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CSDJ - F11001110200020110666301ADJUNTA20141210084116-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110666301ADJUNTA20141210084116-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse conforme con lo que en derecho corresponda, en relación al recurso de reposición interpuesto por el señor HUMBERTO MANCERA GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 22 de enero de 2014, en Sala No. 02, en la cual se declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA. CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 11 de agosto de 2011 por el señor HUMBERTO MANCERA GONZÁLEZ, en contra de los doctores ANA NIDIA GARRIDO GARCIA y LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, a quienes le confió adelantar un proceso laboral , con el fin de reclamar la indexación de la pensión convencional con la pensión legal. Aseguró que los honorarios de sus apoderados fueron convenidos en un porcentaje del 30% sobre lo recaudado, y culminado el proceso con sentencia a su favor, procedió a cancelar al doctor VARGAS ÁLVAREZ, la suma de $19.180.000,

por concepto de honorarios profesionales que se distribuyeron entre los mencionados abogados. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado Afirmó que la entidad demandada canceló a los profesionales aproximadamente $3.100.000 por concepto de costas y agencias en derecho, y éstos “no respetaron la cuota que les correspondía sobre el valor cancelado”. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de agotada las respectivas etapas procesales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia proferida el 22 de enero de 2014, aprobada en Sala No. 002 de la misma fecha, declaró disciplinariamente responsable ANA NIDIA GARRIDO GARCIA por haber incurrido en falta disciplinaria señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello se la sancionó con suspensión dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Se señaló en el fallo, que existió y se encuentra acreditada la relación clienteabogado la omisión del deber demostrado de la doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, pues comprometen la responsabilidad de la investigada, al constituirse en grado de certeza que permiten encontrar comprada la incursión de la falta que se le reprocha, pues es cierto que recibió la suma de dinero que se habla a título

de costas y agencias en derecho que le fueron reconocidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá al quejoso quien era el demandante, puesto que como quedó demostrado la parte demandada -Tesorería de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá- canceló el dinero por la cual fue condenada, suma que conforme a lo visto la disciplinada no hizo entrega de los patrimonios que le pertenecían a quejoso, por lo cual el cargo por su inobservancia al deber de honradez profesional, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada a la abogada. Además afirmó la providencia recurrida que la conducta endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la falta a la honradez puesto que se muestra como la profesional retuvo el dinero que se ha hablado en el disciplinario, existe la certeza de la materialidad del hecho denunciado pues precede la no legitimación del por qué se apropió de los dineros reclamados, puesto República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado que del convenio contractual sobre el punto en el cual se consignaba el rubro aludido como parte de los honorarios profesionales originariamente pactados con el abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ y luego correspondidos a la togada

investigada, no se puede asegurar de acuerdo a las pruebas que verifique puntualmente que los dineros recaerían sobre doctora GARRIDO GARCÍA, pues como quedó demostrado nada se dijo al respecto sobre el valor en gracia de las costas y agencias en derecho hacían parte de los honorarios. RECURSO DE REPOSICIÓN El fallo sancionatorio fue notificado personalmente al señor HUMBERTO MANCERA GONZÁLEZ, el día 27 de marzo de 2014, interponiendo y sustentando el recurso de reposición, argumentando lo siguiente: “(…) - Soy una persona del común sin conocimientos jurídicos. - Solicité al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria sobre el asunto en mención para que se llamara la atención a la Dra. ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, por los hechos del proceso en referencia. - Como me notifique el jueves 27 de Marzo de 2014, de la decisión adoptada por su Despacho. - Pero haciendo un análisis sobre el asunto en mención con todo respeto le solicito a su Señoría se me defina el asunto de la devolución de los dineros que dicha profesional de una manera antiética abusó y los guardó para su beneficio personal.(…)” (sic a lo transcrito) Solicitó que se aclare la decisión tomada por la Sala sobre los dineros que la profesional “usurpó”, sin que tuviera noticia si ésta le iba a devolver o no el dinero, deprecando que se le sugiera a la abogada sancionada la devolución de los dineros.

CONSIDERACIONES Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del presente asunto. Caso concreto, marco legal, jurisprudencial y conceptual: Para entrar a determinar la procedencia del recurso de reposición contra los fallos de segunda instancia proferidos en la Jurisdicción Disciplinaria, se debe analizar el principio de integración normativa contenido en la Ley 1123 de 2007, que dice: Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Es así que el título XII de la Ley 734 de 2002 estableció el régimen específico para aplicar a los funcionarios de la rama judicial, en donde de manera expresa

determinó que la sentencia de única instancia que dicta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queda ejecutoriada al momento de su suscripción, de donde se tiene que contra la misma no procede recurso alguno, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 205 y 206 ejusdem1. A su turno, la creación de recursos contra providencias dictadas en aplicación de procedimientos establecidos en códigos, tiene reserva legal y por ello solo resultan aplicables los que expresamente haya establecido el legislador al momento de expedir la respectiva codificación, no quedando al arbitrio del intérprete ni del aplicador de la norma, entrar a crear recursos que no se encuentren taxativamente 1 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, negrilla nuestra). República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado señalados, sin que por ello una decisión tomada en única instancia pueda ser entendida como una violación al principio de la doble instancia, al de contradicción y defensa y en punto de ellos al debido proceso. En este orden de ideas es necesario reseñar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".2 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son “actos finales”, “verdaderas sentencias”. Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de que no pueden ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de 2 Sent. C.037/96 3 La norma referida establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoría, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en acto complementario los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado la Sala, consagran el recurso de reposición “contra los fallos de única instancia”. Al respecto, debe anotarse que dicha normativa contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial.

Por esta razón, se itera que el actual Código Disciplinario Único contiene un Título especial denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem esta sentencia se notifican “sin perjuicio de su ejecutoría inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales.4 Es del caso anotar que es claro el principio de hermenéutica jurídica, cuando establece que ha de preferirse la norma de carácter especial frente a la general y así mismo la norma posterior, motivo por el cual la preceptiva aplicable al caso es la prevista en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, los recursos como el de reposición contra las sentencias sancionatorias de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución 4 El supuesto de hecho descrito en el Art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el

inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Reposición Abogado (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos. Adicionalmente, no es posible referirse a la vulneración del derecho a la igualdad en relación con los demás funcionarios públicos por cuanto los actos administrativos expedidos por la Procuraduría admiten recurso de reposición, pues no es posible realizar un test de igualdad desde la perspectiva de que son procesos totalmente diferentes este es jurisdiccional -y aquel con relación al cual se pretende la comparaciónes administrativo. En efecto, la igualdad se predica, en el presente caso de la intangibilidad de las sentencias proferidas en las distintas jurisdicciones, de las cuales la disciplinaria

no puede ser la excepción, en efecto contra ninguna sentencia de ninguna jurisdicción procede el recurso de reposición, con fundamento en la prohibición legal de su reforma por parte del funcionario o Corporación que la profiere. Sobre la no procedencia del recurso de reposición contra los fallos de única instancia proferidos por esta Corporación, existen decisiones sobre el tema, como el fallo del 13 de junio de 2011, aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha, con ponencia del entonces magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, el cual fue materia de acción de tutela por vulneración al derecho fundamental al debido proceso y la Corte Constitucional en decisión T-637-20125, señaló: “26. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción.

27. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la

sentencia T-962 de 20096 en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, resultó condenado en 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 M.P. María Victoria Calle Correa. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario: “5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se

incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial. Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa.”

28. En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” Conforme con lo dicho en precedencia es necesario proceder a rechazar el recurso de reposición interpuesto al ser improcedente.

En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia en segunda instancia proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de enero de 2014, aprobada en acta No. 02 de la misma fecha en donde se declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente

proveído. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por Secretaría Judicial de esta Corporación, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno, procediendo de manera inmediata al archivo de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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Reposición Abogado

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RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201106663 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inculpado: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA Aprobado Según Acta No. 97 del 20 de noviembre de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado El suscrito Magistrado no comparte lo expresado en la providencia, cuando expresa con base en el artículo 205 del REGIMEN DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, que “los recursos como el de reposición contra las sentencias sancionatorias de única instancia resultan en un todo ajenos a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos”. La alusión antes referida resulta incongruente, tratándose de un recurso de reposición contra un fallo de segunda instancia de esta Sala dentro de un proceso disciplinario seguido a una abogada, pues como argumento para rechazar la reposición, sentido de la decisión que se itera, es compartida por el suscrito, sólo bastaba citar la norma que el

Estatuto Deontológico del Abogado prevé para tales eventos, como es el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007 que establece la procedencia del recurso de reposición: “ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106663 01 / 2915 A Reposición Abogado También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación”. De ahí, que resultaba acertada la cita de la norma antes comentada en vez del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, que se ubica dentro del TITULO II sobre REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, pues el de la referencia no es un proceso de funcionario sino de abogado en apelación. En estos términos, dejo suscrita aclaración de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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