CSDJ - F11001110200020110666401ADJUNTA20140929083305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020110666401ADJUNTA20140929083305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106664 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: René Castiblanco Rusinque Denunciante: Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá – (compulsa de copias)
Primera instancia: Sanción con Censura
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual sancionó al abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE con sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 160 – 188 c. o. acta aprobada en Sala No. 289 del 11 de octubre de 2013Sala Extraordinaria M.P. Paulina Canosa Suárez, Olga Fanny Pacheco Álvarez y Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106664 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 22 de septiembre de 2011,2 toda vez que el disciplinable no asistió a la audiencia de formulación de acusación programadas para el 30 de agosto del 20113 y 22 de septiembre de 2011,4 asunto en el cual fungía como defensor del acusado Luis Enrique Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso penal con Radicado No. 2011-06163, dilatando presuntamente con su conducta las actuaciones dentro del proceso referido, vulnerando así el artículo 140 numeral 6 del Código de
Procedimiento Penal. ANTECEDENTES PROCESALES Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°10626-2011 del 2 de noviembre de 2011,5 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, identificado con la C.C. N° 79.368.939 se encuentra inscrito con la T.P. N° 175.363, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su condición de Magistrada Instructora
inicial a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inicialmente mediante auto del 10 de febrero de 2012,6 donde ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado 2 Folio 1 - 2 c. o. 3 Folio 7 – 9 c. o. 4 Folios 4 – 6 c. o. 5 Folio 13 c. o. 6 Folios 16 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de julio de 2012.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras la inasistencia del abogado encartado en la fecha señalada, se procedió a emplazar al abogado investigado,7 así mismo se nombró defensor de confianza, correspondiéndole a la doctora Ingrid Nataly Reina Gaitán y se fijó el 27 de febrero de 2013,8 para llevar a cabo la audiencia. Llegada la fecha señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la presencia del abogado encartado, la defensora de oficio y la representante del
Ministerio Público, así mismo se corrió traslado del informe de compulsa, a lo cual el abogado disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia, arguyendo que renunció al mandato de dicho proceso, por lo tanto, necesito la suspensión para poder allegar el material probatorio pertinente, una vez se accedió a la solicitud de disciplinable, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 7 de marzo de 2013. 9 Arribada la fecha anteriormente señalada,10 se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la presencia del disciplinable y la defensor de confianza del doctor René Castiblanco Rusinque; una vez trasladado el correspondiente informe, recibiendo la versión libre por parte del disciplinable, quien manifestó que realizó la defensa técnica del señor Luis Enrique Rodríguez, dentro de las diligencias penales adelantadas en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, aportando grabaciones con el efecto de probar que para la fecha del 30 de agosto de 2011, de dicha diligencia programada para ese día, no se pudo llevar a cabo tras la inasistencia del Fiscal delegado, a la cual aludió el disciplinable haber concurrido; refiere además que el auto por medio del cual se le compulso copias, era 7 Folio 23 c. o. 8 Folio 24 c. o. 9 CD No. 1 Acta a folios 33 - 34 c. o. 10 CD No. 2 Acta a folio 44 - 47 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un acto irregular, toda vez que fue requerido después de habérsele compulsado copias.
Igualmente señaló que en audiencia del 11 de octubre de 2011, compareció a audiencia de formulación de acusación, renunciando a la defensa que fue designado por el no pago de sus honorarios, toda vez que nunca se le allegó requerimiento alguno con el fin de justificar su inasistencia. Con relación a la audiencia del 22 de septiembre de 2011, aludió no ser requerido para allegar la correspondiente justificación de ley por la inasistencia a la diligencia programada el día señalado con anterioridad dentro de las diligencias penales adelantadas contra el señor Luis Enrique Rodríguez, manifestando que se encontraba dicho día como abogado de confianza del señor José Arley Ocampo Ramírez adelantando entrevista con el acusado el cual se encontraba privado de su liberta en la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy allegando prueba al respecto de la autorización del Fiscal 213 Local de Bogotá,11 por lo tanto solicitó se tenga en cuenta su condición de abogado litigante. Finalmente, arguyó que dentro de las diligencias penales se decretó una nulidad por indebida tipificación, considerando que dicha decisión tiene cabida en todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal encomendado hasta la formulación
de acusación; por lo tanto, consideró que su actuar disciplinable fue nulitado bajo dicho presupuesto, de lo anterior solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias. Se procedió a decretar pruebas, tales como acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, oficiar a la coordinación del sistema penal acusatorio para que remitiera copia de la carpeta más sus CDS dentro del Radicado No. 11 Folios 49 – 52 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 11001016000019201106163 00 contra Luis Enrique Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar; igualmente para que remitiera copia del CD de la primera audiencia de juicio dentro del proceso radicado con No. 2011-04726 en la que intervino el disciplinable y por ultimo oficiar al Juzgado 30 Penal Municipal de Convia para que remitiera copia del CD de la primera audiencia del juicio dentro del proceso con radicado 2011-4726, corriendo el correspondiente traslado y no manifestándose recurso alguno en su contra; por lo tanto se dispuso el 16 de abril de 2013, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Tras la renuncia con excusa y no comparecencias de defensores de oficio
designados,12 se pudo posesionar al abogado defensor de oficio Robinson Ramos Catillo, continuando con las diligencias hasta el 6 de agosto de 2013,13 donde se constató la asistencia del disciplinable y la del defensor de oficio del togado encartado, además dejando constancia de la no asistencia del agente del Ministerio Público. De tal manera, procedió la Magistrada Instructora a posesionar al defensor de oficio designado, reconociéndole personería jurídica y dando traslado del infolio al mismo, a continuación tras el recuento procesal emanó la necesidad de calificar provisionalmente la conducta presuntamente disciplinable en que pudo estar en curso el togado disciplinable, toda vez que se avizora del acervo probatorio allegado al diligenciamiento disciplinario que de acuerdo a la compulsa ordenada por el Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenada mediante auto del 22 de septiembre de 2011, la cual fue ordenada toda vez que el abogado encartado no asistió a audiencia de formulación acusación del 30 de agosto de 2011 y del 22 de septiembre de la misma anualidad, sin encontrarse justificación alguna por parte del togado investigado, así no haya acudido el fiscal 117 Local de Bogotá a la audiencia de formulación de acusación programada para el 30 de agosto de 2011, 12 Folio 62, 73, 112, 113, 117, 128 c. o. 13 CD No. 3 Acta a folio 131-133 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA siendo obligación del disciplinado concurrir a dicha diligencia la cual era obligatoria; por lo tanto, se vislumbra la presunta violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta prescrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición normativa, en la modalidad culposa.
Seguidamente se decretaron pruebas tales como la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado, y la ampliación de versión libre del investigado, además de oficiar al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que enviara el audio con el fin de verificar la renuncia de octubre 11 de 2011. De tal forma la Magistrada fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 17 de septiembre de 2013. Llegada la fecha señalada,14 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio designado; por lo tanto, se procede a escuchar el audio de la audiencia de formulación de acusación del 11 de octubre de 2011, dentro del proceso penal con Radicado No. 2011-06163, por el delito de violencia intrafamiliar, remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,15 diligencia en la cual el togado disciplinable procedió renunciar al
mandato asignado, la cual efectivamente fue aceptada por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Le otorgó palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión en representación de su representado, a lo cual manifestó que se encontraba demostrado que el doctor René Castiblanco Rusinque, no pudo asistir a audiencias de formulación de acusación, por cuanto se encontraba asistiendo a otra diligencia judicial de suma importancia, por cuanto se trataba de una diligencia penal en la cual 14 CD No. 7 Acta a folio 151 c. o. 15 Folios 146 – 147 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un ciudadano se encontraba privado de su libertad , por lo tanto no podía obligársele a lo imposible, esto es asistir al mismo tiempo a dos diligencias judiciales, lo que constituyó en su parecer una fuerza mayo o caso fortuito.
De tal forma, solicitó la absolución de su prohijado por cuanto se encuentra un error de hecho dentro del sub judice, en la medida en que el investigado siempre actuó con la convicción invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, máxime
cuando ha sido un profesional del derecho que cumple con sus deberes, lo cual se vislumbra de la inexistencia de antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 11 de octubre de 2013,16 con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ profirió sentencia sancionatoria contra el abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, con sanción de censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Como sustento de lo anterior, el disciplinable debió manifestar a tiempo a alguno de los despachos en los que tenía diligencia, puesto que contaba con la posibilidad de que le cambiaran la audiencia o haber hecho la renuncia a tiempo dentro de los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la renuncia al poder no pone fin al mismo, sino cinco días después de notificado el poderdante del auto que admite dicha deserción del poder conferido. 16 Folio 160 – 188 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, no quedo duda para él A quo sobre la existencia del daño en el trámite de la investigación penal a la que el abogado injustificadamente dejo de asistir, pues dicho actuar encaminaría a la impunidad absoluta. De tal manera que si el abogado estaba en la obligación de asistir y no lo hizo, entonces a él tiene que atribuírsele la falta, independientemente de que otras personas hayan o no comparecido, siendo el único caso donde se podría aceptar la excusa, en la circunstancia que el juez no estuviera presto para realizar la audiencia, dejando la correspondiente constancia de permiso.
Igualmente el A quo, señaló la inexistencia de disposición legal mediante la cual se obligue al juez a requerir al abogado para que justifique su inasistencia a las audiencias, entendiendo que los procesos no pueden estar dilatándose por la falta de cumplimiento de los deberes del profesional del derecho; además, en cuanto a lo señalado por el togado de que a veces los clientes no pagan los correspondientes honorarios, debiendo este renunciar a la gestión encomendada una vez avizoró el disciplinable el no pago de sus correspondientes emolumentos, así previniendo dilatar un proceso el cual en cualquier momento puede conllevar la ocurrencia del fenómeno jurídico prescriptivo. Por lo anterior, el abogado debe ser condenado por los cargos los cuales fue llamado a responder, al haber violado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas previstas en el
numeral 1 del artículo 37 ibídem, por los cuales fue llamado a responder. Por lo tanto su conducta fue típica, tal como se encuentra prescrita por el legislado; antijurídica, porque con ello se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional; y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, puesto que por negligencia del togado, dejo de acudir a la audiencia de formulación de acusación incumpliendo con su deber, sin que concurra en su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo referido a la dosimetría de la sanción, la Magistrada A quo señaló en el presente caso se observa que el abogado René Castiblanco Rusinque, sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano que tenía la obligación de ir a las audiencias adelantadas contra el señor Luis Enrique Rodríguez, y aun así no lo hizo, omitiendo el cumplimiento de sus deberes los cuales la profesión le impone.
De acuerdo con lo anterior, se denota que el abogado investigado olvido los fines sociales que implican el ejercicio del derecho, dando paso a que con su actuar no solo
se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la profesión, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quien acudió a su conocimiento jurídico debido a la necesidad personal de su cliente, sintiéndose con su actuar defraudado por la justicia. Por lo tanto, la Magistrada de instancia tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta cometida por el abogado; además de que no registra antecedentes disciplinarios, de tal forma fue proporcionalmente impuesta la sanción de CENSURA en contra del abogado disciplinado por la comisión del numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, calificada en la modalidad de culposa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia el 9 de diciembre de 2013,17 se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 18 de diciembre de 2013,18 se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 17 Folio 2 c. de s. instancia. 18 Folio 4 c. de s. instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificado el Ministerio Público, el 9 de octubre de 2013,19 guardo silencio.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°34029, expedido el 7 de febrero de 2014,20 puso de presente que el profesional RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, no registraba sanciones disciplinarias; igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio
de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas 19 Folio 11 c. de s. instancia. 20 Folio 15 c. de s. instancia. 21 Folio 16 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 11 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción de la falta disciplinaria. El abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida
diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud
disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, es decir quien no asume el encargo con la debida diligencia, no ejerciendo la vigilancia que exige la gestión encomendada. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.22
Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales
en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto. En el sub examine, se parte de la compulsa ordenada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien dio a conocer a esta jurisdicción disciplinaria, el actuar del doctor René Castiblanco Rusinque dentro del proceso penal con Radicado No. 2011 – 06162, adelantado en contra del señor Luis Enrique Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que dejó de acudir a audiencias de formulación de acusación en representación del acusado, las cuales fueron programadas para los días 30 de 22 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agosto y 22 de septiembre de 2013, sin allegar la correspondiente justificación de su inasistencia.
Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el A quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente el togado investigado dejó de acudir a las diligencias de formulación de acusación dentro del proceso penal encomendado, proceso el cual se le atribuyo por su cliente, dejando este de acudir a dicha audiencia sin justificar su inasistencia a las mismas, dilatando el proceso penal; de tal forma, obran pruebas claras que indican como en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ahora, esta Sala, no comparte lo alegado por el disciplinable y su defensor de confianza, en cuanto al señalar que acudió a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 30 de agosto de 2011, cuando al infolio no obra prueba que induzca a la certeza de ello, por el contrario se hace efectiva su no asistencia a la misma. En lo referido a la diligencia programada para el día 22 de septiembre de 2011, aludió el encartado estar en otra diligencia de entrevista con persona privada de la libertad en calidad de su abogado de confianza,23 pero es de tener en cuenta que las
audiencias programadas dentro de las diligencias penales son de obligatorio cumplimiento, y con más razón teniendo en cuenta que se encontraba en una diligencia diferente, dejando de justificar su inasistencia y olvidando renunciar al poder conferido si evidentemente tal como lo manifestó, su poderdante no le cancelo sus correspondientes honorarios, pero con antelación a la fecha programada para los días 23 Folio 57 c. o.
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106664 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 30 de agosto y 22 de septiembre de 2011, de acuerdo a los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo advirtió el A quo.
Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera pa
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