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CSDJ - F11001110200020110672901ADJUNTA20140507115245-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110672901ADJUNTA20140507115245-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106729 01

Aprobado Según Acta No. 031 de la misma fecha Referencia: Apelación terminación anticipada.

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, tras no encontrar comportamiento irregular de parte de la profesional del derecho. 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez. ANTECEDENTES Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja suscrita por el Sr. DIDIER SÁNCHEZ REINOSO en contra de la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, por considerar que su actuación ante la Fiscalía Seccional 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración y la Recta Administración de Justicia de Bogotá, puede ser constitutiva de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30.1, 33.10 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, pues en el memorial radicado el día 4 de mayo de 2011 ante

ese ente, según el quejoso, se mencionan hechos “altamente sospechosos y que a su manera de ver sirven para comprobar la existencia de un complot oscuro y maquiavélico para afectar sus intereses, reflejo del dolo de los investigados”2 (sic a lo transcrito). Dijo el quejoso que la disciplinable “sin lugar a dudas intenta demostrar ante el señor Fiscal Seccional 200 que ‘el mismo día 3 de agosto de 2004’ por obra de los sindicados, se llevan a cabo varias operaciones, todas ellas encaminadas a disponer del edificio Caracolí de manera indebida. La convergencia de los varios hechos en la fecha indicada se muestra como algo que NO puede ser una casualidad uno de los sucesos que se dice, ocurrió ese 3 de agosto es que BANCOLOMBIA (como acreedor hipotecario que era dentro de la liquidación) cedió su crédito a la firma OSORNO GÓMEZ y ésta firma, inmediatamente (por razones que quedan para la imaginación de quien lea el escrito) procede a firmar acuerdo concordatario que hasta ahora BANCOLOMBIA no había querido firmar.”3 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 1 cuaderno principal. 3 Fl. 2 cuaderno principal. Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 8 de noviembre de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación programada para el 27 de febrero de

20125 se instaló por parte del Magistrado, dejando constancia de la asistencia Dra. MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA en calidad de disciplinada, se puso de presente el escrito de la queja y se le concedió el uso de la palabra, manifestó adelantaría su propia defensa y prosiguió informando que los hechos tenían que ver con la causa penal 836862 en donde el Sr. SÁNCHEZ REINOSO y el abogado HÉCTOR VARELA CONTRERAS eran sindicados por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y fraude procesal, afirmó ser parte civil dentro de la misma actuación e indicó no ser cierta la acusación. Aseveró que el memorial de fecha 4 de mayo de 2011, origen de la queja, radicado en la Fiscalía 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, contiene el análisis de las pruebas que constan dentro del proceso liquidatorio 31609 que cursó ante la Supersociedades, mencionó unas fechas las cuáles según el Sr. SÁNCHEZ no corresponden a la realidad. Indicó que las fechas mencionadas fueron aclaradas por el mismo quejoso en escrito de 28 de noviembre de 2004 dirigido a la Dra. MARTHA LEONOR ARCHILA, Coordinadora del Grupo de Liquidación de la Superintendencia de 4 Fl. 42 cuaderno principal. 5 Fl. 51 cuaderno principal. Sociedades, y el cual aporta en copia auténtica, puntualmente informando una inconsistencia por parte de BANCOLOMBIA, en la fecha de 29 de julio de 2002, siendo la correcta 29 de julio de 2004 y dentro del proceso penal

pretende hacer ver al Fiscal situación contraria, esto es, como se presentaba antes del error de la entidad financiera mencionada. Finalizó agregando sendas copias de documentos con los que pretende demostrar su inocencia respecto de las supuestas faltas disciplinarias que se le imputaron por parte del dolido. El despacho decretó pruebas de oficio y fijo el 15 de mayo de 2012, para continuar la audiencia. La audiencia programada para el día 15 de mayo de 2012, fecha en la que no realizó, debiendo reprogramarse en repetidas oportunidades6 y finalmente el día 4 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia, profirió auto mediante el cual decidió “terminar anticipadamente la diligencia adelantada contra la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA”7. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Investigador mediante providencia calendada 4 de octubre de 2013, decidió “TERMINAR ANTICIPADAMENTE LAS DILIGENCIAS, adelantada (sic) contra la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA” (sic a lo transcrito). Para concluir, indicó en el mismo que si bien la abogada disciplinada había radicado un memorial contentivo del análisis de pruebas obrantes tanto en el 6 4 de septiembre de 2012, 17 de octubre de 2012, 30 de abril de 2013,25 de julio de 2013, 2 de octubre de 2013 7 Fls. 262 a 272 cuaderno principal infolio penal como en el cursante ante la Superintendencia de Sociedades,

“desde ningún punto de vista indujeron a error a la Fiscalía, dado que los mismos no se constituyen en mecanismos idóneos y suficientes para que se emita una resolución de acusación contraria a la ley.”8 (sic a lo transcrito) Agregó el Magistrado que el escrito no contenía “afirmaciones o negaciones incorrectas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio del encargado de adelantar la investigación penal.”9 (sic a lo transcrito) APELACION El Sr. DIDIER SÁNCHEZ REINOSO, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo en providencia adiada 14 de octubre de 2013, e indicó en su escrito que su inconformidad con aquella obedeció en primer lugar a haber manifestado al Seccional, su imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por encontrarse radicado en la ciudad de Cartagena, por lo cual solicitó fuera escuchado en esa ciudad, memorial que suscribió el 25 de julio de 2013, recibido en la Secretaría General de esa Corporación al siguiente día. Manifestó “lo que sí sé es que muchos documentos que la abogada Margarita presentó ante la Fiscalía, iban acompañado (sic) con un análisis y criterio personal de ella, amañados y descontextualizados, como se podría observar si se hubiesen allegado las respuesta (sic) que mi persona en algunas oportunidades logré presentar ante el Fiscal y que hasta hoy no entiendo porque no las tuvo en cuenta.” (sic a lo transcrito).

8 Fl. 270 cuaderno principal 9 Fl. 270 cuaderno principal Dice en la providencia la Magistrada, que en la audiencia del 27 de Febrero de 2012, “la disciplinada relató que no acudió a enunciar fechas erróneas y se valoraron conjuntamente las pruebas que obran en el proceso penal. Lo cual es falso. Si se revisa el proceso penal con juicio, se darán cuenta que en varias ocasiones, Margarita Rosa, no solo decía cosas o hacía afirmaciones erróneas y maliciosas, sino que sabía que el Fiscal se equivocaba en sus apreciaciones y ella no decía nada lo dejaba en su equivocación porque eso le convenía”.10 (sic a lo transcrito) Afirmó que la magistrada no había leído las pruebas que existen en esos procesos, refiriéndose al penal y el de la Superintendencia de Sociedades, y agregó “se ha dejado llevar por lo más sencillo y es pensar que lo que dicen las resoluciones de la Fiscalía es correcto. Es más creo que usted desde ya piensa que soy culpable de los delitos que se mencionan.”11 (sic a lo transcrito). Y solicito sea revocada la decisión de terminación anticipada, formulen cargos y escuchen su declaración, con el propósito de demostrar que la encartada si fue mal intencionada con las manifestaciones hechas en el memorial presentado por esta ante la Fiscalía Seccional 200 de Delitos contra la Administración Pública y la Recta Administración de Justicia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que se interpongan en contra de las decisiones proferidas por las Salas

10 Fl. 290 cuaderno principal 11 Fl. 299 cuaderno principal Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 y 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador los tópicos sin sustentar, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente . Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea de la Segunda Instancia se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Caso concreto Para determinar si es del caso confirmar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, tomada por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en favor de la disciplinable MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, o si por el contrario se debe revocar la decisión adoptada por el A quo, es necesario analizar los elementos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación.

Recapitulando, tenemos que el quejoso presentó denuncia disciplinaria en contra de la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, por presentar memorial el día 4 de mayo de 2011, ante la Fiscalía Seccional 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia, en donde según aquel, informa citas inexistentes y descontextualizadas con el fin de desviar el criterio de los funcionarios de

ese ente y tergiversar pruebas, toda vez que mencionó con inexactitud fechas relacionadas con el proceso concordatario del cual él fungía como liquidador, resalto en su escrito y en relación con el referido memorial lo siguiente: “...Pero el 3 de agosto ocurre un hecho que daría un vuelco total al escenario, Bancolombia cede su crédito a la firma OSORNO GÓMEZ, quienes se vuelven más perceptivos a firmar el acuerdo concordatario. El representante de Osorno Gómez firma el acuerdo con la DACIÓN EN PAGO y ese mismo día en la notaría DIDIER SÁNCHEZ protocoliza su firma en la promesa de compraventa. Es decir, el mismo 3 de agosto de 2004, ante el mismo notario se logra la mayoría para hacer obligante la dación en pago y se protocoliza la firma en la promesa de compraventa. El mismo día en la misma notaría se compromete dos veces el mismo bien que adicionalmente, tenía en firme una orden de subasta, con lo que se completaban tres compromisos sobre el mismo bien.”12 (sic a lo transcrito) Indicó en la alzada puntualmente13, que en el memorial presentado por la disciplinable ante la Fiscalía, intentó demostrar al Fiscal del caso, que en un mismo día se realizaron varias operaciones orquestadas por los sindicados en el proceso penal, para disponer del edificio Caracoli de manera indebida. Dijo que “la convergencia de varios hechos en la fecha indicada se muestra como algo que no puede ser una casualidad. Uno de los sucesos que dice, ocurrió ese 3 de agosto es que BANCOLOMBIA (como acreedor hipotecario

que era dentro de la liquidación cedió su crédito a la firma OSORIO GÓMEZ y esta firma, inmediatamente (por razones que quedan para la imaginación de quien lea el escrito) procede a firmar un acurdo concordatario que hasta ahora BANCOLOMBIA no había querido firmar”. (sic a lo transcrito). Lo cual no era cierto según el quejoso. 12 Fls. 1 y 2 cuaderno principal 13 Fl. 1 y 2 cuaderno principal Manifestó en su escrito de apelación, su inconformidad por no haber sido escuchado en ampliación de la queja y se refirió a documentos presentados por la disciplinable, ante la Fiscalía, estaban acompañados de un “análisis y criterio personal, amañando y descontextualizado” (sic a lo transcrito). Argumentó igualmente su inconformidad, con la valoración probatoria, pues en su sentir fue inadecuada. Indicó además su desconcierto en relación con la actitud de la abogada pues ésta no corrigió lo errores en que incurrió el fiscal del caso pese a darse cuenta de ello. Finalizó afirmando, que en su percepción la Magistrada no leyó las pruebas obrantes en los procesos adelantados ante la Fiscalía y la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados por el disciplinado, debe como primera medida esta Sala manifestar, que no le asiste razón al efectuar tales afirmaciones, siempre que las pruebas allegadas a esta

Instancia:

1. Copia del memorial presentado por la disciplinable ante la Fiscalía Seccional 200, de fecha 3 de mayo de 2011. (Fl. 5-11 c.o.)

2. Copia del escrito dirigido por Didier Sánchez Reinoso a la Dra.

Martha Leonor Archila, Coordinadora del Grupo de Liquidación, de fecha 25 de noviembre de 2004. (Fls. 57 y 58 c.o.)

3. Copia del escrito dirigido por BANCOLOMBIA al sr. Didier Sánchez Reinoso, Liquidador y Representante Legal de TRANSMARCA. (Fl. 59 c.o)

4. Copia del escrito dirigido por el Sr. Leonel Harris –Revisor Fiscala Transmarca Ltda. (Fl. 60 c.o.)

5. Copia del escrito dirigido por BANCOLOMBIA y OSORNO & GÓMEZ S. EN C., al Sr. Didier Sánchez Reinoso, Liquidador y Representante Legal de Transmarca. (Fls. 66-67 c.o.)

6. Memorial dirigido al Fiscal Seccional 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. (Fls. 70-73 c.o.)

7. Memorial dirigido a la Dra. MARTHA LEONOR ARCHILA, Coordinadora del Grupo de Liquidación Supersociedades, suscrito por el Sr. Didier Sánchez Reinoso. (Fl. 74 – 75 c.o.)

8. Copia de la resolución de acusación contra los señores DIDIER SÁNCHEZ REINOSO y HÉCTOR OSWALDO VARELA CONTRERAS, proferida por la Fiscalía Seccional 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. (Fls. 77 a 115 c.o.)

9. Copia de la providencia emanada de la Fiscalía 72 de la Unidad de

Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (Fls.191-242 c.o.).

Permiten a la Sala inferir ausencia de conducta digna de reproche por parte de la disciplinable. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la afirmación del quejoso en relación con la supuesta inexactitud en las fechas señaladas por la disciplinable en el memorial origen de esta investigación, puede apreciarse claramente, que no le asiste la razón, toda vez, que según manifestación hecha por este, en memorial visible a folios 74 y 75 del cuaderno original, se lee claramente lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el 29 de Julio de 2004, Bancolombia S.A. cedió todos los derechos, privilegios y garantías a la sociedad Ozorno (sic) y Gómez S.En C. dado S. En C., que tenía en la Sociedad Transmarca Ltda. En Liquidación Obligatoria, identificada con Nit. 800.124.830-1, que dicho documento fue suscrito el día 29 de julio de 2001, y que en la transcripción del mismo hubo una inconsistencia por parte de Bancolombia S.A., en la fecha 29 de Julio de 2002, debiendo ser Julio 29 de

2004. De acuerdo a lo anterior solicite a Bancolombia S.A. una certificación donde aclare que ésta operación fue realizada el 29 de Julio de 2004, a fin de aclarar inquietudes surgidas en el revisor fiscal. De este punto Bancolombia S.A. aclaró mediante un oficio del cual estamos adjuntando copia.” (sic a lo transcrito) Así las cosas, es el mismo quejoso quien en el memorial referido, manifestó que la fecha de la mentada cesión de derechos, fue realizada el 29 de julio

de 2004, lo cual coincide con lo indicado por la disciplinada en el memorial originario de la queja, y en su versión libre recepcionada el 27 de febrero del 2012 por el A quo, lo cual permite a la Sala esclarecer que no le asiste la inconformidad al quejoso, pregonada en el escrito de alzada y en su denuncia. Su descontento al no ser escuchado en ampliación de la queja, no es de recibo, toda vez que el A quo en reiteradas citaciones hechas al quejoso para asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional se excusó14 de participar en la misma por diversos motivos, razón por la cual el Magistrado de Instancia continuó la investigación acudiendo al escrito introductorio y al material probatorio recaudado en el plenario, por lo cual no resulta aceptable para la Sala la inconformidad planteada por el recurrente, que si bien tiene el derecho de asistir, debe procurar su atención a los llamados hechos oportunamente por el Magistrado de Instancia. De otro lado al analizar el escrito presentado por la disciplinable al Fiscal Seccional 200 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la 14 Fls. 49, 128, 178, 260 Recta Impartición de Justicia, se puede apreciar, que el mismo no entrañaba ánimo de inducir en error al funcionario judicial, quien por demás contaba con el acervo probatorio necesario para proferir la resolución de acusación visible a folios 77 a 115 del cuaderno original, la cual por demás fue confirmada por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,

cuando resolvió recurso de apelación contra aquella, interpuesto por la defensa técnica de los inculpados en el proceso penal, Srs. DIDIER

SÁNCHEZ REINOSO y HÉCTOR OSWALDO VARELA CONTRERAS.

Además se evidenció del análisis del material probatorio, que la disciplinable no realizó manifestaciones incorrectas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas como lo afirmó el quejoso, que pudieran desviar el curso de la investigación penal, pues como se dijo atrás, el Fiscal de conocimiento contaba con abundante material probatorio para proferir su escrito de acusación, y el memorial radicado por la togada, no constituía prueba contundente que permitiera inducir en error al funcionario. Así las cosas se evidencia que la togada no obró con deslealtad dentro del proceso penal ni realizó afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que pudieran desviar de manera alguna el criterio de los Fiscales tanto de primera como Segunda Instancia y además su actuar presume la buena fe que entraña la actividad del profesional del derecho en cada una de sus participaciones procesales. En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir que la togada -al haber actuado en la forma como lo hizono incurrió en conducta que merezca reproche disciplinario razón por la cual ésta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA proferida el 4 de octubre de

2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada MARGARITA ROSA

SANTODOMINGO LOPERA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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