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CSDJ - F11001110200020110676701ADJUNTA20140821194018-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110676701ADJUNTA20140821194018-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106767 01

Referencia: Abogado en Apelación

Investigado: Emiliano Muñoz Buitrago Quejoso: Nelson Roberto León Buitrago Primera Sanciona por 2 meses como autor Instancia: responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del articulo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 8 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Declara Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Maria Mercedes López Mora presentada el 5 de febrero de 2014;1 sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronunciara sobre el recurso de interpuesto por el abogado Emiliano Muñoz Buitrago, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del articulo 52 del Decreto

196 de 1971, hoy numeral 8 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino se observara una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria. 1 Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 M. P. Maria Mercedes López Mora 2 Folios 288-330 c.o. Sala Dual. Magistrados Alberto Vergara Molano – Maria Lourdes Hernandez Mindiola.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos por el Seccional de instancia de la siguiente manera3: “En la noticia disciplinaria promovida por el señor Nelson Roberto Leon Buitrago contra los profesionales del derecho Emiliano y Mario Leonel Muñoz Buitrago, se desprende de su contenido, que el reproche, deriva de los procesos ejecutivos que en su contra promovieron, como apoderados o en causa propia, los abogados en mención y que cursaron en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá Radicado No. 2003-1341 y el Juzgado 46 Civil Municipal de la misma ciudad con Radicado No. 2003-0982. Respecto de las primeras causas procesales, consigna el quejoso una pequeña reseña procesal, en la cual resalta, que con fecha 24 de junio de 2004, en su condición de ejecutado, suscribio acuerdo de pago con el abogado Emiliano

Muñoz Buitrago, en su calidad de demandante, que fuera representado judicialmente por el otro profesional del derecho denunciado.Que tan sólo fue informado al despacho judicial de conocimiento la transacción hasta el 7 de septiembre siguiente “solicitando suspensión de proceso a partir del 25 de junio de 2004, cuando ya se habia proferido sentencia dentro del mismo. Cuenta, que a calenda 27 de agosto de 2004, “el demandante a través de su apoderado informo al Juzgado sobre el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito entre el demandante y yo solicitó el embargo de los bienes muebles y enseres”, que se encontraban ubicados en los locales comerciales de su propiedad. Y, posteriormente, el demandante actuando en su propio nombre, pidió el embargo del remanente al interior del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en su contra dentro del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2001-0965, por lo cual, reitera el inconforme “el 24 de junio de 2004 firmamos un acuerdo de pago en el que el abogado EMILIANO MUÑOZ se comprometio a terminar los procesos cursantes tanto en el Juzgado 31 como en el 46 Civiles Municipales de Bogotá, acuerdo que fue incumplido por mi parte en la suma de $2000.000, lo que le dio origen a la continuación del proceso”. Explica de igual forma el denunciante, que “el 27 de octubre de 2006 firmamos con el abogado Emiliano Muñoz Buitrago un nuevo acuerdo de pago que también incluia el pago de la obligación de la letra de cambio por el valor de $1 600.000 por que dio origen a la acción ejeutiva que cursa en el Juzgado 46 Civil

Municipal de Bogotá, radicado bajo el numero 2003-982, cuyo demandante es Mario Leonel Muñoz”. Convención, en la cual, informa al quejoso, se acordó el pago de las obligaciones en ejecución con la entrega de dinero en efectivo, en la suma de $1700.000 recibidos a satisfacción; y en especie representada esta en 3 juegos de sala, 6 chaquetas deportivas marca Arturo Calle y el tapizado de algunos muebles “comprometiéndose asi a terminar los procesos y levantar las correspondientes medidas cautelares, situación que a la fecha no ha sido 3 Folio 288 – 330 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cumplida por el demandante y que me viene causando graves perjuicios económicos”. En lo referente al proceso ejecutivo singular que conoce el Juzgado 46 Civil Municipal de ésta ciudad, bajo el radicado 2003-0982, nuevamente consigna el señor LEON BUITRAGO la reseña procesal del asunto, manifiesta, que con fecha 27 de octubre de 2006 suscribio acuerdo de pago con el abogado MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRAGO, en su condición de demandante, comprometiéndose asi a terminar los procesos, y pese al cumplimiento de lo pactado, igualmente con pago en efectivo y especie, dice el quejoso, que a la

fecha el profesionalno ha solicitado el archivo de las ejecuciones judiciales que le ha generado graves perjuicios dado la petición de embargo de remanente que fue elevada por el denunciado dentro del ejecutivo que en su contra, bajo el radicado 2000-1298, surte ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá,por la mora en cuotas de administración del inmueble de su propiedad”. (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura las Certificaciónes Nros. 10975-2011 del 9 de noviembre de 2011,4 y el 10974-2011 de la misma fecha,5 por medio de los cuales el Registro Nacional de Abogados, acreditó que tanto el abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, se identifica con la C.C. 11.332.444 y se encuentra inscrito con la T.P. 39615, vigente; igualmente se acredito la calidad del abogado LEONEL MUÑOZ BUITRAGO con C.C. 19.490.910 inscrito con la T.P. 94541, vigente, en las que además fueron reportadas las direcciones de las oficinas y residencias de los disciplinables. Apertura de investigación. El A quo, mediante auto del 9 de noviembre de 2011,6 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO y LEONEL MUÑOZ BUITRAGO, de igual forma señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de febrero de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inicialmente la diligencia fue

aplazada en varias ocasiones por la inasistencia tanto de los disciplinables como de 4 Folio 27 c. o. 5 Folio 29 c.o. 6 Folio 31 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los defensores de oficio designados, lográndose llevar a cabo la misma hasta el día 15 de marzo de 2013,7 con la presencia tanto del disciplinable Emiliano Muñoz Buitrago, como la defensora de oficio del abogado Mario Leonel Muñoz Buitrago y la del quejoso; procediéndose a escuchar la ampliación de queja. Ampliacion de queja y ratificación de la misma. Manifestó el señor Nelson Roberto Leon Buitrago, que conoció a los disciplinables aproximadamente hace 20 años, con los cuales habia llevado a cabo arreglos comerciales, en especial con el abogado Emiliano Muñoz, a quien le giró títulos valores como respaldo de las deudas adquiridas; sin embargo, en una ocasión quedo pendiente la devolución de una letra de cambio por $9000.000, la cual según lo manifestó el disciplinable, se habia extraviado, sin embargo sostuvo el quejoso, que a raíz de una deuda de su hermano, de quien era el codeudor, paso a ser ejecutado por el disciplinable con dicha letra de cambio, sin evidenciar que los valores de la misma, respecto con la deuda no

correspondían. Igualmente señaló que suscribió dos acuerdos de pago con el investigado, de los cuales incumplio el primero, y dando cumplimiento con el segundo, procedió a entrega unas chaquetas, implementos deportivos, muebles y dinero, lo cual fue recibido conforme a las facturas suscritas, pero no siendo reportada tal situación por el togado a los Juzgados, eso si solicitó la ampliación de las medidas cautelares en los procesos civiles. Version libre rendida por el disciplinable Emiliano Muñoz Buitrago. Declaró el togado investigado que efectivamente adelanto dos procesos en contra del quejoso, uno en representación del señor Mario Leonel Muñoz y el otro en causa propia, teniendo en cuenta que tanto el quejoso como codeudor y su hermano, debían 7 Folio 168 y CD c.o

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN responder por lo adeudado, con motivo al no pago de unos canones de arrendamiento. Igualmente añadió que los sucritos se llevaron a cabo a petición del quejoso, por lo tanto las acciones adelantadas se fundamentaron en los títulos valores y de acuerdo al ordenamiento jurídico; por lo tanto, para hacer efectivó el pago solicitó el embargo de los remanentes sobre el bien de que era dueño el querellante, sobre el cual recaían

con anterioridad procesos judiciales. Igualmente señaló que el primer acuerdo fue incumplido por el señor Nelson Leon Buitrago, por lo tanto en virtud del segundo acuerdo, efectivamente recibió una chaqueta, uno o dos millones de pesos, muebles, los cuales manifestó haber devuelto al taller del señor León Buitrago, quien es su hermano, quien ante el incumplimiento de tapizar los muebles, se dio por incumplido el acuerdo pactado. Por último, manifestó el disciplinable que el quejoso le ofrecio la cesion de un proceso ejecutivo promovido por el denunciante, el cual tenia como pago la suma de $15 000.000, pero dicha cesion la rechazó por cuanto las dos obligaciones exigidas superaban dicha cantidad. Finalmente, en tramite de dicha audiencia se decretó la practica de pruebas, de las cuales se ofició al Juzgado 31 Civill Municipal de Bogotá, con el fin de que remitiera copias del proceso ejecutivo No. 2003-01341, igualmente al Juzgado 46 Civil Municipal para que remitiera las copias del proceso ejecutivo No. 2003-0982 y al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para que remtiiera copias del proceso ejecutivo No. 2008-0641; por ultimo, se ordeno citar a la señora Alicia Trujillo para que rindiera testimonio y se oficio al Ministerio de Defensa Nacional - Direccion Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que remitiera informe y copias del acuerdo de nombramiento y acta de posecion del señor Mario Leonel Buitrago como Juez Penal

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Militar 168 IPM DESAN en Bucaramanga, se fijo fecha para el día 7 de mayo de 2013 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificacion Provisional. En continuación de la audiencia anteriormente señalada, se recibió el testionio de la señora Alicia Trujillo Zambrano, quien manifestó haber representado al quejoso dentro de los procesos adelantados en los Juzgados 31 y 46 Civiles Municipales de Bogotá, pero dada la tardia obtención del poder conferido, solo tuvo la oportunidad de presentar memorial a cada despacho, donde solicitó la terminación, siendo despachados desfavorablemente a sus intereses, teniendo en cuenta que ya se habia proferido sentencia. Calificacion provisional. Mediante audiencia del 7 de junio de 2013,8 se procedio a formular cargos contar los disciplinables Mario Leonel Muñoz Buitrago y Emiliano Muñoz Buitrago, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1 del articulo 52 del Decreto 196 de 1971 contenida hoy en el articulo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada la conducta a titulo de dolo. En lo relacionado con la conducta del abogado Mario Leonel Muñoz Buitrago, se le imputó dicho cargo teniendo en cuenta que empleó en forma contraria a su finalidad la diligencia de secuestro atendida por la Inspección Decima Distrital de Policia de la

Alcaldia Local de Engativa el 12 de marzo de 2004, puesto que presuntamente este solicitó con el fin de obtener a manera de deposito gratuito, la custodia de los bienes del quejoso. En lo referente con el actuar del togado Emiliano Muñoz Buitrago, se le imputo el mencionado cargo puesto que la prueba arrimada hasta ese momento se podría establecer que el disciplinable no habia dado aviso a las agencias judiciales del acuerdo de pago suscrito el 27 de octubre de 2006, el cual presuntamente fue elevado 8 Folios 214-216 y Cd c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en virtud de los títulos valores base del recaudo y mucho menos de su cumplimiento casi parcial, en la medida que de los testimonios y las declaraciones del quejoso y el investigado, solo estaba pendiente el tapizado de uno de los inmuebles, incumplimiento parcial e irrisorio que no facultaba al abogado a esconder su existencia al despacho ejecutante, mucho menos solicitar la ampliación de las medidas cautelares pretendiendo desconocer los abonos realizados desde el 2006. Audiencia de juzgamiento. El 18 de junio 2013,9 con la presencia de los dos investigados, se procedió a recibir la versión libre del abogado Mario Leonel Muñoz

Buitrago, quien declaró que no ejerce la profesión de abogado desde diciembre del año 2004, de igual forma que con el quejoso tenia una relación netamente comercial, efectivamente represento los intereses del señor Emiliano Muñoz dentro de un proceso civil, el cual se inicio en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá en el año 2002, efectivamente se autorizo el embargo de bienes dentro del referido proceso por parte del juez de conomiento, el cual se practicó dicha en un local de propiedad del quejoso ubicado en San Andresito de la 68, tras presentar la solicitud al momento del secuestro por su parte, para que se le entregaran la mercancías embargadas en deposito gratuito, tal como lo concedio el señor inspector. Dichas mercancías, posteriormente tal como su hermano Emiliano Muñoz le señaló fueron devueltas al quejoso, firmándose el respectivo recibo de entrega de las mercancías por el señor Nelson Léon Buitrago, el cual allega al plenario; además del acuerdo de pago signado por el quejoso y el señor Emiliano Muñoz Buitrago, pero el cual no tiene fecha del cuando se le dio traslado al quejoso, quien manifestó que efectivamente es su firma la inmersa en dicho acuerdo de pago. Igualmente, señaló que demandó al quejoso por el préstamo de $16100.000 para la compra de calzado, dado que no cumplio con el pago, inicio la respectiva acción civil la cual conocio el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá; para octubre de 2003, llego a 9 Folio 287 y CD c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN un acuerdo con el quejoso, adeudando un saldo menor, con la condición de dar por terminado el proceso ejecutivo, entregando la correspondiente copia del auto de terminación del Juzgado. Tras el incumplimiento por parte del quejoso de pagar el saldo adeudado, le dio inicio a un nuevo proceso en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de obtener el pago de dicha suma, llevada en nombre propio hasta su presentacion en el concurso de Juez de Instrucción Penal Militar, cediendo el poder a un abogado de confianza quien posteriormente sustituyo en nombre del señor Emiliano Muñoz. Igualmente se recibio el testimonio del señor Gerardo León Buitrago, quien manifestó haber tomado en arriendo un apartamento del señor Emiliano Muñoz Buitrago, negocio en el cual el quejoso le sirvió de codeudor, por lo cual se hizo cargo de una deuda que se generó por el no pago de unos canones de arrendamiento; sostuvo posteriormente que con el fin de cubrir dicha deuda, entregó al investigado y por intermedio del quejoso, unos muebles, los cuales no recordó que hubieran sido devueltos, pues los que a él le fueron entregados por el profesional estaban era para tapizar. Por ultimo, señaló que presenció la entrega de las mercancías deportivas por parte de su hermano para con el quejoso.

Alegatos de conclusión. El doctor Mario Leonel Muñoz Buitrago, señaló que las conductas descritas en el cargo endilgado, no corresponden a sus conductas, puesto que no se le endilga algún tramite dilatorio en su actuar dentro de los procesos ejecutivos de la referencia, por lo tanto este cargo no debería prosperar; además reseño que tal como se evidencia en el infolio, es de anotar que no se quedo con las mercacias del quejoso, puesto que fueron devueltas. El querellado Emiliano Muñoz Buitrago, por su parte solicitó la delcaratoria de la prescripción, sustentado lo anterior bajo el parametro que desde el momento en el cual suscribieron el acuerdo de pago ya habían transcurrido mas de 5 años; además,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN reiteró que el acuerdo suscrito en el año 2004 fue incumplido por el quejoso y lo acordado en el año 2006, efectivamente solo se cumplio parcialmente, por lo tanto no era procedente la terminación del proceso, aceptando que efectivamente olvidó restar de la liquidación del ejecutivo accionado, la suma abonada. Además referencio que dentro de los procesos ejecutivos no se observa irregularidad alguna, puesto que de ser asi, hubiera sido requerido por el Juez de conocimiento, resaltó de igual forma con respecto a las medidas cautelares solicitadas, las cuales

obedecieron al carácter preventivo para lograr el pago de las obligaciones, siendo únicamente vigente la solicitud de remanentes ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, proceso adelantado en contra del quejoso por el conjunto en el cual reside. Por ultimo, aceberó que de haber sido cierto la existencia de embargos, la propia normatividad facultaba al ejecutado para iniciar el respectivo incidente de desembargo, reiterando que el hecho de solicitar los embargos, era una actuación propia y normal dentro de los ejecutivos, razón por la cual no consideró que su actuación hubiera sido abusando de las vías del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdicccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 25 de junio de 201110, dispuso decretar la prescripción en favor del abogado MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRAGO; de igual forma sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta disciplinaria a la honradez del abogado tipificada en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 8 del articulo33 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folios 288-330 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Consideró que de acuerdo a las pruebas allegadas al infolio, se pudó establecer los motivos por los cuales se impulsaron diferentes procesos ejecutivos en contra del quejoso, teniendo en cuenta la sucripción por parte del disciplinable Emiliano Muñoz, de dos acuerdos de pago, presentándose dichas situaciones el 24 de junio de 2004 y el 27 de octubre de 2006, ante las cuales se cumplio el primer acuerdo, tal como lo afirmo el juez de conocimiento; en lo referente al segundo acuerdo, pese a constituirse como apoderado del actor o actuando en causa propia el abogado Emiliano Muñoz desde el 24 de octubre de 2006, este guardo silencio de la existencia del acuerdo de pago, igualmente oculto el abono parcial el cual lo constituyo los dineros y enseres que efectivamente recibió, tanto asi que presentada la liquidación del crédito actualizada, nada refirió el togado con respecto a ello. Por ultimo, la Sala A quo concluyó que el togado al haber omitido dar aviso del segundo acuerdo de pago a las agencias judiciales en las que ejecutaba al quejoso, absteniéndose de reportar los abonos parciales, montos en los cuales fueron avaluados las mercancías recbidas y el dinero igualmente cancelado e insistir en la materialidad de las medidas cautelares ya decretadas, por lo tanto pedir su ampliación luego del abono a las obligaciones, comportaba un abuso de las vías del derecho, siendo los acuerdos de pago y las medidas cautelares, mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico con el fin de obtener el reintegro de una obligación monetaria, por lo tanto su uso debía atender a la realidad procesal, cumpliendo con tal finalidad.

Para graduar la sanción a imponer al abogado Emiliano Muñoz Buitrago, de acuerdo con los parámetros fijados en el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvó en cuenta en el presente caso el Magistrado A quo, que los profesionales del derecho han de cumplir con una misión o función social, luego entonces se tiene que la transcendencia de la conducta censurada al abogado disciplinado se deriva en el efecto que de carácter negativo genera en la percepción ciudadana del litigante, ante

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN un comportamiento que desconoce el deber de obrar con lealtad frente a la administración de justicia, y con ello el desgaste innecesario que genera de esta. Por lo tanto, el carácter doloso de la conducta endilgada al disciplinable Emiliano Muñoz, devela la existencia de una voluntad positiva de aprovecharse abusivamente de los instrumentos y herramientas provistas por el ordenamiento como de la ignorancia de su contraparte de las mismas, en tanto el perjuicio irrogado al quejoso y las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, encuntran materialidad en la larga existencia de los pleitos que per se generan mayor costo en la obligación ejecutada ante el incremento del tiempo que se debe sufragar el interés moratorio. De lo anterio, atendiendo la inexistenia de antecedentes disciplinarios, el abogado

Emiliano Muñoz Buitrago se hizó acreedor a la sanción de suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión. El recurso de apelación. Contra dicha resolutiva, el disciplinable presento escrito de alzada el 3 de septiembre de 2013,11 argumentando haber demostrado que efectivamente los acuerdo firmados por él y el querellante, fueron cabalmente incumplidos por el quejoso, razón suficiente en su concepto para que los Juzgados en los cuales se adelantó las ejecuciones negaran las peticiones de terminación por pago de la obligación. Además manifestó la inexistencia de prueba alguna dentro del infolio, conducente a demostrar la conducta dilatoria o entorpecedora al tramite normal del proceso, además fuera de su razocinio lógico, puesto que el era el demandante. De igual forma agrego que el quejoso trato de confundir al Magistrado A quo, cuando pretendio mezclar el acuerdo del año 2004, con el llegado en el año 2006, peresentando los abonos como hechos en una sola cuenta, puesto que los dos fueron situaciones fácticas completamente diferentes. 11 Folios 343-351 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por ende, sostuvo que se oponía al reproche efectuado en relación a las medidas cautelares solicitadas, puesto que solo existio una medida por cada proceso lo que no

era desproporcional, inexistiendo solicitud alguna de nueva o ampliación de las mismas, cual ello era jurídicamente imposible. Por ultimo, solicita la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que en su consideración al momento de formularse pliego de condiciones , ya habían transcurrido mas de 5 años desde la suscripción de los acuerdos de pago. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2014,12 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos13. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de octubre de 2013,14 el cual no promovio pronunciamiento alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió Certificados de los Antecedentes Disciplinarios de los Abogados de Nros. 136434 y 136437 del 11 de junio de 201415, en el que los abogados EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO y MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRAGO, los cuales no registran antecedentes de sanción disciplinaria alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 6 c. de 2da. Instancia. 13 Folio 4 c. 2da. i. 14 Folio 8 c. 2da. i. 15 Folios 24 - 25 c. 2da. i.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la sala procederá a declarar la nulidad de la Sentencia apelada, porque se evidencia una indebida tipificación sobre la conducta presuntamente disciplinable, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, la que obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de

la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso, como principio rector, fue considerado por el Constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1153 de 2007, numeral 6, según el cual: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.”

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso Las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionanales, y para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación,

consagrados en el artículo 101 de la misma codificación, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irreglaridad sustancial (numeral 5). En el caso sub examine, avizora la Sala que en aplicación a las causales de nulidad presentes en el articulo 99 de la Ley 1123 de 2007,que consagran la declaratoria oficiosa de nulidad, y teniendo en cuenta que en el caso en concreto se obseva la comision de las consignadas en el numeral 2 y 3 del artículo 98 precitado, tal como son la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa del disciplinable, presentándose tales causales al tipificar una conducta de manera equivocada por parte del A quo en la decisión objeto de alzada. Como bien se advierte, se avizora del acervo probatorio recaudado que efectivamente se le imputo al doctor Emiliano Muñoz Buitrago, de manera errada la transgresión al articulo 33 numeral 8 del Estatuto Deontologico del abogado, que señala

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