CSDJ - F11001110200020110668001ADJUNTA20130206154014-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110668001ADJUNTA20130206154014-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2013) Proyecto registrado: 09 octubre de 2012 Aprobado según Acta Nº 005 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201106680 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR PARRA NARANJO, contra la providencia del 24 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 del 2007, de no ser que se advierte la existencia de irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Alvarez en Sala dual con la Magistrada Martha Ines Montaña Suarez. Dio origen a la presente actuación disciplinaria los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera de la siguiente manera: “En auto calendado 30 de agosto de 2011, dictado en diligencia de secuestro realizada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Guillermo Nannetti Valencia, contra Janneth Dawson Manrique y Edgar
Ramírez Garzón, la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión, ordenó la compulsación de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado JULIO CÉSAR PARRA NARANJO, por cuanto al parecer había dilatado el trámite del despacho comisorio a través de cual se pretendía el secuestro de bienes ordenado por el juzgado 49 Civil Municipal (Sic), en auto fechado 22 de junio de 2010, toda vez que en reiteradas oportunidades había solicitado el aplazamiento de la diligencia (fol. 29 del anexo)” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JULIO CÉSAR PARRA NARANJO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.141.249, posee tarjeta profesional No. 59507 vigente2, y no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de noviembre de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JULIO CÉSAR PARRA NARANJO y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 28 de marzo de 2012, realizándose los actos pertinentes de notificación4 2 Folio 2, según certificado No. 12254-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 05 de diciembre de 2011. 3 Folio 6, Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 25380, expedido el 5 de Diciembre de 2011. 4 Folios 7-16 C.O. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llegada la fecha
señalada, se llevó a cabo la vista pública5 con asistencia del abogado inculpado y posterior a la lectura de la compulsa de copias, a la relación de los documentos allegados con la mismas y a la inspección judicial del cuaderno correspondiente al despacho comisorio, se procedió con la siguiente actuación: Versión libre: Manifestó el disciplinado que efectivamente la diligencia a que se hizo alusión se suspendió en 7 u 8 ocasiones, pero ello se debía a que su poderdante aducía no contar con los recursos suficientes para llevarla a cabo, pues consideraba, que un embargo sin retiro de los bienes no tenía sentido. Agregó, que otro motivo para dichos aplazamientos, era que su mandante hablaba con los secuestres y les solicitaba dejarlo a él como depositario de los bienes condicionando la realización de la diligencia a dicha solicitud, refirió también, que los memoriales eran redactados por su poderdante, y él sólo los firmaba, y aseguró haberle advertido de las consecuencias de pedir el aplazamiento en tantas ocasiones. Finalizó manifestando no haber renunciado al poder, toda vez que llevaba con su mandante negocios de mayor envergadura y que las diligencias no se lograron debido a la inexistencia de los recursos para ello. Solicitó la práctica de pruebas testimoniales. 5 Magistrado Instructor Dr. Mauricio Martínez Sánchez.
Calificación Jurídica: Tras un recuento de los hechos, consideró el a quo que existía merito suficiente para calificar la actuación del togado denunciado, toda vez que para el despacho estaba claro que el profesional
pudo haber incurrido en la omisión a los deberes contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, ello por cuanto obraba en el expediente prueba de que actuando como apoderado del extremo actor dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el “Juzgado 49 Civil de Bogotá (Sic), no compareció a la diligencia programada por el juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión para el 3 de mayo de 2011 dentro de la comisión 396, y si bien se excusó, lo cierto es que ante el juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión, que siguió conociendo de la comisión referida, solicitó el aplazamiento de la diligencia en 4 oportunidades sin manifestar cosa diferente a lo siguiente: Por factores imprevistos e ineludibles, no podemos coadyuvar a la realización de la diligencia, y por eso de la manera más respetuosa le solicitamos, mediante auto de su muy digno despacho, el señalamiento de una nueva fecha, la semana entrante”6. Aunado a lo anterior, adujo el a quo, que una vez instalada la diligencia, el investigado manifestó que en virtud de no accederse al retiro de los bienes, se solicitaba se aplazará la diligencia y se sometiera el comisorio a un nuevo reparto para practicarse en otra oportunidad, conductas que podían representar una maniobra dilatoria en contravía de la recta y eficaz administración de justicia, conducta que calificó a título de dolo. 6 Cd contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de marzo de
2012. Min. 15:17. - El Magistrado instructor decretó la pruebas solicitadas por el disciplinado y suspendió la vista pública para la práctica de las mismas.
Audiencia de Juzgamiento: adelantada el 6 de junio de 2012, con la presencia del investigado, se procedió a la práctica de pruebas: Testimonios: Guillermo Nannetti Valencia (Poderdante del investigado): Manifestó conocer al togado desde hace tiempo, pues ha fungido como su apoderado en distintos procesos, adujo que la queja era injusta, no tenía motivo o razón, pues el abogado sólo cumplió con sus deberes, y se limitaba a hacer lo por él ordenado.
En relación a las diligencias de secuestros de bienes, adujo que se debía tener en cuenta los costos que conllevaba realizarlas, recursos con los cuales no siempre contaba, siendo esta situación uno de los motivos por los cuales se solicitaba aplazar la diligencia. Posterior a unas manifestaciones de desacuerdo con la función de los auxiliares de la justicia, adujo que en la última oportunidad en la que se intentó llevar a cabo la diligencia, el compromiso de la secuestre era retirar los bienes y dejarlos bajo su custodia, pero al final, la auxiliar de la justicia se negó y por esta razón dio precisas instrucciones a su apoderado para solicitar el aplazamiento, pues no tenía sentido dejar los bienes en manos de los demandados. Al ser interrogado por el disciplinable, reiteró haber contratado al togado para que lo representara en el proceso de restitución y adujo haber sido siempre muy claro sobre que las diligencias de secuestro eran para retirar
los bienes secuestrados y con eso pagar lo adeudado, por eso la última diligencia no se llevó a cabo, pues por sus instrucciones precisas, el togado solicitó su aplazamiento, por lo tanto, recalca que lo único hecho por el abogado fue acatar órdenes dadas. Afirmó finalmente que suscribió todos los memoriales de aplazamiento junto con el investigado, pero nunca con ánimo dilatorio, pues en ocasiones era por falta de recursos o por falta de condiciones por parte de los secuestres. - El disciplinado insistió en la práctica de la prueba testimonial faltante, consistente en la declaración de la secuestre, disponiendo el despacho el aplazamiento de la diligencia para dicha práctica. Continuación de la audiencia de Juzgamiento: Se adelantó el 10 de julio de 2012, en vista de la no comparecencia de la auxiliar de la justicia7 a rendir el testimonio, se procedió a concederle el uso de la palabra al investigado.
Alegatos de conclusión: Adujo el disciplinado que efectivamente se había solicitado el aplazamiento de la diligencia en varias ocasiones, sin embargo ello en razón a que su mandante no le suministraba las expensas necesarias para llevar a cabo el secuestro de los bienes, por ello las solicitudes se radicaban directamente en el despacho, antes de que el funcionario judicial tuviera que desplazarse.
Agregó, que la excepción a lo anterior, ocurrió en la última diligencia, pues se solicitó el aplazamiento, en virtud a que la secuestre no dejó al demandante los bienes en depósito. 7 Motivo por el cual la Magistrada instructora compulso copias para que se investigue la conducta de
la auxiliar de la Justicia. Finalizó manifestando que, cuando se recibe un mandato, se está sujeto a las instrucciones de su poderdante, es decir no se tiene el total albedrío para actuar en el asunto, sucediendo eso en el caso bajo estudio, pues su cliente el día de la diligencia le aducía no contar con los recursos necesarios, y bajo esa premisa su conducta estaba justificada, pues no contaba con otra opción. SENTENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 24 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado JULIO CÉSAR PARRA NARANJO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en vista que del estudio de las documentales aportadas como prueba, se estableció que el abogado, sin justificación, solicitó el aplazamiento de la diligencia de secuestro en “7 diferentes oportunidades”, la última de ellas incluso, “cuando el Juzgado se había desplazado al lugar” donde se llevaría a cabo la diligencia, por consiguiente, consideró el a quo que la materialidad de la conducta estaba demostrada con las pruebas que registraban el trámite del despacho comisorio librado a efecto de la práctica de la diligencia de secuestro dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se solicitó el aplazamiento de las diligencias programadas para los días 3 de mayo, 12 de mayo, 3 de junio, 30 de junio, 3
de agosto y 30 de agosto de 2011, aduciendo como excusa “factores imprevistos e ineludibles” sin explicar cuáles. Respecto a la explicación dada por el disciplinado en sus descargos sobre que las reiteradas peticiones de aplazamiento de la diligencia obedecieron a requerimientos de su cliente, la instancia adujo, que lo primero a tener en cuenta es que cuando se contratan los servicios de un abogado, este debe contar con la suficiente autonomía para el adelantamiento de la gestión, o en su defecto, para renunciar al mandato cuando las condiciones de su trabajo se vean afectadas por conductas atribuibles al cliente, por lo tanto, tal hecho no lo eximía de responsabilidad, pues se entendía que si se otorgó poder, es para que quien lo acepta represente los derechos de quien lo confiere, pues es el togado el conocedor de la praxis judicial y por tanto no le es dable aceptar imposiciones que van en detrimento de la administración de la justicia y de las partes involucradas en el proceso. En suma, adujo el a quo que ninguna justificación tenía la conducta del togado, pues si evidenció en su cliente una conducta que se apartaba de los principios de celeridad y eficiencia gobernantes de la función jurisdiccional y que, como es obvio deben ser conocidos por el profesional del derecho, lo propio era renunciar al mandato, pues los negocios adicionales que tuviera con el cliente, no podían ir en detrimento del cumplimiento de sus deberes legales y de la administración de justicia, y no abusar de las vías de derecho. Respecto a la sanción, consideró la instancia que teniendo en cuenta por un
lado que la conducta fue cometida a título de dolo, el desgaste ocasionado a la administración de justicia, y la ausencia de antecedentes lo justo y proporcional a imponer como sanción era la CENSURA.
Del recurso de apelación: En uso de sus derechos el disciplinable presentó el 15 de agosto de 2012, recurso de apelación en contra de la sentencia que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de censura, solicitando se revocara la sanción y en su lugar se absolviera de los cargos bajo los siguientes argumentos: Consideró el abogado que la Sala a quo no tuvo en cuenta las explicaciones que constituían justa causa en la realización de su conducta, pues a su juicio, quedó claro que la suspensión de la diligencia de embargo se debió al requerimiento de su mandante, pues este le manifestaba no contar con los recursos para llevarla a cabo, no pudiéndose hacer responsable de dicha situación.
Adujo, que la solicitud de suspensión fue siempre coadyuvada por su mandante, y estaba plenamente justificada, pues él – el disciplinadono estaba obligado a cubrir la expensas de la diligencia, y tampoco existía norma que lo obligara a renunciar al poder. Agregó que si bien era cierto la existencia de la conducta la misma no podía ser sancionada por no ser antijurídica a la luz del artículo 4º de la ley 1123 de 2007, pues tanto él como su mandante explicaron cuáles fueron las causas de dicha circunstancia8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el 8 Folio 79 al 81 del C.O. fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La Resolución de Acusación o pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente.
Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli11… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una
acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”12 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”13. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales 11 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 12 Ibídem, pág. 606 13 Ibídem, pág. 606-607 acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se
hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”14…”15. Aunado a que en el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber, y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que los cargos formulados no fueron concretos ni precisos, pues no se compendió fácticamente en el pliego de cargos, las fechas de las diligencias que el togado investigado solicitó el aplazamiento, lo cual constituye una anfibología en la formulación de los mismos, constituyéndose un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales del proceso. Lo anterior ha sido tratado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o 14 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 15 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique
Socha Salamanca providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”16. En efecto, cuando el Magistrado instructor en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de marzo de 2012, irrogó cargos disciplinarios al abogado JULIO CÉSAR PARRA NARANJO, por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, ello por cuanto obraba en el expediente prueba de que actuando como apoderado del extremo actor dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el “Juzgado 49 Civil de Bogotá (Sic), no compareció a la diligencia programada por el juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión para el 3 de mayo de 2011 dentro de la comisión 396, y si bien se excusó, lo cierto es que ante el juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión, que siguió conociendo de la comisión referida, solicitó el aplazamiento de la diligencia en 4 oportunidades sin manifestar cosa diferente a lo siguiente: Por factores imprevistos e ineludibles, no podemos coadyuvar a la realización de la diligencia, y por eso de la manera
más respetuosa le solicitamos, mediante auto de su muy digno despacho, el señalamiento de una nueva fecha, la semana entrante. Además de lo anterior cuando por fin se instaló la diligencia el mismo investigado apoderado del interesado de la comisión manifestó lo siguiente: teniendo en cuenta lo dialogado en este instante y en el sitio de la diligencia con la señora (sic) e quien no se accede al retiro de los bienes en este 16 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. preciso instante solicitó al despacho respetuosamente se sirva aplazar la presente diligencia y someter el comisorio a nuevo reparto para practicarse en nueva oportunidad” (Resaltado nuestro) Como se observa, no se indicó al investigado las fechas exactas de las diligencias por la cuales se le imputó la falta, al tiempo que lo sorprendió en la sentencia, cuando sí concretó la imputación fáctica señalando que solicitó “el aplazamiento de la diligencia de secuestro en 7 oportunidades”, y aún más, realizando la relación exacta de 6 fechas en las cuales se realizó dicha solicitud, contrario a lo señalado en los cargos, así: “las documentales que registran el trámite del despacho comisorio librado a efecto de que se practicara diligencia de secuestro de bienes ordenada el 29 de junio de 2010, por parte del Juzgado 49 Civil Municipal (…) del cual correspondió inicialmente al juzgado (sic) Segundo Civil Municipal de Descongestión que con fecha 15 de abril de 2011 dispuso la práctica de la diligencia para el 3 de mayo de ese año. El mismo día el abogado allegó
escrito solicitando se aplazara (…) Repartido nuevamente el comisorio, correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión que con auto del 6 de mayo que fijó como fecha para la diligencia el 16 de ese mes. En esa fecha, el abogado y su cliente presentaron escrito solicitando se fijara nueva fecha (…) El 20 de mayo de ese año -2011el juzgado (Sic) fijó como fecha para la diligencia el primero de junio siguiente, pero ese día tampoco se realizo, pues el abogado y el señor Nannety Valencia, presentaron escrito solicitando el aplazamiento (…) El 17 de junio se fijó como fecha para la diligencia el 30 de ese mes, pero tampoco se realizó (…) El 15 de julio se fijó como fecha para la diligencia el 3 de agosto y ese mismo día el abogado y su cliente presentaron escrito solicitando se aplazara (…) El 5 de agosto se fijó como nueva fecha para la diligencia el 30 de ese mes (…)”17 De otra parte, es menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. Lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto en el pliego de cargos se le imputó al investigado solamente haber solicitado el aplazamiento en 5 oportunidades, y en el fallo del a quo se le juzgó por haberla solicitado en 7 ocasiones, es decir, en dicha pieza procesal se modificó la imputación fáctica realizada en el auto de cargos, tal como pasa a explicarse:
En efecto, se tiene que al momento de realizar la Calificación Jurídica de la conducta, el Magistrado de primera instancia adujo: “no compareció a la diligencia programada por el juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión para el 3 de mayo de 2011 dentro de la comisión 396, y si bien se excusó, lo cierto es que ante el juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión, que siguió conociendo de la comisión referida, solicitó el aplazamiento de la diligencia en 4 oportunidades sin manifestar cosa diferente (…)” (Subraya nuestra) 17 Folios 65-66 C.O. Empero, en la sentencia se dijo por el a quo textualmente: “del estudio de las documentales aportadas como prueba se estableció que el abogado, sin justificación, solicitó el aplazamiento de la diligencia de secuestro en 7 oportunidades, la última de ellas incluso, cuando el Juzgado se había desplazado al lugar donde este se llevaría a cabo (…)”. Es decir, en la imputación de cargos sólo se hizo relación a 5 solicitudes, además sólo se reseñó que en la última oportunidad se hizo cuando ya se encontraban los sujetos procesales en el lugar, sin hacer aclaración si esta solicitud estaba incluida en las 5 imputadas o es una diligencia adicional. Por lo tanto, se advierte que al momento de dictar sentencia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y esta pieza procesal, pues se varió la imputación fáctica realizada en la primera providencia citada, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio, estipulado en el artículo 448 de la ley 906
de 200418, al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que la incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, pues supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. 18 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Es evidente, entonces, que la incongruencia además de sorprender al disciplinado, lo “(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”19.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.”20 (Negrillas fuera de texto) 19 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. 20 Sentencia C-541/98, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 1° de octubre de 1998. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido al que denominó “Principio de Coherencia o de Correlación entre la acusación y sentencia” en los siguientes términos: “…la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica
de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación…”21 (resaltado nuestro). Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que al Juez disciplinario le está vedado desconocer la imputación fáctica, jurídica y probatoria irrogada en el Pliego de cargos, y si llegase a estar en desacuerdo con la misma, puede hacer uso de la figura de la Variación, consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual solamente se puede modificar la imputación jurídi
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