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CSDJ - F11001110200020110668002ADJUNTA20150211082335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110668002ADJUNTA20150211082335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Febrero 03 de 2015

RAD: 110011102000201106680-02

Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión del 25 de abril de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO CESAR PARRA NARANJO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Magistrada Instructora Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala con el Doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez “En el auto calendado 30 de agosto de 2011, dictado por el Dr. Artimidoro Gualteros Miranda, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión, en diligencia de secuestro realizada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Guillermo Nannetti Valencia, contra Jannet Dawson Manrique y Edgar Ramírez Garzón, ordenó la compulsación de copias para

que se investigara disciplinariamente al abogado JULIO CESAR PARRA NARANJO, por cuanto, en calidad de apoderado del demandante, al parecer había dilatado el trámite del despacho comisorio a través del cual se pretendía el secuestro de bienes ordenado por el Juzgado 49 Civil Municipal, en auto fechado 22 de junio de 2010, toda vez que en reiteradas oportunidades había solicitado el aplazamiento de la diligencia” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado JULIO CESAR PARRA NARANJO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.141.249, Tarjeta Profesional No. 59507 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 253803. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 28 de abril de 20114 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor JULIO CESAR PARRA NARANJO, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En la fecha citada se llevó a cabo la audiencia, se procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, el 10 de julio de 2012 se celebró la audiencia de juzgamiento y con fecha 24 de julio de 2012 se profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado JULIO CESAR 2 Folio 2 cuaderno original 3 Folio.6 cuaderno original

4 Folio 4 cuaderno original PARRA NARANJO por incurrir en la falta de descrita en el artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007. Mediante providencia del 30 de Enero de 2013, con ocasión a la impugnación que presentó el investigado contra la decisión anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir del pliego de cargos inclusive, realizado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 28 de marzo de 2012. De las pruebas recaudadas que conservan plana validez, se tienen: Versión Libre: Manifestó el disciplinado que efectivamente la diligencia a que se hizo alusión se suspendió en 7 u 8 ocasiones, pero ello se debía a que su poderdante aducía no contar con los recursos suficientes para llevarla a cabo, pues consideraba, que un embargo sin retiro de los bienes no tenía sentido. Agregó, que otro motivo para dichos aplazamientos, era que su mandante hablaba con los secuestres y les solicitaba dejarlo a él como depositario de los bienes condicionando la realización de la diligencia a dicha solicitud, refirió también, que los memoriales eran redactados por su poderdante, y él solo los firmaba, y aseguró haberle advertido de las consecuencias de pedir el aplazamiento en tantas ocasiones. Finalizó manifestando no haber renunciado al poder, toda vez que llevaba con su mandante negocios de mayor envergadura y las diligencias de secuestro no se lograron debido a la inexistencia de los recursos para ello. Testimonio de Guillermo Nannetti Valencia: (poderdante del investigado)

manifestó conocer al togado desde hace tiempo, pues ha fungido como su apoderado en distintos procesos, sostuvo que el abogado actuó bajo sus precisas directrices, que le ordenó solicitar el aplazamiento de las diligencias por cuanto en ocasiones no contaba con los recursos para los gastos que aquella generaba y, finalmente, porque la secuestre se había negado a dejarle los bienes en depósito. Audiencia de Pruebas y calificación Provisional: En cumplimiento a lo anterior, se señaló como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de septiembre de 2013, en esa data con la comparecencia del investigado, la Magistrada instructora procedió a la formulación de cargos, de la siguiente manera: “Así las cosas, del estudio de las pruebas aportadas al plenario, se establece que el abogado investigado, sin justificación válida solicitó el aplazamiento de la diligencia de secuestro de bienes muebles en 6 diferentes oportunidades, frustrándose así dicha diligencia programada para los días 3 de mayo, 16 de mayo, 1 de junio, 30 de junio, 3 de agosto y 30 de agosto de 2011, incluso en ésta última oportunidad, cuando el Juzgado 1 ° de Descongestión encargado de la diligencia se había desplazado al lugar donde se llevaría a cabo la misma, significando ello un desgaste para la administración de justicia representada por el funcionario judicial por el auxiliar de la justicia designado, para la parte demandada y, también, para el demandante. Su conducta se torna sin justificación, pues el argumento esgrimido por el disciplinable en el cual adujo que sus solicitudes se derivaban de la voluntad de su mandante,

no obstan para causar un traumatismo al aparato judicial y a los demás intervinientes en la comisión como ya se indicó. (…) “para el despacho queda claro que el profesional pudo haber incurrido en la falta contra el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado” descrita en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 vulnerando con ello el numeral 8 del artículo 33 ibídem, según el cual se considera dilatorio” (…) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” Dicha calificación se le imputo a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 07 de abril de 2014, compareció el disciplinado, quien procedió a rendir sus alegatos finales, manifestando que no violó ninguno de los verbos rectores, pues no fue ni un incidente, ni un recurso, ni formuló excepciones contrarias a la ley. El aplazamiento en 6 o 7 oportunidades de las diligencias de embargo sería probable la existencia de un abuso en las vías de derecho, pero no fue así, pues el mismo poderdante coadyuvaba sus peticiones, no iba en contra de la finalidad del embargo porque el mismo las aceptaba, el poderdante le traía la petición por falta de los recursos para realizar la diligencia.

Indicó, que la conducta es atípica porque no se cumple la parte final que

dice “en forma contraria a su finalidad”; aceptó el hecho de haber solicitado varias veces el aplazamiento de la diligencia, pero que actuó con justificación en tanto como lo dijo el testigo, éste estuvo de acuerdo con los aplazamientos, pues no contaba con los recursos para llevar a cabo la diligencia y él no estaba en la obligación de cancelar los gastos para cubrir la diligencia, además su cliente solicitaba que le dejaran los bienes en depósito y si no se los dejaban decía que no se llevara a cabo. Por lo anterior solicitó se le absolviera de los cargos endilgados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JULIO CESAR PARRA NARANJO, a través de la cual se le impuso sanción de CENSURA, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de dolo en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto: “En el caso concreto, del estudio de las documentales aportadas como prueba se estableció que el abogado, sin justificación, solicitó el aplazamiento de la diligencia de secuestro en 6 diferentes oportunidades, la última de ellas, incluso, cuando el Juzgado se había desplazado al lugar donde este se llevaría a cabo, con el desgaste que ello implica, para la administración de justicia, representada por el funcionario, para el auxiliar de

la justicia y para la parte demandada. Y es que, puede asegurarse que las peticiones carecieron de justificación, pues los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho en cada una de las peticiones de aplazamiento, que fueron corroborados como mecanismos de defensa en este proceso, no contienen ningún argumento que de fe de que el cliente del togado careciere de los recursos para efecto de llevar a cabo la diligencia, pues de ser así debió explicarse en los memoriales a través de los cuales se solicitó el aplazamiento. Y es que, si esa era la situación, no había lugar a que el togado solicitara la fijación de nuevas fechas para llevar a cabo la diligencia, y luego, llegado el día de esta, o incluso después, solicitar su aplazamiento por “factores imprevisibles e ineludibles”, sin si quiera molestarse en explicar cuáles eran estos factores e insistiendo en la práctica de un secuestro, que a ciencia cierta sabía no se iba a realizar, pues nuevamente iban a pedir su aplazamiento, como en efecto sucedió, lo que finalmente dio como resultado la compulsa de copias que hoy da origen a este fallo” La apelación: Notificado el disciplinado, oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida y, en su lugar, absolverlo, en tanto argumentó que el fundamento de la solicitudes de suspensión de la diligencia de embargo y secuestro fue porque el demandante no contaba con las expensas necesarias para cubrir el costo de su práctica, lo cual ascendía a la suma de $600.000 (acarreo del

vehículo que transportaría los bienes, los honorarios del secuestre y los del abogado). Dijo que si bien en los memoriales se indicó que el motivo del aplazamiento eran “factores imprevistos e irremediables”, se referían a la falta de dinero por parte de su poderdante para atender la diligencia y por el hecho de no haberse explicado en el momento no se debe sancionar, toda vez que en la declaración del testigo Guillermo Nannetti Valencia, se demostró lo dicho. Manifestó, que de su actuar no se evidencia ventaja o provecho para sí, ni para el demandante, por el contrario, el aplazar la diligencia de secuestro, le representaba dejar de recibir honorarios y al cliente que los bienes no entraran a ser garantía del pago de su crédito; en tanto no existió ninguna intención de dilatar el proceso con los aplazamientos. Puntualizó diciendo que el fallador no tuvo en cuenta la justificación que se demostró o no la quiso atender y condenó por el hecho mismo sin prueba alguna, así mismo señaló que la jurisprudencia citada en el fallo (folios 158 y 159) no es aplicable al caso controvertido, pues se refiere al abuso de las vías de derecho con el ánimo de sacar alguna ventaja o de dilatar el proceso y en el caso a estudio los aplazamientos solicitados se hicieron sin mala fe y sin ánimo de dilatar el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 35 de

5. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y la Carta Política y Artículo 112 numeral 46 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable al abogado JULIO CESAR PARRA NARANJO, se encuentra prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 así: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” Del material probatorio8se tiene, que el abogado investigado solicitó en 6 oportunidades el aplazamiento de la diligencia de embargo y secuestro sin justificación, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2010-0232, en donde representaba a la parte demandante señor

Guillermo Nannetti Valencia. Como se observa, para la diligencia programada el día 3 de mayo de 2011, el fundamento del aplazamiento fue el siguiente: “incumplimiento del camionero contratado, se convirtió en un obstáculo insalvable, ajeno a nuestra voluntad

y consecutivo fuerza mayor”9 Para las diligencias señaladas los días 16 de mayo, 1 de junio, 30 de junio, 3 de agosto de 2011, el fundamento de la solicitud de aplazamiento fue “factores imprevistos e ineludibles”10 En la diligencia que se programó para el día 30 de agosto de 2011, en la cual se hicieron presentes el Juez, el investigado, el secuestre al lugar donde se realizaría el mencionado embargo y secuestro, el fundamento del aplazamiento fue “teniendo en cuenta lo dialogado en este instante y en el sitio de la diligencia con la señora de que no se accede al retiro de los bienes en este preciso instante, solicito al despacho respetuosamente, se sirva 8 Anexo I 9 Folio 9 anexo 1 10 Folios 13, 18, 22, 25 del anexo 1 aplazar la presente diligencia y someter el comisorio a un nuevo reparto para practicarse” Por lo anterior es claro para esta Sala, que el investigado incurrió en la falta endilgada, pues abusó de las vías de derecho y empleó la solicitud de aplazamiento en forma contraria a su finalidad, pues si bien, es aceptable que bajo ciertas circunstancias se solicite el aplazamiento de las diligencias dentro de un proceso, no se debe permitir que las partes abusen de estos mecanismos, pues es evidente que en el caso a estudió se realizaron sin justificación, tanto así que se utilizó el mismo formato y solo se cambió la fecha de la diligencia11, no obstante, esta Superioridad no se detendrá en este aspecto, procederá a analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación.

Indicó el apelante que el fundamento de sus insistentes solicitudes de aplazamiento, radicaban en la falta de dinero de su cliente para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro –aunque no fueron plasmadas en los memoriales-, argumento que no es de recibo para esta instancia, en tanto, este hecho confirma la comisión de la falta, pues muestra que la intención era demorar el asunto hasta que se pudiera conseguir el dinero, situación que afecta gravemente la realización de la justicia, ya que el despacho comisorio debía ser sometido nuevamente a reparto, el Juez dejó de adelantar otras diligencias en esas fechas, demoró el normal desarrollo del proceso causándole perjuicios a la parte demandada, al secuestre y a la misma administración de justicia. Ahora, cabe advertir, que hizo mal el abogado investigado, al haber aceptado poder para continuar con las diligencias dentro del proceso de 11 Folios 13, 18, 22, 25 del anexo 1 restitución de bien inmueble, siendo conocedor que su poderdante no podría sufragar los gastos que conllevaba la gestión encomendada y por sus conocimiento jurídicos debió advertir que siendo la parte demandante, no resulta ético desgastar a la administración de justicia tramitando un proceso, para después entorpecer su normal desarrollo con excusas de falta de dinero Respecto a lo señalado por el apelante en el sentido de que fue el cliente quien le ordenó solicitar los aplazamientos y coadyuvó en los escritos presentados, no lo exonera de responsabilidad, pues es el profesional del derecho, con sus conocimientos en la materia es quien debe determinar si es procedente o no realizar ciertas actuaciones dentro del proceso, y por

tanto en cuanto es el sujeto disciplinable en esta jurisdicción; cabe resaltar que esta instancia fue instaurada para resolver los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional12. Así las cosas, y teniendo en cuenta que las justificaciones planteadas por el investigado no lo eximen de responsabilidad, no le cabe duda a esta Sala que el investigado faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado, pues abusó de las vías de derecho -en este caso de las solicitudes de aplazamiento sin justificación-, utilizando esta figura en forma contraria a su finalidad; por lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión apelada.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una 12 Artículo 111 ley 270 de 1996. falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable,

debe transcender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, que se encuentra consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, manifiesta el apelante que de su actuar no se evidencia ventaja o provecho para sí, ni para su cliente, y que no existió intención de dilatar el proceso con los aplazamientos, argumento que no es de recibo para esta Superioridad, en cuanto el investigado era conocedor que al solicitar los aplazamientos de la 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. diligencia de secuestro causaba traumatismos en la realización de la justicia, pues como se dijo, había que someter nuevamente a reparto el despacho comisorio, el Juzgado encargado dejaba de practicar otras diligencias en esa

fecha y se interrumpía el normal desarrollo del proceso. Ahora, se debe advertir que la conducta reprochada al togado no es, si de su accionar le generaba o no provecho, la falta endilgada es de las que atenta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, y resulta claro para esta Sala que de su proceder se generó una afectación grave al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28, en el que se observa la intención que tuvo el investigado, pues en varias oportunidades manifestó que los aplazamientos eran por falta del dinero para sufragar los costos que generaba dicha diligencia, en tanto no es admisible que se desgaste la justicia impetrando demandas cuando no se cuentan las expensas necesarias que conlleva su trámite. Además de lo anterior, es evidente que el disciplinado sabía que abusaba de las vías de derecho, en este caso de la solicitud de aplazamiento, pues fueron reiteradas y sin justificación, desnaturalizando la figura que no fue implementada para postergar en el tiempo los procesos; así las cosas se considera que la modalidad de la conducta sancionable es a título de dolo. De la sanción. Respecto a la sanción de censura impuesta por el a quo, esta Superioridad considera que la misma no es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues al determinarse que dicha conducta fue cometida a título de dolo y aunque el disciplinado no registrara antecedentes disciplinarios para la época de la comisión de la conducta, debió ser corregida con una de mayor proporción, en tanto no resulta lógico que para

conductas cometidas a modalidad de culpa o dolo, se les imponga la sanción mínima establecida en Código Disciplinario. Ahora, teniendo en cuenta la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria y la aplicación del principio de la Non Reformatio In Pejus cuando se trata de apelante único, se mantendrá por esta Superioridad la sanción impuesta, pero se conmina al aquo para que en el futuro realice una adecuada aplicación de los criterios de graduación de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO CESAR PARRA NARANJO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con arreglo a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su

ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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