🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110666301ADJUNTA20140122181525-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110666301ADJUNTA20140122181525-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201106663 01/2915 A Aprobado según Acta N° 002 de la misma fecha

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS MESES (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 11 de agosto de 2011 por el señor HUMBERTO MANCERA GONZÁLEZ, en contra de los doctores ANA NIDIA GARRIDO GARCIA y LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, a quienes le confió adelantar un proceso laboral , con el fin de

reclamar la indexación de la pensión convencional con la pensión legal. Aseguró que los honorarios de sus apoderados fueron convenidos en un porcentaje del 30% sobre lo recaudado, y culminado el proceso con sentencia a su favor, procedió a cancelar al doctor VARGAS ÁLVAREZ, la suma de $19.180.000, por concepto de honorarios profesionales que se distribuyeron entre los mencionados abogados. Afirmó que la entidad demandada canceló a los profesionales aproximadamente $3.100.000 por concepto de costas y agencias en derecho, y éstos “no respetaron la cuota que les correspondía sobre el valor cancelado”. Mediante auto del ponente con fecha del 9 de noviembre de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad de los profesionales doctor LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.123.641 y Tarjeta Profesional N° 23345 del Consejo Superior de la Judicatura y ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, identificada con cedula de ciudadanía N° 51.691.408 y tarjeta profesional N° 160051 del Consejo Superior de la Judicatura, así como sus últimas direcciones registradas, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 19). Habiendo sido emplazados los disciplinables sin que hubieren comparecido dentro del término establecido para ser notificados del auto que ordenaba la

celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso declararlos personas ausentes y designar defensores de oficio, quienes tomaron posesión del cargo y fueron notificados de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se celebró finalmente el 11 de marzo de 2011 (fl. 101). Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se posesionaron los defensores de oficio de los inculpados y se les dio traslado para que solicitaran las pruebas necesarias.

Se decretan como pruebas:  Insistir en la versión libre.  Insistir en la ampliación de la queja.

 Oficiar a la Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación Y Mantenimiento Vial y al Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones “FONCEP” para que informe si se ha cancelado algún valor por concepto de las costas y las agencias en derecho del proceso laboral que curso en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá a nombre de Humberto Mancera González, de ser así, a quien y que valor cancelaron y todo lo relacionado con el mandato y las distintas actuaciones de los investigados dentro del proceso. Se termina esta diligencia y se fija fecha para la continuación para el día 29 de abril de 2013. Para la continuación de la audiencia se lleva a cabo en la facha indicada en la audiencia anterior, con presencia de la abogada disciplinada. En esta oportunidad por parte del Magistrado Instructor se realiza los fundamentos de hecho para la presentación de la queja en contra de los Doctores Ana Nidia

Garrido García Y Luis Antonio Vargas, realizándose igualmente las connotaciones de cada una de las audiencias celebradas. En tal sentido ordenó el Magistrado instructor la terminación de procedimiento disciplinaria a favor del abogado Luis Antonio Vargas Álvarez, visto que en concreto pues a quien se facultó y dio poder fue a la también investigada, doctora Nidia Garrido García. Se prosiguió con la calificación jurídica de la actuación, donde se le formuló cargos al disciplinable la doctora Nidia Garrido García por presuntamente haber incurrido en la falta a la que alude el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2001, a título de dolo, el cual reza textualmente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y ala menor brevedad posible dineros, bienes o documentos' recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Es necesario precisar, que de manera objetiva la imputación endilgada en el auto de cargos al disciplinado bajo el reproche normativo de la falta a la debida honradez profesional, se concretó materialmente, puesto que “se observa que en esa medida la abogada Garrido García se aprovechó la confianza en ella depositada de acuerdo a las facultades otorgadas en el poder recibió de la parte accionada Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación Y Mantenimiento Vial, el día 5 de octubre de 2009 la suma de $3.000.000 por concepto de costas procesales reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, sin que dicho circulante hubiera sido

entregado a su cliente como se dejó planteado”. Por petición de aplazamiento de la disciplinada no se realizó la versión libre de la abogada investigada, más si solicito una seria de pruebas como la ampliación de la queja, como también se relevó a la defensora de oficio la abogada Martha Patricia Romero. Acto seguido se fijó fecha para el 12 de junio de 2013. Audiencia de Juzgamiento. En esta oportunidad se escuchan los alegatos de conclusión por parte de la acusada quien solicito fallo absolutorio a su favor, puesto que efectivamente el quejoso la contrato por intermedio del abogado Luis Antonio Álvarez, con quien previamente había ajustado un acuerdo respecto de los honorarios, conforme lo manifiesta el quejoso en su memorial de queja, al advertir que, por honorarios fue convenido el 30% sobre el total de lo recaudado y las costas del proceso ordinario. Que conforme a documento visible a folio 6, se tiene igualmente que las costas del proceso se incluían como honorarios profesionales. Aclara la encartada, que si bien el escrito aludido fue suscrito con el abogado Luis Antonio Álvarez, ciertamente al momento de confiársele a ella la gestión fueron ratificados en iguales términos lo convenido, esto es las costas y agencias en derecho como forma de pago de los honorarios. Resalta la abogada que conforme a la sentencia T-432 de 2007, si entre mandante y mandatario se pacta que las costas procesales se causan como honorarios del abogado, es válida la estipulación toda vez que los derechos patrimoniales son renunciables.

Nuevamente, da lectura la disciplinable del memorial de queja del inconforme en el aparte final donde afirma que sus abogados le desconocieron lo que a él correspondía por agencias y costas en derecho, para advertir que habiéndose pactado la suma por la condena principal el 4 de noviembre de 2009, conforme recibo visible a folio 7, y las costas canceladas las costas el día 5 de octubre anterior, no era posible que el quejoso desconociera dicho pago, particularmente cuando acudía con regularidad a la oficina para conocer que había acontecido con la condena principal. Finalmente agrega que si bien no existe contrato escrito, la contratación de la prestación de servicios se realizó con el abogado Luis Antonio Vargas de manera verbal, pactándose como honorarios el 30% de los valores que se cancelaran mas las costas y agencias en derecho, por lo cual reitera la disciplinada que se le absuelva del cargo. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el AQuo resolvió sancionar la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la

conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido entre el quejoso y el inculpado, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, ya que “Pues bien, conforme la documental reseñada en precedencia, sin duda alguna, la ahora disciplinada recibió en nombre y representación del quejoso la suma de tres millones pesos moneda corriente ($3.000.000.000), a título de costas y agencias en derecho reconocidas a su mandante como parte vencedora al interior del proceso ordinario laboral No 301-2008, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bogotá D.C, dineros que le fueron consignados en su cuenta bancaria personal, y que a la fecha no han sido entregados al señor Humberto Mancera González, como propietario del mismo.”. (fl.153) Asimismo dentro de sus líneas argumentativas del AQuo, señalo que “En suma, encuentra la Sala que está probada la materialidad de la conducta, así como la ausencia de causales que justifiquen la misma, pues como se analizó en precedencia, las excusas presentadas por la inculpada para haber procedido de la forma en que lo hizo, están lejos de constituir una causal válida para eximir de responsabilidad a quien, con conciencia y voluntad, desconoció los deberes propios de la profesión.”. (fl.158) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, teniendo en cuenta que “En tales

condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que los hechos en comento, son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, particularmente ante la mediación de pago de honorarios, como se vio” (fl. 159).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS MESES (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 2.-Estudio de fondo. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCIA fue llamado a juicio y hallada responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las

funciones encargadas por el señor HUMBERTO MANCERA GONZALEZ, quien manifiesta sobre la presunta retención de dineros entregados con ocasión de honorarios de sus apoderados fueron convenidos en un porcentaje del 30% sobre lo recaudado, culminado el proceso con sentencia a favor del quejoso, procedió y respetando el contrato firmado con el doctor Luis Antonio Vargas, le dio la suma de Diecinueve Millones Ciento Ochenta Mil pesos ($19.180.000), por concepto de honorarios profesionales que se distribuyeron entre los ya mencionados abogados investigados, y que por otra parte la entidad demandada cancelo a los profesionales aproximadamente tres millones cien mil pesos ($3.100.000) por concepto de las costas y agencias del derecho, quienes no respetaron la cuota que les correspondía sobre el valor cancelado. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación cliente abogado la omisión del deber demostrado de la doctora Ana Nidia Garrido García, pues comprometen la responsabilidad de la abogada investigada, al constituirse en grado de certeza que permiten encontrar comprada la incursión de la falta que se le reprocha, pues es cierto que recibió la suma de dinero que se habla a titulo de costas y agencias en derecho que le fueron reconocidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al quejoso quien era el demandante, puesto que como quedó demostrado la parte demandada (Tesorería de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá) cancelo la suma por la cual fue condenada, suma de dinero que conforme a lo visto la disciplinada

no hizo entrega de los patrimonios que le pertenecían a quejoso, por lo cual el cargo por su inobservancia al deber de honradez profesional, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada a la abogada. Al respecto es muy clara la norma cuando establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los

Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” La falta transcrita y endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la falta a la honradez puesto que se muestra como el profesional retuvo el dinero que se ha hablado en el disciplinario, existe la certeza de la materialidad del hecho denunciado pues precede la no legitimación del porque se apropió de los dineros reclamados, puesto que del convenio contractual sobre el punto en el cual se consignaba el rubro aludido como parte de los honorarios profesionales originariamente pactados con el abogado Luis Antonio Vargas y luego correspondidos a la togada investigada, no se puede asegurar de acuerdo a las pruebas que verifique puntualmente que los dineros recaerían sobre doctora Garrido Garcia, pues como quedo demostrado nada se dijo al respecto sobre el valor en gracia de las costas y agencias en derecho hacían parte de los honorarios. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas

argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la honradez por la que fue convocada a juicio disciplinario la doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCIA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. 2 C-290-08 En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar de la disciplinada, la conducta desarrollada por la togada a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículos 35 numera 4° de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la

suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A LA ABOGADA ANA NIDIA GARRIDO, como responsable disciplinariamente de infracción al artículos 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106663 01 Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta a la inculpada;

pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de

suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 16-16167 folios y 3 cds. Atentamente, 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...