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CSDJ - F11001110200020110667501ADJUNTA20141106201354-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110667501ADJUNTA20141106201354-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106675 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Jhon Jairo Mosquera Ibarguen

Informante: Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Primera Instancia: Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: MODIFICA reduce la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN y lo sancionó con 4 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Integrada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ –M.P., y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106675 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Esta investigación deriva de la compulsa de copias ordenada el día 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó se investigara la conducta del doctor MOSQUERA IBARGUEN quien al interior de proceso penal No. 110016000015201180083 fungió como defensor de oficio del señor ALEXANDER BUENAVENTURA OROZCO, faltó a sendas audiencias penales. ANTECEDENTES PROCESALES Sometidas las diligencias a reparto el día 24 de octubre de 2011 le correspondieron al Despacho del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2011 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 24 de febrero de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, no se presentó el doctor JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN a la prenombrada audiencia, razón por la cual se le emplazó mediante edicto fijado el 27 de abril de 2012 y desfijado el 2 de mayo de 2012, y de

manera posterior a través de auto del 28 de mayo de 2012 se declaró persona ausente y se le designó en calidad de defensor de oficio al doctor ALFREDO ANDRÉS PAYARES TIRADO (fl 18 y 19 C1°) quien presentó escrito aduciendo la incapacidad para ejercer y aceptar el cargo, razón por la cual mediante auto del 22 de agosto de 2012 se le relevó del mismo y en su lugar se designó a la doctora BELSSY MARGELY MALDONADO MENDOZA. (fl 31 c 1°). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 1 de marzo de 2013 se dio inicio a la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de oficio, quien solicitó como pruebas insistir en la comparecencia del disciplinable, oficiar a la Defensoría del Pueblo de Bogotá para que informe si el doctor MOSQUERA IBARGUEN a la fecha sigue laborando en esa entidad como defensor público; solicitar al Juzgado 23 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá remitiera copia de expediente 2011-883 seguido contra el señor ALEX JAVIER BUENAVENTURA, pruebas que decretó el Magistrado de instancia y de oficio solicitó al Juzgado 23 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que remitiera

copia de los autos de los días 24 de junio, 22 de agosto y 21 de septiembre de 2011 data para llevar a cabo audiencia preparatoria, y citaciones remitidas al defensor para asistir a las mismas; así mismo los antecedentes disciplinarios. Mediante oficio No. 05209, del 18 de abril de 2013, la Defensoría del Pueblo, informó que el abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN presta los servicios profesionales en esa Entidad. Proseguida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de abril de 2013, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado investigado, doctora BELSSY MARGELY MALDONADO MENDOZA, procedió el fallador de primera instancia con las pruebas obrantes a la fecha a calificar la conducta señalando que el día 24 de junio de 2011 no se adelantó la audiencia penal por la inasistencia de la Fiscalía y del defensor de oficio, pero atendiendo que no se logró establecer si el mismo fue debidamente notificado, pues la empresa 472 no logró certificar si la citación le fue enviada, razón por la cual se absolvió al profesional del derecho por duda en dicho actuar. De otra parte en cuanto a la audiencia del 22 de agosto de 2011, el doctor JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN fue informado de la misma, en la audiencia del 22 de julio de 2011 a la cual compareció, y no presentó excusa alguna simplemente no

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA compareció, razón por la cual podría encontrarse el letrado incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado a título de culpa. Una vez los cargos endilgados solicitó la defensora de oficio del disciplinable como pruebas, oficiar a la Defensoría del Pueblo para que remitiera copia de la hoja de vida del señor Mosquera Ibarguen; y por su parte decretó el Magistrado instructor, solicitar al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitiera copia donde obrara la aceptación del doctor JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN de la gestión relacionada en la defensa al interior de proceso 110016000015200180083, así como del audio donde se programó el día 22 de agosto de 2011 como fecha para llevar a cabo audiencia en dicho asunto, y las constancias de citaciones remitidas al abogado investigado. Se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de junio de 2013 a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable, no habiéndose allegado la prueba por parte del Juzgado de conocimiento se suspendió la misma para reiterar la práctica de la prueba. Mediante oficio No. 8862 del 14 de junio de 2013, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copias de la actuación del abogado

JHON JAIRO MOSQUERA IBAGUEN como defensor de oficio del ciudadano ALEX JAIR BUENAVENTURA OROZCO, en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 18 de julio de 2011, remitió 23 folios y un C.D. Se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO el día 1 de agosto de 2013, a la cual compareció la defensora de oficio quien presentó alegatos de conclusión manifestando que si bien su defendido no compareció a las audiencias, solo existe la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA prueba del dicho del Juzgado de Conocimiento pues no ha sido posible oírlo al profesional del derecho en descargos; adicionó que ninguna de las notificaciones se les hizo de manera personal pues las notificaciones del proceso penal se hacían al coordinador de la defensoría, no hay ninguna prueba de que el abogado recibiera notificación para las diligencias, y por ultimó que existe excusa de 26 de octubre de 2011, por tanto debe aplicarse la duda razonable y absolver a su defendido o de contrario imponerle la menor sanción. SENTENCIA CONSULTADA El día 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó disciplinariamente al doctor JHON

JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “… Concretamente se tiene que la falta endilgada al profesional del derecho investigado se suscitó con ocasión de su incomparecencia a la audiencia preparatoria programada para el día 22 de agosto de 2011, no obstante en la audiencia de formulación de imputación efectuada de 18 de julio de la misma anualidad, el disciplinable se encontraba presente, lo que implica que fue notificado de la continuación en estrados, sin que se observe de la revisión de las copias remitidas por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad excusa por la inasistencia de togado…En efecto obra a folio 117 de este asunto copia de la audiencia de formulación de imputación realizada el 18 de julio de 2011, donde puede observarse la presencia del investigado, de modo que en la misma diligencia, se programó la realización de la audiencia preparatoria, lo que implica que la notificación de la nueva fecha se efectuó en estrados, de surte que no es dable aceptar las exculpaciones vertidas por la defensora de oficio de indicar que no existe pruebas que permitan tener certeza del conocimiento de la realización de la audiencia por parte de disciplinable….no obra excusa alguna por su inasistencia” (fls. 143 a 155 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por último dispuso la Sala de Primera Instancia que la sanción de suspensión por el término de cuatro meses resulta proporcional conforme los parámetros del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia el 13 de noviembre de 2013 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2013, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 22 de noviembre de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de diciembre de 2013, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 8 de diciembre de 2013, deprecando por la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia, señaló que se observó en el curso probatorio la inactividad por parte del disciplinable, lo cual afecta la expectativa de la victima de llevar un proceso que pueda concluir en

la consecución de sus intereses. (fls 15 a 17 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 20 de enero de 2014, donde se informó que el abogado investigado registra sanción de censura impuesta por el Despacho del H. M JOSÉ

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA OVIDIO CLAROS POLANCO, al interior del proceso radicado bajo el No. 2010-286801; sentencia del 15 de junio de 2012, de igual manera se allegó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 12, 13 y 14 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, así como en el parágrafo 1° ibídem, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con suspensión de CUATRO meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el caso concreto, se tiene que el señor JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN fungió como defensor de oficio del señor ALEX JAIR BUENAVENTURA OROZCO en proceso penal No. 110016000015201180083, sin embargo el profesional del derecho no compareció a la audiencia preparatoria del juicio oral, pese a que obra plena prueba de que en la audiencia de formulación de imputación del 18 de julio de la misma anualidad, se le notificó en estrados de la fecha de la audiencia a la cual no compareció ni presentó excusa alguna. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el letrado MOSQUERA IBARGUEN incurrió en indiligencia al no haber asistido a la audiencia del día 22 de agosto de 2011 preparatoria de juicio oral, actividad a la cual estaba comprometido como defensor de oficio de imputado penalmente. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas

de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no asistió a la audiencia que data del 22 de agosto de 2011, con lo cual perjudicó a su defendido y a la administración de justicia pues produjo un retardo en la ya congestionada justicia penal.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el

asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, se reitera no asistió el doctor MOSQUERA IBARGUEN a la audiencia del 22 de agosto de 2011, pese haber sido notificado en debida forma.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, efectivamente al interior del proceso penal pues con su actuar omisivo retardó el ejercicio de la función administrativa. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de su conducta omisiva, traducida en su inasistencia a la audiencia varias veces referida, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de apelar el fallo, y si bien alegó el disciplinado padecer problemas familiares, no aportó prueba de ello, y adicional a ello no serían en

ninguna medida situaciones exculpatorias, pues el disciplinado es una persona letrada en derecho se le exige en su actuar una buena fe objetiva exenta de culpa, y no subjetiva; y él mismo conforme a ella debió renunciar el poder, o sustituirlo. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, pues consideró el A quo que el disciplinable fue descuidado y negligente en su actividad jurídica, argumento con el cual se encuentra de acuerdo esta instancia, toda vez que esta Jurisdicción esta instituida para juzgar y transmitir un

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mensaje social a todos los abogados para que asuman los encargos profesionales con la mayor diligencia posible que se les pueda exigir; en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los

motivos determinantes, el perjuicio causado, no obstante las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. Así las cosas atendiendo esta Sala que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, encuentra esta instancia desproporcionado la sanción de 4 meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que la trascendencia social de su omisión de asistir a la audiencia del 22 de agosto de 2011, no fue de mayor impacto ya que el proceso penal culminó con sentencia y no se retrasó por un tiempo injustificado, razón por la cual se disminuirá la sanción en dos meses, imponiendo la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, Así las cosas, esta Superioridad estima que atendiendo al principio de proporcionalidad2 de la sanción, es decir, “la prohibición de exceso”, deducida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de los artículos 1º, 2º, 5º , 6º 11º 12º 13º y 214 de la Constitución Política, la cual conduce a la simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación a fin de evitar sanciones excesivas, considera la Sala procedente reducir la sanción impuestas por el A quo en dos mes, para en su lugar sancionar al profesional del derecho por dos meses en el ejercicio de la profesión 2 Art. 13 Ley 1123 de 2007

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA pues los objetivos perseguidos por la sanción disciplinaria, no son otros que prevenir futuras omisiones en los deberes y corregir los comportamientos para así garantizar los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internaciones3, así lo aconsejan. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”4. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la decisión consultada, proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Art. 11 ibídem 4 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar disminuir la sanción en dos meses y SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su

ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201106675 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LUZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106675-01 Aprobado en Sala No. 93 del 6 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de

éstos principios que deben estar presentes e

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