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CSDJ - F11001110200020110675501ADJUNTA20140605115936-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110675501ADJUNTA20140605115936-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 041 de la fecha.

Registro de proyecto: 27 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201106755 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Minidiola. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “De acuerdo con el pliego de cargos, los hechos se circunscriben a que el señor MARIO FERNANDO GALEANO SÁNCHEZ le otorgó poder a la abogada JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ para que convocara a audiencia extrajudicial a la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener

la reliquidación de su asignación de retiró y el reconocimiento y pago de su prima de actividad, sin que lo haya hecho”.

De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41.787.956, posee tarjeta profesional N° 29349 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 09 de noviembre de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 08 de febrero de 2012, realizándose los actos pertinentes de notificación. - Frente a la no asistencia de la disciplinada a la diligencia programada, posterior al debido emplazamiento se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio4. 2 Folio 09.Cuderno Original Según Certificado No. 10973-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados. El 09 de noviembre de 2011. 3 Folio 08 Cuaderno Original. Según Certificado No.25145 expedido el 21 de noviembre de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 21 C.O. Sostuvo que a finales del 2010 intentó en varias oportunidades entrar en contacto con la profesional, sin embargo y enterado que se había mudado de oficina logró ubicarla vía telefónica y aunque se comprometió la profesional a enviarle por e-mail la información pertinente sobre los procesos, ello no

ocurrió. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias oportunidades en atención a inconvenientes surgidos con los defensores de oficio designados, se logró llevar a cabo los días 18 de junio, 30 de julio y 3 de octubre de 2013, diligencias en las cuales como actos procesales se tuvieron: - En su oportunidad el defensor oficioso manifestó que con las pruebas alegadas con la queja y las demás existentes en el plenario no era posible adelantar una defensa técnica adecuada, por lo tanto solicitó la práctica de pruebas. - Calificación jurídica: Considerando el Magistrado instructor que existía prueba y mérito para elevar pliego de cargos a ello procedió imputando a la profesional del derecho la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto que la abogada se abstuvo de convocar audiencia de conciliación extraprocesal con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la Procuraduría General de la Nación, pese haber recibido para ello no sólo el respetivo poder, también el pago de las expensas que generaría la diligencia. Igualmente se decidió terminar la diligencia en lo que tenía que ver con los hechos denunciados respecto de un proceso de naturaleza civil que le fuera encomendado. - El 07 de octubre de 2013 el quejoso allegó nuevo escrito refiriendo que no asistirá a ninguna otra audiencia que se programada por el Despacho a-quo y manifiesta “por enésima vez de que NÓ(Sic) me siga enviando nuevas

citaciones a comparecer, y si es procedente califiquen o sigan adelante con el proceso sin mi presencia…”.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 24 de enero de 2014, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor oficioso, oportunidad en la cual manifestó que si bien dentro del expediente obrarían poderes otorgados a la investigada, los mismos no se encuentran debidamente notariados, lo cual podría indicar que la togada no aceptó el poder, además a falta de asistencia de la misma al proceso no se puede corroborar que la firma allí estampada sea de ella, lo que llevaría a la absolución de los cargos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto consideró probado la instancia que la profesional recibió poder del quejoso para convocar a una audiencia de conciliación extrajudicial a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro y el reconocimiento y pago de su prima de actividad, recibiendo para ello la suma de $100.000, sin embargo según dan cuenta las actas de la diligencia quien solicitó y asesoró al quejoso finalmente fue el abogado Manuel Ramón Pestana y no la

disciplinada. Queriendo decir lo anterior que la abogada no efectuó la solicitud de audiencia de conciliación encargada por el señor Mario Fernando Galeano, quien tuvo que acudir a otro profesional del derecho para dicho fin. Para imponer la sanción se tuvo en cuenta que aunque la investigada descuidó sus deberes, su omisión no le ocasionó perjuicio irremediable al actor, circunstancia que atenúa la modalidad y gravedad de la falta, además la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que

gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, conforme a lo anterior ha de decirse de entrada que se comparte la decisión consultada razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que el señor Mario Fernando Galeano Sánchez confirió poder a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ para que “solicite audiencia de conciliación extraprocesal donde es convocada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de los reajustes de acuerdo al IPC de mi asignación de retiro, el incremento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD” Ahora, según da cuenta el recibo que obra a folio 2 del cuaderno original, se hizo entrega a la profesional del derecho la suma de $100.000 para “gastos admón(Sic) aud(Sic) de conciliación, I.P.C y prima de actividad”. A demás de lo anterior, y valga aclarar que aunque sin firma de recibido por parte de la profesional, obra un documento suscrito el 05 de septiembre de 2011 por el quejoso dirigido a la abogada, mediante el cual le manifiesta que “le revoco los poderes otorgados a Usted, el 07 de septiembre de 2009” ello en atención al “incumplimiento de sus obligaciones como abogada y para lo

cual hace más de dos (2) años le conferí poder…gestiones que no obstante a mi solicitud, con su permanente negativa y desde hace seis (6) meses hasta la fecha NÓ(Sic) he recibido información o copia de documentación pertinente alguna, desconociendo yó(Sic) como PODERDANTE el estado en que se encuentran los procesos y el juzgado donde han sido instauradas las demandas correspondientes…”. Adicionalmente existe dentro del plenario copia del acta de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos llevada a cabo el 21 de junio de 2013 en donde fue convocante el señor Mario Fernando Galeano Sánchez representado por el abogado Manuel Ramón Pestana Tirado. De lo anterior, sin duda alguna se desprende entonces la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor de la quejosa para solicitar una audiencia de conciliación extrajudicial y haber recibido para ello una suma de dinero, no adelantó ninguna gestión tendiente a hacer lo pertinente para lograr adelantar lo comprometido. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por los defensores oficiosos no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, al rendir los alegatos de conclusión, el defensor sostuvo que en

atención a que el poder residente en el proceso no se encontraba autenticado ante Notaria, ello podría significar que la profesional del derecho no aceptó el mandato. Si bien es cierto, le asiste razón al defensor cuando sostiene que la firma de la abogada no se encuentra autenticada ante Notario y que la misma no acudió a ratificar que la firma le correspondía, ello no significa bajo ninguna circunstancia que la profesional no haya aceptado adelantar la gestión encomendada por el quejoso. La anterior afirmación, por cuanto el reproche disciplinario no sólo tuvo como única prueba para sustentar la responsabilidad el citado poder, pues no debe olvidarse que también existe dentro del expediente no sólo copia de un recibo de dinero en el cual consta una firma que corresponde a la misma estampada en el poder conferido a la profesional, además de ello está el escrito en donde el quejoso manifiesta que revoca los poderes conferidos a la disciplinada y el acta de conciliación en donde se evidencia que quien representó al señor Galeano Sánchez fue otro profesional del derecho, lo cual no significa otra cosa que ante el incumplimiento de la obligaciones de la ahora investigada, quien fuera su cliente se vio en la imperiosa necesidad de buscar la asesoría y representación de otro profesional en el derecho para que este le llevara a cabo la defensa y promoción de su derechos e intereses. Elementos probatorios que en su conjunto llevan a despejar cualquier asomo de duda en cuanto el actuar indiligente de la profesional del derecho, pues todo lo anterior, da certeza de su incursión en falta endilgada, despejando así la presunción de inocencia que la revistió durante el curso de este disciplinario.

En razón de todo lo anterior, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular de la abogada, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”7 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la profesional MARÍA JEANNETH

LOZADA RODRÍGUEZ.

De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del

principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió el deber de actuar diligentemente que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional a pesar de haber aceptado un mandato dejo de hacer lo que le correspondía en el sentido de no solicitar la realización ante la Procuraduría General de la Nación,

actuación omisiva con la cual desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.

De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a ella como abogada en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por ella aceptado.

Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de

la conducta, si no también que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201106755 01

Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la

ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 17-17202 folios y 4 CDS.. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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