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CSDJ - F11001110200020110673202ADJUNTA20151105154131-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110673202ADJUNTA20151105154131-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201106732 02/3530 AC Aprobado según Acta No. 91, de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable a la abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’420.046, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 131.262, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 13) del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizada por la togada en la modalidad de acción a título de culposa, e impone sanción de censura. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 7 de octubre de 2011, en el cual manifiesta que la abogada SORREL PARISA AROCA

RODRÍGUEZ, por no acudir a notificarse del cargo de defensor de oficio, para el 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 2 ~ cual fue designado por dicha Sala, y no allegar prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de ejercerlo, de conformidad con auto del 15 de septiembre de 2011, en la cual el magistrado ordenó remitir copias para que se iniciara la correspondiente investigación.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó mediante certificado No. 10999-2011, del 9 de noviembre de 2011, que la doctora SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’420.046, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 131.262, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 23 de junio de 2004. Se agregó al expediente el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia, en el que aparecen los datos personales y del domicilio profesional de la togada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ y al mismo tiempo se certifica como vigente el estado de su tarjeta profesional.

Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia del 9 de noviembre de 2011, citándose a la profesional del derecho SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Como quiera que no concurrió el abogado, para garantizar su derecho a una defensa técnica, se designó defensor de oficio con quien se continuó el trámite del proceso, realizándose audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de julio de 2012, en la cual se presentaron pruebas documentales por parte del defensor de oficio doctor RAMIRO BASILI COLMENARES y una decretada de oficio, la solicitud del domicilio o cambio de este ante la oficina de Registro Nacional de Abogados y los documentos que la soportaron. 2 Folios 1 y 11 del c.o. d Primera Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 3 ~ El 22 de febrero de 2013, se recibieron testimonios del señor RICARDO JOSÉ ZUNIGA ROJAS y SANDRA VELAZCO VILLAMIL y luego de concluirse la fase probatoria de la investigación, el magistrado de conocimiento lleva a cabo la

calificación jurídica de la actuación, formulando cargos disciplinarios contra de la abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, por la presunta infracción al deber profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28, de la ley 1123 de 2007, conducta que daría lugar a la comisión de las faltas disciplinarias por falta de actualización de la dirección de residencia, tipificada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, ilicitudes que habrían tenido lugar en la modalidad de omisión a título culposo. Bajo el argumento que la togada efectivamente no actualizó su dirección ocasionando grave afectación a la administración de justicia por lo que presuntamente era destinataria de la Ley disciplinaria. Luego fueron solicitadas dos pruebas por parte de la disciplinada, las cuales fueron negadas por improcedentes e inconducentes. El defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de reposición y apelación y al no ser decretadas, concedió el recurso de apelación, para ante el inmediato superior.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante providencia del 28 de agosto de 2013, aprobada en Sala 67 de la misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmo la decisión de rechazar por improcedentes e inconducentes las pruebas solicitadas por el disciplinado; en obedecimiento de lo resuelto por el superior, el a quo citó para continuar con la audiencia de juzgamiento y calificación provisional. El 27 de agosto de 2014, se ordenan pruebas de oficio y se cita para audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 4 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en síntesis manifestó: Propuso nulidad del proceso por el no cumplimiento del debido proceso en el sentido de llevar cargos a la investigada por un nuevo hecho; Adujo adicionalmente sobre la prescripción de la Acción disciplinaria alegando que desde la vigencia de la Ley 1123 de 2007, a la fecha han transcurrido más de cinco años, además alegó la inexistencia del cargo elevado, y por último invocó causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Solicitó no fuera sancionado ya que no podía atribuírsele falta disciplinaria. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Certificado No. 10999-2011, del 9 de noviembre de 2011, que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 52’420.046, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 131.262, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de enero de 2000, en la cual aparece la dirección calle 1ª B No. 25-35, de Bogotá D. C. y el teléfono 3602499.3

Certificado No. 1483-2012, del 23 de octubre de 2012, que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 52’420.046, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 131.262, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de enero de 2000, en la cual aparece la dirección calle 1ª B No. 25-35, de Bogotá D. C., el teléfono 3602499; y se agregó la dirección calle 14 No. 11-36 de Mocoa, Putumayo.4 3 Folio 15 de C.o., de primera inst. 4 Folio 75 de C.o., de primera inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 5 ~

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,6 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable a la abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 52’420.046, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 131.262, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta

disciplinaria contemplada en el numeral 13) del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizada por el togado en la modalidad de acción a título de culposa, e impone sanción de censura; bajo las siguientes consideraciones: “(…). Es palmario que la aquí disciplinada estaba compelida a acatar o cumplir el catálogo de deberes señalados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, entre ellosclaro está- aquel contemplado en el ordinal 15, relacionado con tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, obligación que es de carácter general e independiente de aquel acto por medio del cual los abogados deben suministrar su dirección ante un determinado despacho judicial cuando fungen como apoderados dentro de un específico asunto para efectos de notificaciones. (…). Por lo demás, es irrefutable que conductas omisivas como la que aquí se le reprocha a la abogada AROCA sí afectan negativamente a la administración de justicia, pues el simple hecho de designar una abogada como defensora de oficio en un proceso, citarla a la o las direcciones que tiene anotadas o inscritas en el Registro Nacional de Abogadas, esperar un tiempo prudencial a ver si comparece y tener que designar un nuevo defensor de oficio en su lugar, evidentemente que implica un desgaste para el aparato jurisdiccional del Estado, porque está invirtiendo recursos humanos y económicos para citar a una abogada que sencillamente no va a aparecer; ello, sin olvidar el traumatismo que se le causa al respectivo proceso, lo que atenta contra el postulado de una pronta y cumplida administración de justicia. (…). En virtud de lo

hasta aquí dispuesto, es evidente que la disciplinada AROCA RODRÍGUEZ infringió el deber de actualizar su domicilio profesional, justamente porque ejerce su profesión así sea en asuntos privados, y porque así sea excepcionalmente, como ella misma reconoce que lo ha hecho en el documento ya citado, atiende asuntos judiciales, infracción de deber que lleva aparejada la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007. Conforme a lo hasta aquí discurrido, se 5 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 6 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 6 ~ encuentra acreditada en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria que fue materia de imputación en la decisión de cargos, análisis con el que de paso se desestiman las alegaciones de ajenidad esgrimidas por la disciplinada y su apoderado de confianza. (…).” (Sic., a lo transcrito). En cuanto a la antijuridicidad el a quo sustentó: “(…). Téngase presente que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco

de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, concepto sobre el cual justamente la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado el tema de la "ilicitud sustancial". El legislador en el artículo 4o de la ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando que "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en eso consiste la infracción, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada -profesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y aquí por supuesto se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares; de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en las conductas que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem, "Deberes profesionales del abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ejusdem: "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que

cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas...". Por lo anterior, entonces, el reproche a la letrada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ lo constituye la transgresión del deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, consagrado en el canon 28 ordinal 15 de la ley 1123 de 2007, disposición que sin duda alguna guarda íntima República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 7 ~ relación con el comportamiento que ha de conservar todo abogado en su condición de jurista, no solo con sus clientes, sino, además, frente a la administración de justicia, conforme se indicó en precedencia. Precísese también, que no se advierte la concurrencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria (artículo 22 de la ley 1123 de 2007). Aunque en palabras del defensor de confianza, la letrada AROCA RODRÍGUEZ actuó amparada en la causal señalada en el numeral 6 de dicho precepto, es evidente que el plenario carece de elementos de juicio que indiquen -siquiera sumariamenteque la hoy investigada obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En el anotado

orden de ideas, ante la clara e injustificada inobservancia del deber que le era exigible a la investigada, se tiene demostrada la antijuridicidad de su comportamiento. (…).” (Sic a lo transcrito) En cuanto a la Culpabilidad la primera instancia arguyó: “(…). Ahora, con relación a la culpabilidad, que en sede de derecho disciplinario se enmarca en la manera como la imputada cometió la falta, es necesario mencionar que la situación fáctica advertida pone en evidencia el descuido de la togada AROCA RODRÍGUEZ en reportar el cambio de domicilio ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, conducta esta que entendemos culposa en la medida que fue negligente en el cumplimiento del deber que le imponía su calidad de abogada tal como lo dispone el citado numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se emitirá fallo sancionatorio en contra de la disciplinada en razón a que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. (…).” (Sic a todo lo transcrito). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra de la abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación, dentro del término legal.

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 8 ~ Se debe hacer claridad que el abogado de confianza de la disciplinada doctor RAMIRO BACILI COLMENARES SAYAGO, designó como abogado sustituto al doctor ALVARO DE JESÚS SILVA COLMENARES, mediante documento el cual tiene presentación personal ante la Notaría 4 del Circulo de Bogotá, el día 17 de octubre de 2014, con el propósito de que se notificara de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por parte de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, el cual fue presentado en la misma fecha en esta Colegiatura, sin embargo, fue presentado un escrito el 14 de enero de 2015, por parte del doctor RAMIRO BACILI COLMENARES SAYAGO, el cual no será tenido en cuenta para esta decisión, dada la extemporaneidad de su presentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de septiembre de

2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,7 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable a la abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’420.046, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 131.262, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 13) del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizada por la togada en la modalidad de acción a título de culposa, e impone sanción de censura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 7 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 9 ~ “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 10 ~ 2.- Del caso concreto. La abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, no actualizó su dirección a pesar de estar obligada a hacerlo, sin justificación alguna, situación que lo compromete de manera seria, por lo tanto esta Colegiatura analizará el caso en concreto para determinar su responsabilidad en dicha conducta. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad

disciplinaria por parte de la jurista AROCA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en actuar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; pues, la conducta que se le atribuye a la disciplinable por el hecho de no actualizar la dirección de su domicilio, le es aplicable la normatividad, que le fue atribuida provisionalmente en la calificación la cual se transcribe a continuación: numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 13) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cuales expresan: “(…). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…).Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…).” En criterio de esta Superioridad, la descripción del deber de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden”, resulta una conducta que le impone la ley 1123 de 2007, a todos los abogados

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 11 ~ independientemente del lugar de o forma del desempeño de sus funciones, es una exigencia que se le atribuye a toda persona que tenga tarjeta profesional de abogado, y le impone adicionalmente el mantenerlo actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, esto en aras de que cualquier tipo de actuación que requiera ser notificada, se dé por hecho que el domicilio del togado, es el que aparece registrado en dicho registro, acto que de no realizarse, el abogado queda incurso en falta disciplinaria contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sin que dentro del plenario se tenga prueba alguna que permita encontrar alguna justificación razonable, lo que lo hace responsable de dicha conducta, la cual fue acertadamente adecuada y calificada por el a quo, y por tanto deberá confirmarse. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, por parte de la abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al no actualizar la dirección del domicilio, dado que desde hacía más de 7 años se encontraba en otra región de país desempeñando la profesión ya litigando o desempeñándose en cargos públicos y su deber era actualizar su dirección y sin

embargo solo lo realizó el 23 de abril de 2012, mucho después que se le requirió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de octubre de 2011, luego el deber de mantener actualizada la dirección de domicilio no fue cumplida, situación que como se manifestó con anterioridad lo hace estar incurso en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo que permite concluir esta Sala que, tanto la calificación como la declaración de responsabilidad en la falta descrita, fue apropiada, ya que la conducta es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Dicha conducta sin lugar a dubitación alguna, resultó realizada a sabiendas de su deber de actualizarla y sin embargo no lo hizo, acción que resulta realizada a título República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 12 ~ culposo, calificación que fue apropiadamente enrostrada por la primera instancia y que esta Colegiatura confirmará. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la

conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, leal, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Finalmente para esta Colegiatura, la prescripción de la conducta en el sentido de que era exigible la actualización solo en el momento de la expedición y entrada en vigencia de la Ley, y que por tal razón había ocurrido el fenómeno de la prescripción para dicha falta, no es de recibo ya que no solo se está imponiendo una obligación de mantener un domicilio registrado, sino actualizado, es decir que en el momento de cambiar el domicilio, debe registrarlo, de lo contrario se está incumpliendo el deber y por tanto se está incurso en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123, lo que la hace una conducta de carácter

permanente, como acertadamente lo fundamentó el a quo. En cuanto a la nulidad deprecada por parte de la disciplinada, tampoco es de recibo, por cuanto, el juez disciplinario al recibir la queja, es el encargado de recaudar las pruebas y una vez estas se integren al proceso es cuando analiza y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201106732 02/3530 AC Abogado en Consulta ~ 13 ~ con fundamento en ellas, realiza la calificación de las faltas en que pudo haber incurrido el disciplinable, actuación en la cual puede decretar la terminación de la investigación y por tanto el archivo del proceso, calificar llamando a juicio disciplinario por una o varias conductas o declarar terminado el proceso por una o varias conductas y continuar el proceso con otra u otras, como efectivamente ocurrió en este caso, se terminó y archivó por una conducta y se continuó con otra, que el a quo al estudiar el caso consideró que eventualmente podía existir falta disciplinaria, por lo que dicho actuar por parte de la primera instancia está acorde a la normatividad vigente, aplicado acertadamente en este caso concreto. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y

particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la t

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