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CSDJ - F1100111020002011067530120170419180018-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011067530120170419180018-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201106753 01 A Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1 el 25 de octubre de 2013, mediante el cual SANCIONÓ al doctor Fredy Bonilla Esquivel con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES, como autor responsable de incursión en la falta contra la honradez del abogado señalada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibidem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Jorge Castaño contra el abogado Fredy Bonilla Esquivel, por cuanto lo contrató para su representación legal por un accidente de tránsito del que fue víctima, logrando que se le reconociera la suma de $3.000.000.00. Como no tenía cuenta de ahorros alguna el abogado le ofreció guardarle dicha suma en su

cuenta personal. Después le convenció que le prestara dicha suma y se elaboró un contrato que firmó el 24 de abril de 2008, haciéndose entrega del dinero; sin embargo el letrado no le ha cancelado intereses, ni ha pagado su capital hasta la fecha de presentación de la queja. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montana Suarez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. De otra parte, contó que otorgó nuevo poder el 18 de febrero de 2009, a fin de que el disciplinable le tramitara proceso de filiación natural; y aunque en un principio le indicó que no cobraría dinero alguno por concepto de honorarios; afirmó que el profesional del derecho nunca le rindió informes de las gestiones realizadas en dicho proceso y cuando le indagaba sobre el mismo, el abogado le respondía con evasivas. Luego de dos años pudo verificar que su proceso se encontraba en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, siendo informado que luego de inadmitirse la demanda, su mandatario la subsanó; no obstante, el quejoso optó por revocarle el poder. Para finalizar contó que prestó al profesional la suma $1.800.000.00, la que fue garantizada con una letra de cambio (fl. 8 del c.o.), sin obtener su pago y narró que le cambió dos cheques por valor de $2.800.000.00 y

$1.300.000.00 del Banco BBVA, y al momento de cobrarlos, la cuenta resultó sin fondos (folios 1 a 3 del cuaderno original). Una vez demostrada la calidad de abogado del doctor Fredy Bonilla Esquivel, mediante proveído del 8 de noviembre de 2011 se fijó el 6 de mayo del mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la inasistencia del disciplinable, luego de varias citaciones, en auto del 21 de junio de este año, se le nombró defensor de oficio que lo representara.

Pruebas recaudadas: - Copia del contrato de mutuo o depósito hipotecario suscrito el 24 de abril de 2008 entre el investigado y Jorge Castaño. - Poder otorgado para promover proceso de filiación investigación de la paternidad contra Miguel Antonio Muriel y actuaciones surtidas por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. - Copia de la letra de cambio por valor de $1.800.000.00 librada por el acusado a nombre de Rosa María Mendoza. - Copia de los cheques N°. 0690183 y 0690189 por valores de $2.800.000.00 y $1.300.00.00 del Banco BBVA, girados a nombre de Rubén Darío Bonilla.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. - Certificado de discapacidad permanente del 50% expedida por el Medico Juan Carlos Rodríguez a nombre

de Jorge Castaño. - Copia del Incidente de regulación de honorarios profesionales propuesto por el investigado dentro del proceso ordinario N° 2011-0629 de Jorge Castaño contra Miguel Antonio Muriel y actuaciones relacionadas con esa solicitud. - Registro civil de defunción de Miguel Antonio Muriel, de fecha 2 de marzo de 2012. - Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Castaño Arias. - Colilla envío oficio al letrado de fecha 9 de febrero de 2011 con memorial suscrito por Omaira Osorio donde solicita devolución de dineros y renuncia al proceso N° 2011-0629. - Comunicación enviada, junto con colilla de remisión de Interrapidisimo de fecha 13 de septiembre de 2011. - Copia de transacción en efectivo del Banco Agrario N° 1621184 por $60.000.00 y cancelación de cuenta de ahorros del Banco de Colombia del 28 de junio de 2011. - Copia citación a conciliación hecha por la Personería de Bogotá al quejoso y su nueva apoderada para el 10 de noviembre de 2011 y constancia de inasistencia. - Decisión del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía 272 Local de esta ciudad, mediante la cual archivo las diligencias N° 110016000050201117797, seguidas contra Fredy Bonilla Esquivel, según denuncia formulada por el quejoso. - Comunicaciones enviadas por la letrada Omaira Osorio B. - Copia de Actuaciones ejecutadas dentro del proceso de filiación N° 2011-0629 de Jorge Castaño contra Miguel Antonio Muriel que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. (segunda parte cuaderno anexo No.

1). - Inspección judicial practicada al expediente del proceso de filiación No. 2011-0629 de Jorge Castaño contra Miguel Antonio Muriel que cursó en el Juzgado 20 de Familia de esta capital; y copia de actuaciones surtidas en ese asunto. (fls 95 a 96, y 143 a 144 del c.o. y c. anexo N° 2). 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación.

  • Memorando de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por la Sub-gerente de la Sucursal Carrera Once del Banco BBVA, en el cual informó que los cheques N° 0000028 y 0000029 por valor de $2.800.000.00 y $1.300.000.00 fueron devueltos por fondos los días 22 de marzo y 2 de mayo de 2011, respectivamente

(fls.104 y 105 del c.o.). Versión libre. El abogado Fredy Bonilla Esquivel rindió versión libre y espontánea, en la que sostuvo conocer al señor Castaño desde el año 2003 en razón a que lo representó en un asunto de carácter judicial. Una vez concluido dicho encargo, el quejoso acudió a él para que lo asesorara respecto de un problema familiar el cual consistía en que el señor Castaño no había sido reconocido por su padre, pero pese a ello se encontraba viviendo en un inmueble de propiedad de su progenitor, situación que incomodó a sus hermanas y aquellas consiguieron que

desocupara el bien. Por lo anterior en el año de 2008 le entregó el poder para iniciar filiación natural promoviendo la demanda en el año de 2011, como quiera que el señor Castaño le entregó el registro civil de nacimiento el 10 de mayo de 2010 y la partida de bautismo en abril de 2011, con información de los testigos. Adujo que respecto de éste encargo no cobró suma alguna por concepto de honorarios, razón por la que al serle revocado el poder por el señor Jorge Castaño, promovió incidente de regulación de honorarios. De otro lado, luego de representar al quejoso dentro de un proceso penal por lesiones personales de la cual obtuvo como indemnización a favor de su mandante la suma de $3.000.000.00; le propuso poner a producir el dinero prestándole esa suma a interés. En consecuencia, firmaron un contrato de mutuo, del cual pagó los respectivos intereses y el resto del dinero fue consignado al Fondo Nacional del Ahorro a favor del informante, hasta que éste último le confirió poder a la abogada Omaira Osorio. Respecto de los dineros del quejoso, reconoce deberle a aquel la suma de $1.500.000.00, además de los cheques por valores de $2.800.000.00 y $ 1.300.000.00 y una letra de cambio por $1.800.000.00, títulos que fueron signados como garantía en el cambio de dichas sumas por parte del señor Castaño; razón por la cual 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. citó al informante en la Personería de Bogotá en el año de 2011 para llegar a un acuerdo de pago sin que ello fuera posible por su inasistencia. Para concluir afirmó que ésta situación en la que se halla tiene como gestora a la abogada Omaira Osorio quien asesoró erróneamente al quejoso en toda ésta situación. (fls. 55 y 56 del c.o.) Ratificación y/o ampliación de la queja. Por su lado el quejoso se ratificó en la queja. Sostuvo que conoció al acusado por un accidente de tránsito que tuvo en el año 2003, pues se lo presentaron y le colaboró con una demanda, gestión la sacó adelante y le respondieron con $4.000.000.00. Agregó que sus medio hermanos le dijeron tenía que hacerse una prueba de ADN para acceder a la sucesión de su padre; por esto, el 18 de febrero de 2009 le firmó poder al investigado quien no se comprometió a nada, solamente le dijo firmara el poder para comenzar y por eso le dijo cobraba $1.000.000.00, de lo que no abonó ninguna cantidad. Afirmó que se confió en su apoderado quien nunca le dio información del asunto y este cursó en el Juzgado 20 de Familia. También dice haber entregado en préstamo unos recursos al togado investigado el cual los garantizó con cheques y letras pero no canceló. Por estos recursos prestados, el togado FREDY BONILLA ESQUIVEL le debe algo así como $9.000.000.00, pero no tiene recibos por la

confianza que tenía en su apoderado (folios 52 a 54 del c.o.). Auto de cargos. En la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2013, se endilgó al doctor Fredy Bonilla Esquivel la posible incursión en las faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado previstas en los artículos 37.1 y 35.4 agravada por el uso, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Lo anterior con fundamento en que el profesional Fredy Bonilla Esquivel se comprometió con Jorge Castaño a adelantar proceso de filiación natural en contra del señor Miguel Antonio Muriel, recibiendo poder el 18 de febrero de 2009, pero incoó la demanda hasta el 16 de junio de 2011, argumentando el abogado acusado que aquel sólo le entregó los documentos e información necesaria para hacerlo entre los años de 2009 y 2010. El togado en ejercicio de la profesión del derecho, se encargó de representar al quejoso dentro de un proceso por lesiones personales y habiendo obtenido como indemnización 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. la suma de $3.000.000,oo el disciplinado le pidió estos dineros prestados, sin que a la fecha le haya reintegrado los mismos.

2. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 15 de octubre de 2013, en ella

el Defensor de Oficio sostuvo que la legislación disciplinaria aplicable a los profesionales del derecho no se redactó con el fin de ventilar las obligaciones de carácter civil, y/o penal en que incurran, y en el presente caso, existió una obligación de carácter civil, insatisfecha y a cargo de su prohijado, luego la justicia ordinaria es la llamada a intervenir en este evento, pero si, como aduce el denunciante, fue asaltado en su buena fe, la investigación debería ser de conocimiento de la justicia penal, y no disciplinaria como se pretende. En lo ateniente a la acción ante la jurisdicción de familia, de las fotocopias arrimadas al encuadernamiento por parte del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, se determina con claridad que el doctor Fredy Bonilla Esquivel, presentó de manera oportuna la demanda la cual fue admitida por el Juzgado en comento y los términos en que se elaboraron dicha labor, fueron los apropiados; así mismo se prueba que el aquí denunciante revocó el poder al doctor Bonilla y este se vio en la necesidad de iniciar incidente de regulación de honorarios para buscar el pago de su labor profesional, la que es fallada en su favor. Agrega que el quejoso no probó que los dineros hubiesen sido adelantados a la actuación jurídica para la que contrato al profesional del derecho aquí involucrado, además tampoco que los documentos cambiados, aportados, habían sido suscritos por él aquí accionante, como tampoco que han sido objeto de controversia jurídica, ante cualquier otra autoridad; en este orden, con el material probatorio no se evidencia que su representado hubiese faltado a sus deberes profesionales tal y como lo preceptúa el artículo 47 del

decreto 196 de 1971 y menos que la conducta desplegada por su representado se encuentre inmersa en las causales conferidas por el articulo 48 y siguientes. Culmina pidiendo absolver a su defendido. (fls. 174 y 175 del c.o.) DECISIÓN APELADA Por medio de providencia dictada el 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá SANCIONÓ al 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. doctor Fredy Bonilla Esquivel con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES, como autor responsable de incursión en la falta contra la honradez del abogado señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibidem. Y, lo absolvió de la falta del artículo 37.1 de la misma Ley. Lo anterior al considerar que de las documentales aportadas, se observa que el togado recibió como mínimo de su cliente, en mutuo y atendida su condición de profesional del derecho, la suma de $3.000.000.00 para destinarla a préstamos hipotecarios a partir del 1o de mayo de 2008. Así mismo el quejoso le entregó otros recursos que fueron garantizados con cheques por valor de $1.300.000.00 y

$1.800.000.00. De estos dineros, al 25 de julio de 2012, cuando se surtió la primera audiencia de pruebas reconoció no haber hecho devolución del dinero a su cliente, es decir, el investigado ha mantenido en su poder unos recursos que no le pertenecían, recibidos por cuenta de un asunto litigioso a su cargo y que luego, atendida su condición de abogado en ejercicio, mantuvo en su poder para colocar en mutuo. Recuerda el a quo que la suma de $3.000.000.00, recibida inicialmente, fue por concepto de indemnización captada por cuenta del proceso de lesiones personales en el cual el investigado actuó defendiendo los intereses de Jorge Castaño, esa cifra fue la recibida inicialmente el 24 de abril de 2008 para colocarla en mutuo, que luego fue incrementada con otros recursos. Así considera el Seccional de Instancia que de cara a la falta contra el deber de honradez que se analiza, las pruebas aportadas al plenario tienen la virtud de mostrar en grado de certeza que el togado encausado en realidad retiene dineros de su cliente, Jorge Castaño, los cuales recibió por cuenta de la gestión profesional que le encomendó y que luego, se itera, atendida su condición de profesional del derecho, mantuvo en su poder ($3.000.000.00) junto con otros dineros para ponerlos a rentar en beneficio del aquí quejoso. Concluye la Sala de Instancia que el investigado no allegó prueba que acredite los pagos hechos al señor Jorge Castaño, ni aclaró en debida forma las condiciones en las que dice los realizó. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. Para imponer sanción el Seccional de Instancia consideró la gravedad y modalidad de la falta, la carencia de antecedentes disciplinarios del togado disciplinado, y el perjuicio causado a su cliente quien no obstante el paso de varios años no ha logrado reintegrar a su patrimonio unos dineros que entregó en mutuo al abogado, atendida su condición profesional, para ponerlos a rentar y que el paso del tiempo permite inferir utilizó esos dineros en provecho propio. LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor Castaño recibió personalmente el dinero reconocido dentro del proceso de Lesiones Personales en accidente de tránsito y como apoderado de aquel en el proceso de lesiones personales y en el de Filiación Natural no ha recibido dineros a ningún título que sean de propiedad del quejoso, lo anterior porque no le ha generado ningún flujo de dinero, siendo imposible apropiarse de dinero que no ha existido en virtud del ejercicio profesional o mandato conferido por el quejoso. El quejoso ha reconocido que con el togado se efectuaron negociaciones de índole civil, en las cuales el beneficio ha sido para el quejoso mismo y en virtud a la situación de insatisfacción del quejoso por la asesoría blindada por la abogada Omaira Osorio, se ha negado a recibir y a reconocer los pagos realizados por el apelante, no siendo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el despacho competente para dirimir los conflictos civiles y comerciales suscitados

entre los particulares en ejercicio de sus funciones particulares. El recurrente nunca ha recibido dinero de propiedad del quejoso en virtud del desarrollo de la gestión profesional como abogado, tal como se manifestó y probó dentro del proceso los dineros incursos en la relación son producto de negocios privados de índole civil y comercial que no fueron entregados para gestiones profesionales. Culmina solicitando se revoque y/o modifique la decisión Sancionatoria apelada.

CONSIDERACIONES

8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación.

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá SANCIONÓ al doctor Fredy Bonilla Esquivel con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES, como autor responsable de incursión en la falta contra la honradez del abogado señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibidem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior pero destacando que se observa una causal de nulidad que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente

de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1 (...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación.

Los argumentos de la apelación se centran en que el abogado sancionado no recibió dineros por cuenta de la gestión encomendada. Que por cuenta de su apoderamiento en el proceso por las lesiones personales en accidente de tránsito sufridas por el quejoso, fue este mismo quien recibió el dinero, de modo que se está es frente a unas obligaciones civiles, al entregarle al abogado ese dinero para prestarlo. Pues bien la conducta enrostrada al togado y por la que se le sancionó es por no entregar a su cliente, a la menor brevedad posible, los dineros recibidos de las indemnización por lesiones personales de su cliente, cuyo encargó le había conferido. Para esta Colegiatura, de las versiones del quejoso y del abogado, por la gestión de este, al primero se le reconoció la suma de $3.000.000, como indemnización de unas lesiones en accidente de tránsito. Al respecto, no hay prueba alguna que dicho dinero lo hubiese recibido directamente el señor Castaño. En su versión libre el abogado dice que el cliente le dijo que no sabía qué hacer con el dinero y él le contestó que alguien lo podría necesitar. Allí aparece el contrato de mutuo, donde aquel prestó al profesional la suma de $3.000.000, y este asegura que firmó el contrato porque el abogado lo convenció que pusiera a rentar esa suma. Dinero que el togado reconoció, en su versión libre, no haber devuelto en su totalidad. No hay duda, el dinero de la indemnización, $3.000.000, no los recibió el quejoso,

si no que su apoderado los puso a rentar, y para dar tranquilidad a su cliente se firmó el contrato de mutuo, que no ha cumplido en su totalidad. Si bien, en la apelación afirma el disciplinado que el dinero lo recibió directamente el quejoso, no hay prueba de ello. En tanto, si existe la prueba del contrato de mutuo, por ese dinero y que le produce dividendos al togado. La obligación, el deber del abogado era el de entregarle al cliente su dinero y no proponerle negocios para ocultar el incumplimiento de su deber, pues como profesional del derecho sabe muy bien que debe entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional a la menor brevedad posible y no lo hizo, por este 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación. razón incurre en la falta endilgada y por la que se le sancionó. Independientemente que una profesional del derecho esté asesorando al quejoso para el cobro de los dineros, situación que para nada aclara o sirve de excusa a su actuar indelicado. El abogado disciplinado como profesional del derecho debe saber cuáles son sus obligaciones, entre ellas, en el caso concreto, entregar a su cliente a la menor brevedad posible, los dineros recibidos de indemnización, y no lo hizo, cuando ha podido, en lugar de firmar contrato de mutuo entregarle la totalidad del dinero en al quejoso, o consignarlo en depósitos judiciales, y no lo hizo utilizando esos dineros en provecho propio. Y no se trata de negocios o asuntos civiles de resorte

de la jurisdicción ordinaria. Al no existir prueba de la entrega real de los dineros al cliente a la menor brevedad posible a aquella, no tienen vocación de éxito los argumentos esgrimidos en la apelación, pues el abogado pese a saber, como profesional del derecho, de sus obligaciones, no las cumplió. Debiendo confirmar la decisión apelada. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de octubre de 2013, mediante el cual SANCIONÓ al doctor Fredy Bonilla Esquivel con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES, como autor responsable de incursión en la falta contra la honradez del abogado señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibidem, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201106753 01 A Abogados en apelación.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para

que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNÍQUESE N

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