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CSDJ - F11001110200020110676702ADJUNTA20160219110527-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110676702ADJUNTA20160219110527-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201106767 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Emiliano Muñoz Buitrago.

Quejoso: Nelson Roberto León Buitrago.

Primera Sanción de suspensión de 4 meses Instancia: en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 29 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Aprobada por Acta No. 057 del 29 de mayo de 2015. Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano – María Lourdes Hernández Mindiola.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se deriva de la queja radicada el 4 de octubre de 2011, presentada por el señor Nelson Roberto León Buitrago2, contra los abogados EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO y MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRAGO, quienes recibieron dineros que pagaban la totalidad de las obligaciones por él contraídas y contenidas en unas letras de cambio por valor de Nueve Millones Novecientos Mil Pesos ($9.900.000) y Un Millón Seiscientos Mil Pesos ($1.600.000) por las que fueron instaurados dos procesos ejecutivos, uno ante el Juzgado 31 Civil Municipal y otro en el Juzgado 46 Civil Municipal, ambos de Bogotá. Respecto del proceso 31 Civil Municipal, señaló que: “4. El 24 de junio de 2004 firmé un acuerdo de pago con el demandante Emiliano Muñoz Buitrago. 5. El 30 de junio de 2004 el juzgado profirió sentencia. 6. El 19 de julio de 2004 fue aprobada la liquidación en su totalidad. 7. El 7 de septiembre de 2004 y solo hasta esa fecha, el demandante presentó el acuerdo de pago al juzgado solicitando suspensión del proceso a partir del 25 de junio de 2004 cuando ya se había proferido sentencia dentro del mismo. 8. El 27 de agosto de 2004 el demandante a través de su

apoderado informó sobre el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito entre el demandante y yo y solicitó el embargo de los bienes muebles y enseres que existieran dentro del local de la Avenida Calle 68 No. 66 A 43 Local 114 y Local D – 5 San Andresito Calle 68 y de la Avenida Calle 68 No. 67 – 21 Local 114 del Centro Comercial Puerto Libre. 9. El 3 de noviembre de 2004, el Juez dispone continuar con el proceso… Cómo es de suponerse el 29 de marzo de 2005, el Juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito y mi abogado no objetó la liquidación, por lo tanto el abono realizado fue aplicado a intereses y no a capital como se había pactado en el acuerdo de pago suscrito entre el demandante y el 12 de abril de 2005, por lo tanto fue aprobada la liquidación”. Luego de la sustitución del mandato, el abogado Emiliano Muñoz Buitrago ya en causa propia, dentro de este mismo proceso procedió a solicitar embargo de remanentes del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en su contra en el juzgado 40 civil del circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 2001 – 965 sobre un inmueble de su propiedad. Dicho Juzgado, por encontrarse terminado el proceso, ofició al Juzgado 28 Civil Municipal donde cursaba un proceso ejecutivo para el pago de cuotas de 2 Folio 1 – 25 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN administración radicado bajo el N. 2000 – 1298 para el embargo de los remanentes. Indicó que suscribió un nuevo acuerdo de pago, el 24 de junio de 2004, que incumplió parcialmente, dado que dejó de cancelar la suma de $2.000.000 lo que conllevó la continuación del proceso. Cerca de dos (2) años después, el 27 de octubre de 2006, volvió a suscribir un acuerdo de pago con el abogado Emiliano Muñoz Buitrago en el que se incluía el pago de la letra de cambio por valor de $1.600.000 que dio origen a la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, radicada bajo el número 2003 – 982. En dicho acuerdo, además de entregar la suma de $1.700.000, cedió al demandante el dominio sobre tres (3) juegos de sala nuevos por valor de $6.200.000, seis (6) chaquetas deportivas nuevas marca Arturo Calle en diferentes tallas avaluadas en la suma de $600.000 y el tapizado de muebles viejos propiedad del demandante avaluado en la suma de $600.000 y que igualmente fue recibido a satisfacción, comprometiéndose el demandante a solicitar la terminación de los procesos y la cancelación de las medidas cautelares, lo cual no cumplió generándole perjuicios económicos. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la

foliatura las certificaciones N°10975-2011 y Nº10974-2011, ambas del 9 de noviembre del 2011, por medio de las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO se identifica con la C.C. N° 11.332.444 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 39615, vigente, y el doctor MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRAGO se identifica con la C.C. N° 19.490.910 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 94541, vigente, en las que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de los querellados3. Apertura de investigación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 9 de julio de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 3 Folios 27 al 29 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO y LEONEL MUÑOZ BUITRAGO señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de febrero de 20124. Mediante Oficio No. 074 del 24 de enero de 2012, el abogado Mario Leonel Muñoz Buitrago, informó que desde el mes de diciembre de 2004 estableció su domicilio en

la ciudad de Bucaramanga (Santander), pues ejerce como Juez 168 Penal Militar, por su parte el abogado Emiliano Muñoz Buitrago fue notificado mediante emplazamiento desfijado el 3 de febrero de 20125. Por tales razones, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, el A quo oficio a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que escuchara la diligencia de versión libre del abogado Mario Leonel Muñoz Buitrago6, designándosele abogado de oficio, fijando nuevamente fecha para la realización de la audiencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de varios aplazamientos., el 15 de marzo de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de los disciplinados, su defensora y el quejoso7. Procedió el quejoso a rendir la ampliación de su queja, ratificándose de la misma, señalando que ha tratado con los señores Muñoz Buitrago en varios negocios, en los que el abogado Emiliano Muñoz Buitrago le prestaba dinero, que él respaldaba con la emisión de títulos valores (letras y cheques), aseguró que le pagó al abogado el valor total de lo pactado; señaló que fue codeudor de un hermano al que el disciplinado le arrendó un apartamento, indicó que su hermano se fue para el Canadá y le adeudaba 4 Folio 31c. o. 5 Folio 43 – 44 c. o. 6 Folio 48 c. o. 7 Folio 168 y ss c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN al disciplinado Emiliano Muñoz, tres cánones de arrendamiento. Sin embargo, valiéndose de una letra de cambio que él ya le había pagado, le embargó la mercancía que tenía en un local en el que vendía calzado. Celebraron dos acuerdos de pago, el primero lo incumplió y el segundo lo cumplió a cabalidad mediante la entrega de dinero y muebles, manifestó que luego de entregarle los muebles, el disciplinado no sólo desconoció lo acordado sino que siguió persiguiéndole judicialmente, absteniéndose de cancelar las medidas cautelares, multiplicando la deuda, pues, de nueve millones que se consignaron en la letra, el disciplinado pretende el pago de treinta millones de pesos. Por su parte, el disciplinado Emiliano Muñoz Buitrago, rinde versión libre señalando que no tiene antecedentes disciplinarios ni fiscales, refirió que conoció al quejoso cuando vendía artículos deportivos, y jugaba tenis, hicieron negocios juntos. Señala que el quejoso les adeuda dinero a él y a su hermano y que ellos se han limitado a cobrar lo que se le adeudaba. Expresa que las sumas de dinero que el cobra han causado intereses, pues, son deudas contraídas por el quejoso en el año 2001.

Se decretó la práctica de los siguientes medios probatorios:  Oficiar al juzgado 31 Civil Municipal para que remita al plenario copia del proceso ejecutivo 2003 – 1341 contra Nelson León Buitrago.  Oficiar al Juzgado 46 Civil para que remita copia del proceso ejecutivo 2003 – 0982 promovido contra Nelson León Buitrago.  Oficiar al Juzgado 36 Civil Municipal para que remita copia del proceso ejecutivo 2008 – 0641 adelantado contra Nelson Roberto León Buitrago.  Por medio del quejoso citar el testimonio de la abogada Alicia Trujillo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que informe y envíe copia del Acuerdo de nombramiento y posesión de Mario Leonel Muñoz Buitrago como Juez 168 Penal Militar. El 7 de mayo de 2013, continuó la audiencia8, se corrió traslado de la prueba documental allegado por los juzgados arriba mencionados y se escuchó el testimonio de Alicia Trujillo Zambrano, refirió conocer al quejoso desde la adolescencia, y que informó a los despachos de conocimiento, que su procurado (quejoso) canceló la totalidad de las obligaciones y presenció la concertación de los acuerdos de pago.

Pliego de Cargos: El 7 de junio de 2013, la audiencia continuó 9 con la calificación de la investigación, terminando parcialmente las diligencias a favor del abogado Mario Leonel Muñoz Buitrago, por la omisión de reportar a los despachos judiciales los acuerdos de pago o abonos realizados por el quejoso; formulando cargos al abogado Leonel Muñoz Buitrago, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, contenida hoy en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007; igualmente se formularon cargos al abogado Emiliano Muñoz Buitrago, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, contenida hoy en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente y dado que de la lectura del expediente del proceso ejecutivo aportado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, se infiere la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los abogados Rubén Darío Echavarría Sánchez y María del Pilar Rodríguez Neira, tras el presunto abandono de la defensa del hoy quejoso, se ordenó la compulsa de copias para la investigación correspondiente. Finalmente se ordena el acopio de nuevos medios de prueba, así:  Oficiar al juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia íntegra y legible del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo de Emiliano 8 Folios 190 y ss c. o. 9 Folios 215 y ss c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Muñoz Buitrago contra Nelson Roberto León Buitrago, particularmente la diligencia de secuestro de 12 de marzo de 2004.  Testimonio del señor Gerardo León Buitrago a través del quejoso.  Actualización de los antecedentes disciplinarios de los dos disciplinados. Audiencia de Juzgamiento. El 18 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que se escucha a ampliación de la versión libre del disciplinado Emiliano Muñoz Buitrago quien reiteró sus argumentos iniciales10, solicitando además, que se decrete la ocurrencia del fenómeno de la prescripción dado que los acuerdos de pago que se le endilga haber incumplido, fueron celebrados el 24 de junio de 2004 y el 27 de octubre de 2006. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dispuso el A quo mediante providencia del 31 de julio de 201311: “Primero: DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRAGO, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

Segundo: NEGAR la petición de PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA

elevada en sus alegaciones finales por el abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, conforme lo consignado en las consideraciones consignadas en precedencia Tercero: SANCIONAR al abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.332.444 y Tarjeta Profesional No. 39.615 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia”. Como fundamento de su decisión, respecto del abogado Mario Leonel Muñoz Buitrago, señaló: 10 Folio 287 c. o. 11 Folios 288 – 329 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “LA CONSTANCIA DE RECIBO DE BIENES12 de que se habla, y cuya firma fue reconocida por el señor Nelson Roberto León Buitrago, si bien no enseña calenda de su existencia, cierto es, que concurren varias circunstancias para colegir que el mismo fue

creado concomitantemente al Acuerdo de Pago de 24 de junio de 2004, pues refiriendo la transacción al mismo proceso ejecutivo en el que fueron retenidas las mercancías, las reglas de la experiencia y la sana lógica enseñan que para confeccionarse el arreglo necesariamente debieron devolverse al ejecutado dichos bienes, por manera que se ofreciera a éste liquidez tendiente al cumplimiento de lo convenido y como un acto de demostración de buena voluntad para finiquitar la litis. Es más, en el contenido del documento que contiene el acuerdo reseñado, se hace alusión a la devolución de los bienes. Por otro lado, el quejoso pese a refutar el contenido vertido en la documental, no aportó medio de prueba alguno que refutara la validez probatoria del mismo, sin que para ello baste su mero dicho y el reconocimiento de la falta de cuidado y diligencia en sus asuntos personales. Así las cosas, al haber concluido la conducta materia de reproche al abogado Mario Leonel Muñoz en la data de 24 de junio de 2004, sin duda alguna y sin necesidad de realizar profundas disertaciones, a la fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita y en consecuencia en la resolutiva del presente proveído se impone ordenar el cese de la acción disciplinaria a favor del mencionado encartado, y por ello, se abstendrá la Sala de Decisión de ejercer juicio de valoración alguna en cuanto la objetiva realización del hecho y la responsabilidad que concurriera en el disciplinado”. Respecto del abogado Emiliano Muñoz Buitrago, expuso que: “..si bien es cierto los convenios negociales que refiere el inculpado en su alegato

constituyen soporte del cargo irrogado, la conducta recriminada en la implementación al doctor Emiliano Muñoz, en tanto el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, de manera alguna responde a la suscripción de los mismos, se desprende el reproche en el hecho que el profesional del derecho desconociendo la teleología que reviste un acuerdo de pago se abstuvo de dar en término aviso del segundo convenio ajustado (de 27/10/2006), no ha informado de los abonos en especies o en dinero realizados, y de igual manera, se soportó el pliego en la solicitud de ampliación o reiteración de las cautelares que pese al pago parcial de la obligación, elevó el inculpado ante los despachos ejecutores. Luego entonces, advertido que el proceder constitutivo del cargo es de ejecución permanente por cuanto refiere a actos omisivos y estos no han cesado o fueron interrumpidos por actos de terceras personas, incuestionable se torna la imposibilidad de predicar la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto. (...) Ahora bien, para la Sala de Decisión no son de recibo las justificaciones aducidas por el disciplinado en tanto el cumplimiento parcial por parte del señor León Buitrago del segundo acuerdo de pago, independientemente del porcentaje honrado, ello no lo exculpa el abstenerse de informar la existencia del mismo a los juzgados ejecutores y proporcionar la ejecución acorde con los abonos que con el cumplir del arreglo le fueron 12 Folio 248 y ss c. co

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN realizados, y que como acreditado se encuentra, fue recibido en mercancías y efectivo por el inculpado. Realidad a partir de la cual imponía al disciplinable, coherentemente, ajustar las medidas cautelares acorde con el monto insoluto de la obligación que se adeudaba luego de imputado los abonos”. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de septiembre de 2013, el disciplinado Emiliano Muñoz Buitrago interpuso el recurso de apelación contra la providencia arriba mencionada, aduciendo que su obrar fue correcto, pues, como acreedor tiene el derecho de perseguir el patrimonio de su deudor13. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, el A quo concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad14. Mediante providencia del 21 de agosto de 201415 y luego del trámite correspondiente, esta Superioridad declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de formulación de cargos, aduciendo la comisión de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues, se tipificó erradamente la conducta imputada, lo que conllevó que la defensa del disciplinado fuera errada16. El 18 de febrero de 2015, el A quo, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del

abogado Mario Leonel Muñoz Buitrago y formuló cargos al abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO por la falta descrita en el artículo 37, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y decretó pruebas17. 13 Folios 343 y ss. c. o. Tomo 2. 14 Folios 354. c. o. Tomo 2. 15 Folio 4 c. 2da Ins. 16 Folio 28 – 44 Anexo 1. 17 Folio 381 y ss c. 2da Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado No. 64773 del 24 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, hace constar que el abogado Muñoz Buitrago no registra antecedentes disciplinarios18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 201519, el A quo emitió la sentencia, así: “SANCIONAR al abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO…con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la ley 1123, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia”. Como fundamento de su decisión, el A quo expuso que: “se comprobó en relación con las medidas cautelares que el abogado EMILIANO

MUÑOZ, pese a ser conocedor de que en la ejecución adelantada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, previo a su intervención se habían materializado diversas medidas cautelares sobre bienes del deudor, solicitó en el año 2010 el embargo del remanente del proceso ejecutivo 2008 – 1298, sin embargo lo más grave a consideración de este Juez Disciplinario es que guardó silencio respecto del acuerdo de pago efectuado con el quejoso en el año 2006, como de los abonos realizados por el ejecutado en cumplimiento de dicho pacto, de tal forma que no le era permitido ampliar las medidas cautelares inicialmente ordenadas por el despacho judicial. En ese orden de ideas, es evidente la inadvertencia por parte del abogado EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, y con ello su responsabilidad en la falta disciplinaria, al (i) omitir dar aviso del segundo acuerdo de pago a las agencias judiciales en las que ejecutaba al quejoso, como ya se anotó (ii) abstenerse de reportar los pagos parciales, esto es, aquellos montos en que fueron avaluadas las mercancías recibidas y el dinero igualmente cancelado e (iii) insistir en la ejecución de las medidas cautelares ya decretadas y pedir su ampliación luego del abono a las obligaciones, comportan una falta de diligencia profesional. De donde se desprende, que siendo el acuerdo de pago y las medidas cautelares insumos proporcionados por el ordenamiento jurídico para obtener el recaudo de una obligación dineraria insoluta, su uso debe atender a la verdad procesal y cumplir con la finalidad que guardan, en tanto, pagar o abonar a la deuda y

apremiar su pago, caso éste último que aludiendo a las cautelares demandan de ellas su proporcionalidad y razonabilidad frente al valor realmente adeudado”. 18 Folio 390 c. 2da Inst. 19 Folio 441 y ss c. 2da Ins.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 2 de julio de 2015, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la referida providencia aduciendo que fue el quejoso quien incumplió los acuerdos de pago y que el patrimonio es prenda general de garantía y como acreedor, tenía el derecho de perseguir el patrimonio del deudor incumplido. Mediante providencia del 16 de julio de 2015, el A quo concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad20. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos21. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de octubre de 2015 y el 19 de octubre de la misma anualidad22, solicitó la declaratoria de la prescripción a favor del disciplinado aduciendo que “como en el presente evento el abogado EMILIANO MUÑOZ

BUITRAGO recibió el 27 de octubre de 2006, por parte del señor NELSON ROBERTO LEÓN BUITRAGO la suma de dinero y los muebles estipulados en el acuerdo de pago, menos el $1.000.000 y el tapizado de algunos muebles por concepto de las obligaciones a cargo del deudor ahora quejoso, a favor de su hermano o en causa propia adelantada por él ante los Juzgados 31 y 46 Civil Municipal de Bogotá, tenemos que a la fecha de la sanción, 31 de julio de 2013, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. Es decir, a ese momento ya le había vencido la obligación al doctor MUÑOZ BUITRAGO de avisar o informar a las agencias judiciales de lo acontecido, por cuanto esa responsabilidad no podía perdurar en el tiempo, haciéndolo objeto de un señalamiento en cualquier momento, sin contar con la seguridad jurídica de tener claro cuando prescribía su omisión”. 20 Folios 478 c. 2da Inst. 21 Folio 5 Cuaderno 4 22 Folios 12 – 22Cuaderno 4

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante

certificado No. 411770 del 27 de octubre de 2015, hizo constar que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios23. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos24. Cumplido lo anterior, las diligencias fueron remitidas al despacho del Ponente, mediante constancia secretarial del 27 de octubre de 2015,25 con el fin de proferir la presente providencia. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala hubiera manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en numeral 3º el artículo 256 Constitucional y al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón

a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 23 Folio 24 Cuaderno 4. 24 Folio25 Cuaderno 5. 25 Folio 26 c. 2da Ins.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al disciplinable, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201106767 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente.26 Solución del caso.- En su recurso, el d

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