino en el Décimo de la misma especialidad, y que, la adjudicación ocurrió el 14 de agosto de 2007, siendo registrada el 13 de mayo de 2008 en la matrícula inmobiliaria 50N-1090115. Lo único cierto era que el apartamento sí

pertenecía a LUCY MILENA MORALES TRUJILLO”. Antecedentes Procesales. Luego de acreditarse la calidad de abogada de la disciplinada3, el 16 de noviembre de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del Magistrado Sustanciador Dr. Álvaro León Obando

Moncayo, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA4. Se convocó para celebrar la primera de las audiencias, el día 13 de abril de 2012. Debido al cambio de Magistrado, el nuevo funcionario José Albino Ibagué, mediante auto del 9 de febrero de 20125 reprogramó la agenda de audiencias del despacho, y fijó como nueva fecha el 5 de junio de 2012. Diligencia que no se pudo llevar a cabo, en razón a la incomparecencia del disciplinado, por lo que se suspendió la audiencia y se dio término de tres días para que el inculpado justificara su ausencia6. Con auto del 5 de junio de 20127, se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días. Mediante auto del 3 de julio de 2012, se convocó para el día 14 de septiembre de 20128. Teniendo en cuenta que tampoco asistió la disciplinada, se suspendió la audiencia9, y con auto del 14 de septiembre de 2012, se citó para el 20 de noviembre de 2012. Sin embargo, por el cese de actividades de los empleados10, tampoco se realizó la audiencia, y mediante auto del 29 de noviembre de 2012, se citó para el día 14 de diciembre de 201211. Diligencia a la que tampoco concurre la disciplinada12, por 3 Folios 23 y 26 c.o. 1 4 Folio 25 c.o. 1 5 Folio27 c.o. 1 6 Folios 34 c.o.1 7 Folios 35-36 c.o.1

8 Folio 44 c.o.1 9 Folio 52 c.o.1 10 Folio 61 c.o.1 11 Folio 62 c.o.1 12 Folio 70 c.o.1

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA lo que mediante auto de la fecha se señaló el día 6 de mayo de 201313 para su realización.

A través del auto fechado el 18 de marzo de 2013, se declaró persona ausente a la abogada investigada y se le designó defensor de oficio14. Asimismo, se señaló como nueva fecha el día 6 de mayo de 2013 para celebrar la audiencia. Debido a que el doctor Álvaro León Obando Moncayo reasumió la titularidad del Despacho, reorganizó la agenda de audiencias, y con auto del 29 de abril de 2013 convocó para el día 18 de junio de 201315. Sin embargo, con auto del 17 de junio vuelve a reprogramar audiencias, señalando para ésta el día 16 de julio de 201316. Y con auto del 12 de julio de 2013, nuevamente la reprograma, para el día 15 de agosto de 201317. Con auto del 14 de agosto de 201318, vuelve a reprogramar audiencia para el 27 de agosto de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia celebrada el 27

de agosto de 201319, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Maria Eugenia Rodríguez Olarte, quien reiteró uno a uno todos los hechos condesados en su denuncia; se ordenó la práctica de diversas pruebas y se suspendió la diligencia, convocando para el día 9 de octubre de 2013. En la audiencia del 9 de octubre de 201320, se escuchó en declaración juramentada a la señora Graciela Olarte madre de la denunciante, quien sobre los hechos manifestó que en alguna ocasión acompañó a su hija a la Notaría donde se encontró con la abogada investigada, a quien le entregó la suma de quince millones de pesos 13 Folio 71 c.o.1 14 Folio 84 c.o. 1 15 Folio 106 c.o.1 16 Folio 119 c.o.1 17 Folio 130 c.o.1 18 Folio 146 c.o.1 19 Folios 167172 y CD c.o.1 20 Folios 197-199 y CD c.o.1

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA ($15.000.000.oo) en efectivo a fin de obtener un apartamento ubicado en Suba y que con posterioridad su hija le entregó en dos oportunidades dinero a la abogada de marras, el primero por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) entregados

en efectivo y otro por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) que fueron consignados a petición de la abogada en una cuenta del Banco de Occidente a nombre de una inmobiliaria llamada Costa Azul. Señaló además que la investigada, en varias ocasiones, le decía a su hija que pronto sería entregado el inmueble, que le puso varias citas que nunca cumplió, hechos que ocurrieron en el año 2009. Se convocó para continuar con la audiencia, el día 25 de octubre de 2013. Comoquiera que a esa fecha no se habían allegado las respuestas por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, y de la Fiscalía 27 Local de la Unidad Segunda de Bogotá, se dispuso como nueva fecha el día 18 de noviembre de 201321, diligencia que resultó fallida por inasistencia del defensor de oficio de la disciplinada22. Mediante auto de la fecha, se citó para el día 3 de diciembre de 2013. Sin embargo, en la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia, debido a que el Magistrado se encontraba respondiendo una tutela23. Obra auto del 3 de diciembre de 201324, en el que se convoca para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 13 de diciembre de 2013. Figura luego auto del 11 de diciembre de 201325, en el que se da cuenta del otorgamiento de permiso al Magistrado Instructor, por los días 12 y 13 de diciembre de ese año, señalándose el día 28 de enero de 2014 como nueva fecha para celebrar la audiencia. 21 Folio 234 c.o.1 22 Folio 253 c.o.1

23 Folio 270 c.o.1 24 Folio 271 c.o.1 25 Folio 286 c.o.1

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Se allegó respuesta del Juzgado 30 Civil del Circuito26, así como respuesta de la

Cámara de Comercio de Bogotá27. Se aportó respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro28 y del Banco de Bogotá29. En audiencia la del 28 de enero de 201430, se elevó pliego de cargos contra la aquí disciplinada convocándola a responder disciplinariamente por varias faltas disciplinarias, así: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión.

4. Obrar con mala fé en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Lo anterior, a título doloso, por cuanto la abogada disciplinada le ofreció a la quejosa sus servicios profesionales para la compra de unos derechos litigiosos inexistentes, con el único fin de engañar a su cliente, creándole falsas expectativas y sacar provecho en su favor. “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente. a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.” A título doloso, porque la quejosa le encomendó a la disciplinada una labor profesional y, a su vez, ésta se comprometió a la realización de dicho encargo, sin

advertirle a su cliente sobre la inviabilidad del mismo. c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 26Folios 194 a 195 c.o. 1 27Folios 228 a 233 c.o. 1 28Folios 246 a 251 c.o. 1 29Folios 80 a 92 c.o. 2 30 Folios 1-6 y CD c.o.2

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA La anterior conducta a título doloso, toda vez que, aunado al no suministro de la información correcta inherente al negocio a desarrollar, la disciplinada alteró la información a la quejosa, al manifestarle que existía un Proceso Ejecutivo Hipotecario y un inmueble por cuenta de dicho proceso, que los derechos litigiosos estaban ofrecidos en venta, ilusionando a su cliente con la posibilidad de hacerse al bien objeto de un litigio inexistente. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”

A título doloso, por cuanto la abogada investigada dejó constancia en un recibo de fecha 5 de octubre de 2009 que le fue pagada por cuenta de la quejosa, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) por concepto de honorarios, sin que dicha suma recibida no se encuentre justificada, pues no se observó actividad jurídica por parte de la disciplinada, siendo la remuneración desproporcionada e injustificada. “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” A título doloso, como quiera que al persuadir a la quejosa para hacerse a unos derechos litigiosos inexistentes, la requirió para que consignara dinero en la cuenta bancaria del supuesto “vendedor” de los mismos, para cubrir gastos relacionados con el litigio (cancelación de embargos, impuestos y remate del inmueble, entre otros). Y en la audiencia del 11 de junio de esa anualidad, se varió el pliego de cargos, complementándolo con las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1, y 35 numeral 4 de esa misma normatividad. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A título de culpa grave, por cuanto el vínculo contractual se celebró entre la quejosa y la abogada investigada, y no con otro profesional del derecho; sin embargo, la abogada no adelantó las gestiones que debió adelantar y a las que se comprometió en virtud de un contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” A título doloso, en cuanto la disciplinable recibió dinero de su cliente, para pago de honorarios y gastos, pero que, como no hizo nada, está en el deber de reintegrarlos; diez millones de pesos ($10.000.000.oo) recibió según prueba obrante en la foliatura.

Pese a los requerimientos de la quejosa, aún no los ha devuelto. El 25 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento y fue suspendida por petición del abogado de oficio31. La audiencia se continuó el 11 de junio de 2014 en la cual se varió la calificación jurídica provisional32, como ya quedó consignado. Se continuó la audiencia de juzgamiento el 2 de julio de 2014 y fue suspendida por no haberse aportado la totalidad de las pruebas ordenadas33. En la continuación de la audiencia del 16 de julio de 2014 se escuchó en declaración a Beatríz Isabel Castro Pérez34, representante legal de la empresa Asesores

Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul SAS, quien manifestó que la firma que representa sostuvo relaciones profesionales con la abogada, pero desafortunadamente los 31Folios56-58 y CD c.o. 2 32 Folio 118 c.o. 2 33 Folios 145-147 y CD c.o. 2 34 Folios 186-189 y CD c.o. 2

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA acuerdos se hicieron verbalmente; que un día, al ver los procesos, advirtieron que los bienes a rematar ya habían sido adjudicados o que apenas estaban iniciando y en los que la denunciada ni siquiera era cesionaria, razón por la que empezaron a buscarla, pero nunca dio la cara, además había mucha gente que iba a buscarla a su apartamento para hacerle reclamos; que nunca se presentó una denuncia o demanda contra la abogada, porque todo fue verbal, por lo que los abogados que contrataban les decían que sin pruebas no podían hacer nada. El papel de la abogada, dijo, era actuar como intermediaria y gestionar ante las corporaciones y en los juzgados para hallar inmuebles económicos y supuestamente se encargaba de hacer los pagos y decía que en los juzgados tenía relaciones para conseguir que el inmueble fuera rematado en un 40% de su valor y así conseguir la adjudicación, pero nunca sucedió.

Agregó que la abogada nunca actuó en los procesos como apoderada de alguna de las partes, ni como secuestre o perito, pues solo decía que podía hacer la gestión para comprar los derechos del crédito en forma extraprocesal; en cuanto a los dineros consignados por la quejosa, aseguró que éstos fueron devueltos a la abogada investigada, aproximadamente dos días después de que fueran consignados en el Banco de Occidente, pues ésta le hizo saber que la quejosa había hecho los depósitos por error; que tenía pruebas del retiro que hizo para devolverle el dinero a la abogada, pero no así respecto de la entrega de los mismos a la abogada, pues ésta no le firmó documento alguno; conoció a la abogada Liliana Esther Román, quien trabajó con la empresa que representaba, pero también fue desleal con la empresa y se fue a trabajar con la abogada denunciada. En la audiencia del 24 de julio de 2014 el abogado defensor presentó sus alegatos de conclusión35, en los que expuso que según la quejosa, su defendida no cumplió con las obligaciones que adquirió en el contrato de prestación de servicios profesionales, pero no aportó mayor información sobre los detalles de dicha obligación contractual. Restó importancia a los recibos de consignación aportados al 35 Folios 207-209 y CD c.o. 2

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA plenario, por considerar que no eran suficiente para derivar de ellos responsabilidad a la disciplinada, pues fueron dineros consignados a favor de la Inmobiliaria Costa Azul.

Sobre el testimonio de la señora Graciela Olarte, quien afirmó ser testigo presencial de la firma del contrato, y de la entrega y consignación de los dineros referidos, los consideró sospechoso debido a la relación de parentesco existente entre ésta y la quejosa, como también lo es el hecho de que no hubiera sido denunciada por la presunta estafa de más de dos mil ochocientos millones de pesos que dijo fue víctima, la representante de Costa Azul. Sobre los recibos de dinero por parte de su defendida, adujo que bien pudo ocurrir que la abogada se los hubiera entregado a la inmobiliaria, pues eran parte del precio acordado en la venta de los derechos litigiosos, o también, pudo suceder que el negocio no se perfeccionó por conductas imputables a la inmobiliaria y no a su defendida, por lo que se debía dar aplicación del principio de presunción de inocencia en favor de ésta, por lo que solicitó que se profiriera sentencia absolutoria. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 26 de agosto del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado dr. Álvaro León Obando Moncayo. En dicha decisión, se halló responsable a la acusada INGRID LORENA DEL

ROSARIO VALDELAMAR FONSECA por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de juzgamiento los cuales in extenso se analizan uno a uno y se le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio de su actividad profesional. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión.

4. Obrar con mala fé en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA De acuerdo con el material probatorio recaudado, muy especialmente lo consignado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la abogada disciplinada, en criterio del A quo la información allí consignada era engañosa, “…pues para empezar, el inmueble pretendido había sido objeto de remate dos (2) años antes de que las partes mencionadas celebraran el pluricitado contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, como se vio en el certificado de la matrícula inmobiliaria No. 50N-1090115, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso No. 2006-0130, adjudicó dicho inmueble a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas el 14 de agosto de 2007; es más, para la fecha del 16 de septiembre de 2009 ni siquiera se registraba medida cautelar alguna, lo que indica, evidentemente, que la abogada le mintió a su cliente con el fin de beneficiarse indebidamente.”

Lo anterior basta para señalar que la abogada obró con mala fe, pues se valió de sus conocimientos, del deseo expresado por la quejosa – la ilusión de hacerse a una vivienda – y de su experiencia, para engañarla y así obtener un provecho ilícito a costa de ésta. Recuérdese bien que, además, recibió de ésta dinero, a título de honorarios, por la gestión contratada, la cual, al fin de cuentas, no realizó, y, como si fuera poco, la convenció para que le consignara más dinero a una empresa inmobiliaria haciéndole creer que correspondía al avalúo del inmueble a rematar, como lo veremos más adelante; de modo que, contrario a lo argumentado por la defensa, sí hay prueba contundente de que cometió la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos.” “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente. a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.” La abogada no enteró a su cliente de que, en realidad, el inmueble pretendido no estaba siendo subastado; es más, para la época de los hechos, ni siquiera era objeto de un proceso ejecutivo hipotecario, así que nunca le expresó que el negocio que le proponía era completamente inviable y permitió que invirtiera dinero en un asunto cuyo resultado era, a la postre, completamente aleatorio. “Entonces, de acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la doctora VALDELAMAR FONSECA, a sabiendas de que el bien inmueble respecto del cual prometió gestionar su adquisición por medio de remate, no era objeto de tal pronunciamiento, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, de

quien, además, recibió dinero como remuneración por tal gestión y para cubrir el valor del avalúo del

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA mismo, además de los gastos inherentes a la labor contratada. Por tanto, está demostrado que la letrada incurrió en la falta que se le imputó en el pliego de cargos a título de dolo, pues la cometió a sabiendas de que constituía falta disciplinaria y queriendo su resultado.” c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

La anterior conducta a título doloso, toda vez que, sostuvo el A quo, “…es más que evidente que la quejosa no tenía conocimiento del verdadero estado del inmueble cuya adjudicación fue prometida por la abogada, de otro modo, no habría firmado el contrato con la abogada, quien, por otra parte, debido a la insistencia de su cliente, solo le suministró unos datos igualmente inexactos, lo que no es más que otra prueba de que la doctora VALDELAMAR FONSECA buscaba generar en ella la convicción de que el remate era un hecho y que pronto sería adjudicataria del inmueble que supuestamente sería subastado. Gracias a la prueba documental, la verdadera intención de la abogada quedó en

evidencia, la cual no era otra distinta a obtener un beneficio injustificado co el dinero que recibió de su cliente. Para llevar a cabo su empresa, comenzó por ocultarle información relevante relacionada con el bien inmueble que pretendía adquirir, como fue la verdadera situación de dicho bien, y también suministrarle información inexacta, como lo fue la existencia del supuesto proceso ejecutivo hipotecario en el que se remataría el inmueble que pretendía adquirir, o el juzgado en el que se adelantaba dicho proceso. Todo ello, para desviar su atención de lo que realmente sucedía, impedirle su libre decisión sobre el manejo del negocio y, así, lograr su cometido: Obtener un beneficio económico. De lo anterior se concluye que, en definitiva, la abogada VALDELAMAR FONSECA quería mantener a la quejosa al margen del asunto, impidiéndole tomar decisiones acerca del manejo del mismo, todo ello con el fin de obtener un lucro inmerecido, por lo que queda desvirtuada su buena fe y demostrada su responsabilidad disciplinaria a título de dolo, pues la consumó a sabiendas de que con ella estaba incurriendo en falta disciplinaria.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Concluyó el A quo en este acápite, la responsabilidad de la doctora VALDELAMAR FONSECA, toda vez que efectivamente, se aprovechó de la ignorancia de su cliente en las lídes del derecho, y de su necesidad de adquirir vivienda para sí, haciéndole creer que iba a ser la adjudicataria de un inmueble, y así obtener lucro injustificado. “Así las cosas, está probada, además de la materialidad del comportamiento, la responsabilidad del agente infractor, toda vez que, la abogada exigió y obtuvo de la quejosa una suma de dinero como retribución por una gestión que nunca realizó, comportamiento respecto del cual sabía que constituía falta disciplinaria, y que cometió aprovechándose de la ignorancia jurídica y la necesidad de su cliente, quien, salta a la vista, es neófita en materia de derecho y quería hacerse a un inmueble para destinarlo a su vivienda. Por lo tanto, procede a proferir decisión en su contra, imponiéndole la condiga sanción.”

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” En torno al cargo endilgado, sostuvo la Magistratura de Instancia, que: “…efectivamente, la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA le exigió dinero a su cliente, con el pretexto de cubrir los gastos relacionados con el litigio, como la cancelación de embargos, impuestos y del remate mismo, sin que exista constancia alguna de tales operaciones, ni,

muchos menos, sin que le hubiera rendido cuentas de tales gastos a su cliente. Téngase en cuenta que no hubo tal remate, hecho del cual la abogada tenía pleno conocimiento, siendo que, al consignar en el contrato dichas obligaciones, se aseguraba de que la quejosa, ingenuamente, las aceptara creyendo ciegamente en que ello redundaría en provecho suyo, cuando en realidad hacía parte de la estrategia que la togada había ideado para obtener un lucro inmerecido. Es por tanto un hecho cierto que la abogada era consciente de que la conducta desplegada constituía una falta disciplinaria, que la realizó libre y voluntariamente y queriendo el resultado obtenido, por lo que la sala encuentra responsable por ello a título de dolo, haciéndola acreedora de la sanción correspondiente.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201106656 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA La Sala de Instancia encontró pleno soporte para este cargo, en el material probatorio que milita en las diligencias, “…pues, por una parte, es incontestable que nunca realizó gestión alguna en pro de los intereses de su cliente, y, por otra, como parece apenas obvio, que no hay

justificación alguna del recibo de dicho dinero, debido al evidente incumplimiento contractual; lo que, como consecuencia lógica, generaba para la abogada la obligación de devolverlo a su cliente, lo cual nunca hizo; por tanto, es indudable que actuó con conocimiento de causa y queriendo su resultado doloso. Añádase a esto el hecho de que la doctora VALDELAMAR FONSECA, a pesar

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