CSDJ - F11001110200020110670501ADJUNTA20150904090626-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110670501ADJUNTA20150904090626-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 071 de la misma fecha Proyecto Registrado 25 de agosto de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201106705 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 4 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se designó responsable a la abogada Laura Margarita Villamizar Nieto de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala dual con el Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez. Dio lugar al presente diligenciamiento disciplinario, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del asunto 2011 – 04236, respecto de la abogada Laura Margarita Villamizar Nieto, sobre quien se conceptuó que podría haber deshonrado los deberes profesionales que le asistían “al
enajenar unos derechos litigiosos, respecto de los cuales, el demandado, ya había cubierto la obligación cedida.” Como insumo para la decisión que se reseña2, se estudió el escrito de queja remitido por la Dra. Villamizar Nieto para tal diligenciamiento, donde narró haber suscrito el 14 de marzo de 2011, un contrato de cesión de derechos litigiosos respecto del proceso ejecutivo singular de radicado 2000 – 01244 adelantado ante el Juzgado 36 Civil Municipal del Bogotá, con el señor Luis Fernando Pacheco Rico, y sin embargo no haber podido efectivizar el acuerdo debido a su rechazo por parte del despacho de conocimiento. En este orden de ideas, llamó la atención de la autoridad informante el comportamiento de la jurista al suscribir un acuerdo sobre los créditos a cobrar en el ejecutivo en fecha del 14 de marzo de 2011, pese a que en dicho trámite se obtuvo el pago pretendido el 22 de febrero anterior, por una suma inferior a la recibida en el contrato de cesión3. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del procedimiento, se identificó a la Dra. Laura Margarita Villamizar Nieto con 2 La definió el mérito de iniciar procedimiento disciplinario contra la abogada Julia Elena Arias de la Rosa, denunciada por la aquí disciplinable por presuntos tratos injuriosos. 3 Esto, de acuerdo a los escritos arrimados por la misma disciplinable que dan cuenta de las comunicaciones que sostuvo con la abogada Arias de la Rosa. la cédula de ciudadanía 37.218.781 y se acreditó su calidad de abogada con
la tarjeta profesional número 56.8324. A su turno, también se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte de la quejosa5. Decantado lo anterior, mediante auto del 6 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento sobre el asunto, y dispuso a continuación la citación de la investigada, notificación del Ministerio Público, respecto de la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizar el 14 de mayo siguiente. Arribada la fecha dispuesta en el auto recién resumido, se tuvo que la togada no asistió a la cita programada6, ni tampoco justificó su ausencia, con lo cual, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarada persona ausente y nombrado defensor de oficio7. Transcurridos diferentes aplazamientos, dada la comparecencia de la defensora de oficio de la inculpada, la diligencia programada logró instalarse en calenda de 27 de enero de 2014, oportunidad para la cual se le enteró del contenido de la noticia disciplinaria remitida en su contra, y, a su petición, se decretaron diferentes pruebas. De este modo, en audiencia de pruebas y calificación provisional siguiente8 se recibió el testimonio de la abogada Julia Elena Arias de la Rosa, quien manifestó tener conocimiento sobre el asunto materia de investigación, en tanto asesoró al señor Luis Fernando Pacheco Rico en sus negociaciones 4 Folio 28 C.O. 5 Folio 29 C.O. 6 Folio 35 C.O. 7 Folio 39-40 C.O. 8 De fecha 27 de mayo de 2014.
con la acusada sobre la cesión de unos derechos litigiosos9. En este contexto, aseveró haber presenciado como el señor Pacheco Rico hizo entrega de $50.000.000 a la jurista Villamizar Nieto en un Banco, y sin embargo, posteriormente, no obtuvo nada a cambio, en tanto la cesión no fue aceptada por el despacho de conocimiento, pues previo a dicho acto se había dado el pago del crédito en litigio. A lo anterior, agregó, haber presentado una denuncia penal por estafa contra la abogada encartada, por cuanto además de haber engañado a su prohijado con la cesión, tomó para sí los $31.000.000 correspondientes al pago realizado por el acreedor; finalmente, arrimó, entre otros documentos, lo siguiente: Copia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por la denunciada y el señor Luis Fernando Pacheco Rico. (fl. 93 C.O.) Copia simple del memorial aportado por el ejecutado al interior del proceso ejecutivo 2000 – 01244 de 22 de febrero de 2011, donde solicita la terminación del proceso y levantamiento de la medida cautelar, por cuanto canceló la totalidad del crédito liquidado, esto es $31.383.753. (fl. 100 C.O) Copia simple del auto emitido el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, donde niega la cesión de crédito presentada por la jurista acusada. (fl. 101 C.O.) Copia simple de recibo de caja, donde la abogada Villamizar Nieto acepta haber recibido de parte del señor Luis Fernando Pacheco Rico
la suma de $50.000.000, el 14 de marzo de 2011. (fl. 104 C.O.) Por otra parte, de conformidad con la información otorgada por la deponente, se amplió el decreto probatorio dispuesto primeramente, adicionándose el 9 Al respecto, con ocasión a las preguntas formuladas por la defensa, aclaró que no tuvo la oportunidad de revisar el proceso previo la suscripción del acuerdo. requerimiento del asunto penal comentado, a fin de conocer el estado de tales diligencias. Seguidamente, en audiencia de 14 de julio de 2014, se procedió a realizar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de radicado 2000 – 01244, obteniéndose la siguiente información: - Demanda ejecutiva presentada por el abogado RODOLFO FRANCISCO RODRÍGUEZ MADRID, en causa propia, contra el señor MIGUEL AREVALO, la cual correspondió por reparto al Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, el que por auto del 17 de agosto del año 2000 libró mandamiento de pago -fls. 3 a 10-. - El 25 de septiembre del mismo año el demandante otorga poder a la abogada aquí denunciada, a la que le es recocida personería mediante auto del 4 de octubre de 2000 -fls. 11 y 12-. - Sentencia del 28 de octubre de 2002 se ordena seguir adelante con la ejecución -fl. 20 y 21-. - El 30 de agosto de 2008 la doctora LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO compra los derechos litigiosos de su cliente y entonces demandante
-también abogadoy por auto del 22 de octubre del mismo año es reconocida como parte actora "CESIONARIA del crédito, garantías y privilegios que le corresponden al cedente" -fls. 33 y 34-. - Con memorial radicado el 17 de febrero de 2011, la apoderada de la parte ejecutada, allega al despacho consignación de depósito judicial con el objeto de que se tenga como pago total de la obligación y en virtud a ello solicita la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, por valor de $31.383.753 -fl. 43- - El 22 de marzo de 2011, JULIA ARIAS DE LA ROSA, actuando como apoderada del señor LUIS FERNANDO PACHECO RICO, allega poder, original del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre su cliente y la parte demandante -aquí disciplinada-, a efectos de que se tenga como cesionario -fls. 44 a 46-. - Por auto del 13 de mayo de 2011, el despacho se pronuncia ordenando correr traslado de la petición de terminación del proceso y niega la cesiónfl. 56-. - El 24 de mayo de 2011 la doctora LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO, solicita que antes de la terminación del proceso se requiera al demandado para que cancele todos los gastos y se actualice la liquidación -fl. 59-. - Por auto del 30 de enero de 2012, el despacho no accede a la solicitud de terminación del proceso -fl. 71- - Con memorial del 23 de abril de 2012, la abogada en cuestión actuando
como demandante, solicita al despacho la terminación del proceso, la entrega de los títulos a su favor y manifiesta estar de acuerdo con la liquidación -fl. 80-. - El 31 de mayo de 2012 la apoderada del señor LUIS FERNANDO PACHECO, allega al despacho original del contrato de mutuo celebrado entre su cliente y la demandante -aquí disciplinada-donde la segunda se compromete a devolver al primero los dineros recibidos por concepto de cesión de derechos litigiosos negado por el Juzgado de conocimiento y en virtud a ello solicita se tenga como parte -fls. 88 a 93-. - Por auto del 31 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento decreta la terminación del proceso -fl. 94 y 95-. - El 9 de octubre del mismo año, se ordenó el pago de los títulos judiciales consignados para el proceso a favor de la abogada investigada, y ese mismo día, y para ese fin, se expidió el oficio No. 11001400303620000124400, dirigido al Banco Agrario, a efecto de que se pagara a favor de la investigada la suma de $31.383.753, correspondientes a la liquidación crédito(fol. 140), el oficio aparece retirado por recibido Leonardo Barbosa; así mismo, el 25 de febrero de 2013, se entregó el oficio No. 1100144003036130157, para que se pagara a favor de la investigada la suma de $ 4.464.749. Calificación jurídica provisional Considerados los elementos de juicio compilados, en el mismo acto procesal, la Sala a quo procedió a formular cargos contra la togada acusada por la
presunta comisión de la falta descrita por el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consideración a la siguientes premisa fáctica: “…la abogada obró de mala fe, en primer término al realizar una cesión del crédito, cuando ya no había lugar a ello, pues a la fecha que se suscribió el acuerdo entre ella y el cesionario, ya se había dictado una sentencia -28 de octubre de 2002 fol. 20 y 21 c.1 del ejecutivo-, que ordenaba seguir adelante la ejecución, avalar los bienes secuestrados y rematarlos. […] Tan evidente es la mala fe de la abogada, que inicialmente, el 24 de mayo de 2011, según memorial obrando a folio 59 del ejecutivo cuaderno 1, solicitó al Juzgado que antes de disponer la terminación del proceso ordenara al demandado cancelar los gastos y agencias en derecho, petición que reiteró el 8 de noviembre de ese año (fol. 66 c.1 ejecutivo), mismo día en que solicitó que los títulos fueran cancelados al señor Luis Fernando Pacheco Rico (fl. 67) (para esta fecha ya se sabía que la cesión no había sido aceptada), luego, el 16 de abril de 2012 (fol. 79), solicitó no atender su petición de entrega de títulos al referido ciudadano, pese a que para esta fecha no había devuelto al cesionario los $50.000.000, que le había entregado desde el 14 de marzo de 2011.” Audiencia pública de juzgamiento El 4 de agosto de 2014, se instaló la audiencia de juzgamiento, dándose paso a la recepción del testimonio del señor Luis Fernando Pacheco, quien
manifestó haber sido estafado por la jurista investigada, en tanto se le engañó para pagar $50.000.000 por la cesión de unos derechos, negocio que era de imposible realización y el juzgado rechazó. Frente a esta situación, comentó que tras exigir la devolución de los dineros pagados en la cesión fallida, la jurista y su esposo le hicieron desistir de las acciones penales, comprometiéndose a restituir sus dineros en un contrato de transacción, sin embargo, pese a solicitar al juzgado el pago de remanentes a su favor y prometer el pago mensual de $1.918.000, nunca cumplieron tales juramentos. Para finalizar la vista pública, se corrió traslado a la defensa para la presentación de alegatos de conclusión, oportunidad para la cual se solicitó tener en cuenta el recaudo probatorio y testimonios recibidos hasta el momento, todo bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, en lo favorable a la acusada. LA PROVIDENCIA APELADA El 4 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses la abogada acusada, tras encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, es decir, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. El anterior juicio de reproche se sustentó en el acervo probatorio recaudado, especialmente en las copias tomadas del proceso ejecutivo, de donde se constató que la encartada actuando como abogada y cesionaria, se propuso
negociar derechos litigiosos inexistentes, esto en consideración del pago realizado por el deudor en la causa jurídica en comento. Sobre lo anterior, se reprobó el comportamiento de la jurista al interior del procedimiento, pues, pese a comprometerse a restituir al señor Pacheco los emolumentos recibidos y actuar conforme a ello --con la presentación de memoriales al despacho de conocimiento--, nunca actuó conforme se esperaba, retiró las sumas pendientes y se abstuvo de reconocer los montos prometidos. Trámite de consulta.- remitidas las comunicaciones de rigor10, se tuvo en firme la providencia reseñada, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, con lo cual fue remitida a esta Corporación para surtir el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales 10 Folios 162-167 C.O. de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la consulta Sea lo primero definir, conforme al control de legalidad que representa el grado jurisdiccional de consulta, que estudiado el acontecer del presente diligenciamiento no avizora yerro o defecto procedimental que presuponga una afrenta a las garantías de la investigada, pues como bien se desprende del recuento procesal realizado anteriormente, pese a su ausencia contó con un defensor, a través del cual materializó su derecho a controvertir las acusaciones realizadas en su contra, en apego a las formas concebidas por el ordenamiento jurídico. 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dicho lo anterior, debiéndose comprobar la correspondencia entre lo definido y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en comento, procede esta Sala a
hacer una breve disquisición sobre la participación de la jurista en los hechos materia de investigación, para a partir de esta premisa extraer los elementos que componen el tipo endilgado, la antijuridicidad del comportamiento y la culpabilidad del mismo. Sobre la calidad en que actuó la investigada Pues bien, partiendo de la imputación fáctica irrogada en el pliego de cargos formulado por la Sala a quo, se tiene que los hechos que se reprochan a la togada Villamizar Nieto consisten en su participación en la cesión de unos derechos litigiosos a un tercero, bajo el conocimiento de que el crédito incierto que pretendía cederse ya había sido efectivizado; comportamiento que, en términos de la imputación, fue complementado con otras acciones al interior del proceso, las cuales desconocieron flagrantemente los derechos y acuerdos a los que se había llegado con el contratante cesionario defraudado. En este sentido, resulta necesario aclarar prima facie que el comportamiento investigado, si bien pareciese haber sido desarrollado en el contexto de libre disposición de derechos patrimoniales de dos sujetos de derecho privado, demanda la atención de la jurisdicción disciplinaria, por cuanto en uno de los contratantes confluyen las calidades de abogado y titular de los derechos negociados, haciéndose necesario verificar que en el desarrollo de tal actividad (y demás actuaciones que se desprendieron de dicha cesión) se haya actuado de conformidad con los principios y deberes que la Ley establece para el ejercicio de la profesión. La concepción de dualidad en las calidades de la investigada que se viene comentando, deviene directamente de las intervenciones y roles que ésta
asumió al interior del proceso ejecutivo 2000 – 01244, actuación en la que se observó que: (i) asumió la representación del demandante el 4 de octubre de 2000, siendo reconocida en el proceso el día 28 de la misma mensualidad, (ii) persistió ostentando la misma calidad una vez se profirió sentencia el 28 de octubre de 2002, (iii) el 30 de agosto de 2008, compró los derechos litigiosos de su representado, siendo reconocida como parte cesionaria el 22 de octubre siguiente, (iv) a partir de tal fecha no nombró ningún representante, y continuó radicando escritos a título de cesionaria, sin embargo, en cada documento, aludió a sus calidades y formación especial al referenciar junto a la rúbrica, su tarjeta profesional. Como puede verse entonces, pese al esfuerzo de la jurista por desligarse de su condición profesional al referenciar en sus escritos su calidad de cesionaria, se colige que permaneció actuando en tal calidad, por cuanto no designó un apoderado para la representación de sus intereses, empero de ser necesaria tal acción de conformidad a la naturaleza y cuantía del proceso en que participaba como litisconsorte, y sin embargo persistió presentando escritos y realizando intervenciones propias de la abogacía. De manera que, en consideración al anterior análisis, sostiene esta Corporación que el obrar de la jurista puede ser verificado y escrutado por esta jurisdicción, en tanto se conoce que ésta actuó como abogada en los actos que se denuncian irregulares en el escrito inicial. Materialidad de la falta.- Así pues, bajo el entendimiento de que la
inculpada fungía como abogada en el acto de negociación de derechos litigiosos (y en las posteriores intervenciones realizadas al interior del proceso ejecutivo), resulta clara la disonancia entre su proceder y los mandatos que el Código Deontológico traza para el ejercicio de la profesión, pues siendo conocedora de la imposibilidad de llevar a cabo el acto jurídico que realizaba con un tercero, concretó el acuerdo, prevaliéndose de su formación académica para, posterior a la negativa del despacho de conocimiento adquirir por partida doble los créditos que prometió reconocer a su defraudado contratante. De este modo, es evidente que el comportamiento a valorar en esta oportunidad no se ajustó a una conducta honesta y leal propia de una persona correcta15, sino, por el contrario, obedeció a intenciones dañinas y fraudulentas que, mediante el ocultamiento de información, lograron convencer a un tercero ajeno al proceso de la factibilidad de realizar una negociación sobre derechos inexistentes, todo con el único propósito de obtener por partida doble tales acreencias. En este sentido, esta Corporación coadyuva la calificación realizada en primera sede, pues bien del comportamiento de la jurista son plenamente identificables los elementos del tipo endilgado, entre tanto se comprobó que la abogada disciplinable obró con mala fe en actividades relacionadas con la profesión, toda vez que: Obrar con mala fe: Con ocasión del cargo que la Dra. Villamizar Nieto venía ejerciendo al interior del proceso 2000 – 01244, incluso con posterioridad a su reconocimiento como cesionaria –como se argumentó anteriormente--, ésta conocía del estado de las diligencias,
es decir, sabía cómo abogada de dicha causa judicial que el pago del crédito negociado se había realizado con un mes de antelación a la 15 C 1194/08 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Concepto de Buena fe. firma del contrato16, sin embargo suscribió el documento sin realizar ninguna advertencia. Asimismo, habiendo sido negado el reconocimiento de la cesión comentada, y pese a autorizar al señor Luis Pacheco a retirar parte de los créditos consignados a órdenes del juzgado de conocimiento, decidió con posterioridad cancelar tal disposición y hacerse con la totalidad de lo reconocido, pese a que en dicho proceso obraba registro del pago por $50.000.000 hecho a su favor, y a haberse comprometido en contrato de transacción a conceder tales montos al contratante defraudado. Actividad relacionada con la profesión: como bien se viene argumentando en párrafos anteriores, al confluir las calidades de titular y profesional del derecho en la Dra. Villamizar Nieto, resulta imposible desvirtuar la relación directa que tiene el negocio de cesión de derechos litigiosos con la causa judicial donde esta intervenía y promovía el cobro de dichos créditos, con lo cual se entiende que el acto de mala fe que se viene comentando se encuentra ligado a su ejercicio profesional. En idéntico sentido, lo anterior se aplica para aquellas actuaciones subsiguientes al interior del proceso, en donde a pesar de conocer la imperfección del negocio de cesión, la entrega de unos cuantiosos emolumentos a su favor, definió solicitar como profesional la entrega de todos los títulos a su favor.
16 Tal cual se corroboró con la inspección judicial realizada al proceso en comento. Así las cosas, con toda certeza puede afirmarse el acaecimiento del fenómeno típico endilgado en primera sede, pues la mala fe de la abogada, expresada en el conocimiento de falta de fundamento de los derechos negociados y el probable carácter delictuoso de dicho acto, en el desarrollo de actividades relacionadas con la profesión, es una realidad innegable en el caso en comento. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18. En este orden de ideas, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
Así, aterrizados estos conceptos al asunto que se define, se tiene que la togada contrarió el deber conservar y defender la dignidad de la profesión que se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. de 2007, deber que tienen correlación directa con el tipo endilgado, por cuanto sin motivo aparente, pues en la investigación no se ofreció un justificante sobre tal comportamiento irregular, la abogada rehuyó los deberes que su investidura profesional le imponía, participando sin ningún reparo en actividades que claramente afectaban los derechos de un tercero.
En efecto, no pudo la defensa (con ocasión a la renuencia de la togada a comparecer a la investigación) aportar elemento de convicción alguno que demostrase que el actuar irregular de la abogada respondió a alguno de los supuestos concebidos en la normatividad disciplinaria de exclusión de responsabilidad disciplinaria19, debiéndose concluir obligatoriamente que la afectación al deber profesional mencionados fue injustificada.
De la culpabilidad: Advierte esta Corporación que la calificación modal del grado subjetivo del comportamiento enrostrado (dolo), es plenamente identificable en el comportamiento de la jurista, quien, como se ha venido señalando, voluntariamente y bajo el conocimiento de la irregularidad que representaban los actos en que participó, decidió transgredir el ordenamiento disciplinario, valiéndose de sus conocimiento jurídicos para, posteriormente,
retirar los créditos del proceso, tras ser negada la cesión de derechos que concibió. De la dosimetría de la sanción Vista la sanción impuesta en primera sede, considera esta Corporación innecesario redosificar el quantum de la sanción a imponer, pues la gravedad de los hechos que se reprueban, la modalidad en cómo se logró engañar a un tercero y el desmedro a la imagen de la abogacía, son circunstancias que 19 L 1123/2007 Art. 22. demandan un afectación significativa al sujeto protagonista del comportamiento antijurídico, a fin de corroborarse la funciones de prevención y corrección de la sanción disciplinaria. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de 4 de agosto de 2014, por medio de la cual se designó responsable a la abogada Laura Margarita Villamizar Nieto de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial