CSDJ - F11001110200020110678701ADJUNTA20140908074622 (1)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110678701ADJUNTA20140908074622 (1)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106787 01 Discutido y aprobado en Sala No. 069 de esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El origen de la presente investigación se fundó en el escrito adiado del 5 de octubre de 2011, suscrito por la señora Maribell Pinilla Jaimes, quien fundó queja disciplinaria en contra del abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA, la cual el a quo extractó de la siguiente forma: “sustentó en que le firmó poder el 28 de junio de 2010, para que iniciara el cobro de prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho como ex trabajadora de una empresa, no dijo cual. Se acordó 1 Sala integrada por las Magistradas, doctoras: Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Ines Montaña Suárez
que los honorarios equivaldrían al 20% de lo que se lograra en el proceso, y adicionalmente le entregó a la firma del poder la suma de $820.000, para el inicio del proceso. El abogado se comprometió a mantenerla al tanto del trámite del asunto, lo cual nunca sucedió, pues el togado ni siquiera responde sus llamadas, como tampoco las de otras dos trabajadoras que le dieron poder. Agregó que se dio a la tarea de establecer que había pasado con el proceso y se enteró que en otros que se presentaron contra la misma empresa ya hubo conciliaciones y se hallan pendientes de pago, sin embargo en su caso la demanda se radicó hasta el 29 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 12 laboral del Circuito, pese a que el poder se había firmado desde el mes de junio. Por tal razón decidió revocarle el poder al abogado, pero éste se niega a darle el respectivo paz y salvo, hasta tanto le cancele los honorarios que se generaron con el trabajo que realizó, pese a que no logró ningún resultado”. (v. fls. 1 a 3)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria – Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto adiado del 29 de noviembre de 2011, por medio del cual abrió investigación disciplinaria en contra del abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA, disponiendo igualmente fijar el día 29 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m, para llevar a
cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público. (fl. 8c.o.).
II. Por auto del 6 de marzo de 2012, el magistrado de instancia dispuso citar nuevamente para audiencia de pruebas y calificación provisional a los intervinientes, a efectos de garantizar el debido proceso, atendiendo que las citaciones para la fecha antes programada no habían podido ser libradas, por lo cual fijó como data el 16 de mayo de 2012, calenda en la cual no se pudo efectivizar la audiencia, por lo cual se señaló por proveído del 17 de mayo de 2012, el día 20 de septiembre de la misma anualidad. (v. fl. 11, 18 y 19)) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - En la fecha dispuesta para ello, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia del disciplinado y el Ministerio Público, a quien el Magistrado le dio a conocer los hechos motivo de queja, y una vez ello, le concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre, esgrimiendo no ser cierto que le hayan cancelado la suma de $800.000, de igual forma que el 19 de julio de 2010 presentó la reclamación de la acreencia laboral anexando los documentos y la liquidación laboral.
Refirió que el 22 de septiembre de 2010 presentó la demanda laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado 12 Laboral de Bogotá, quien inicialmente se la inadmitió, pero subsanada la misma, esta fue admitida el 9 de noviembre de dicha anualidad correspondiéndole el
radicado No. 2010-00632. Indicó que al interior de esa demanda se enviaron los citatorios el 22 de julio de 2011, siendo recibida por el liquidador. Sostuvo que ante la Superintendencia se realizó un reconocimiento por derechos de voto por valor de $3.677.581, informándole a su cliente que se le habían reconocido los derechos pero no en su totalidad, situación ésta que conllevó a que su prohijado no entendiera y por ende se ofuscara con él, solicitado en la audiencia se procediera a ampliar la queja. Finalmente adujo que cuando iban a conciliar con la demandante, se concilió, sin embargo la quejosa le revocó el poder para no cancelarle sus honorarios, pues sólo le canceló la mitad de un salario, es decir como $400.000 y si bien hubo mora en el asunto para efectos de la notificación, ello fue a causa de la espera de la decisión de la Superintendencia, considerando no haberse configurado ningún detrimento patrimonial de la querellante. Posteriormente el funcionario procedió a decretar las pruebas que solicitara en su momento el investigado, así como las de oficio que consideró necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación, ordenando la ampliación de queja de la señora Marybell Pinilla Jaimes, se dispuso oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para que procedieran a la remisión del proceso 2010-0632 y oficiar a INCONAL – Ingenieros Contratistas Asociados S.A., en Liquidación, para que aporten copia de la conciliación celebrada en esa empresa y la quejosa, con ocasión a la demanda incoada por ésta en el proceso antes referido, para lo cual
suspendió la audiencia para continuarla el 7 de febrero de 2012. (v. fls. 27 a 29 y CD) - Instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable, el magistrado instructor procedió a realizar un recuento de la audiencia anterior, y adujo que a la fecha pese a que se libraron todas las comunicaciones, no se había aportado al plenario ningún tipo de respuesta, por lo cual, procedió a reiterar la mismas y suspendió la audiencia para el 15 de mayo de 2013, data en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia, atendiendo que la magistrada se encontraba de permiso concedido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Resolución 018 del 7 de mayo de 2013, programándose como nueva calenda para dichos fines el 11 de septiembre de la misma anualidad. (v. fls. 38 a 42, 50, 51 y CD) - En el día fijado se dio inicio a la audiencia con la asistencia del investigado, en donde el Funcionario procedió a realizar un recuento procesal y dio a conocer al jurista las respuestas dadas por los entes a los cuales se les ofició como medios de prueba, haciendo énfasis que el Juzgado 12 Laboral del Circuito aportó el expediente solicitado, al cual se le hizo la respectiva inspección judicial; posteriormente se le concedió el uso de la palabra al jurista, quien sostuvo que a folio 32 del proceso obraba constancia de la citación para la diligencia de notificación personal, el cual fue enviado el 22 de julio de 2011, con lo cual se constataba que el proceso se presentó en
debida forma, se sometió a reparto, se admitió la demanda, se dejó en suspenso porque se estaba a la espera de la respuesta de la Superintendencia de Sociedades quien era la que iba a graduar y calificar los créditos de la empresa allí demandada y una vez ello sucediera se continuaría el asunto pues ya existía más asidero jurídico. Ulteriormente el magistrado sustanciador al considerar que existían suficientes elementos de prueba para emitir una decisión, procedió a calificar provisionalmente la falta endilgada al jurista, por lo cual le imputó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto de todo el material probatorio existente al interior del dossier se colige que entre el día en que se otorgó el mandato al abogado (28 de junio de 2010) hasta el día en el cual radicó la demanda (22 de septiembre de 2010) media un término de 2 meses y 24 días, término que a juicio de ese Seccional, y atendiendo la data en la cual también interpuso una reclamación directa ante el empleador (19 de julio de 2010), es razonable para la presentación del asunto. Sin embargo, sostuvo que como no se notificó a la parte demandada en un término prudencial, durando el asunto inactivo por 6 meses, el juzgado procedió a archivarlo, al no haberse mostrado interés y existir indiligencia por parte de la activa en el trámite del proceso, siendo evidente que solo hasta el 21 de julio de 2011, el abogado investigado acreditó el envío de los citatorios
al demandado, por lo que desde el 9 de noviembre de 2010, data en la cual fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor, hasta el día en que el jurista finalmente actuó, pasaron 7 meses, tiempo en el cual, reiteró el Seccional, el proceso estuvo inactivo, no obrando prueba alguna tendiente a demostrar alguna justificación del proceder del querellado, omitiendo de este modo su deber de actuar con diligencia. Finalmente fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 30 de octubre de 2013. (v. fls.64 a 75 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En esa misma audiencia, en donde se hizo presente el jurista investigado, el funcionario hizo un relato de todo el acontecer procesal y puso de presente las pruebas que se habían allegado al asunto, poniéndole de presente el magistrado al querellado que era de vital importancia convocar a una nueva audiencia, a efectos que la Superintendencia aportara su respuesta y la quejosa ampliara su versión, frente a lo cual el jurista accedió, procediéndose a reiterar la práctica de dichas pruebas y fijó como nueva data el 18 de noviembre de 2013. (v. fls. 89 a 94) - instalada la audiencia, con la asistencia del abogado disciplinado, y después de que el magistrado hiciera el recuento de las pruebas que finalmente se aportaron hasta ese momento, le concedió el uso de la palabra al jurista para que presentara su alegaciones finales, quien adujo “los
honorarios se pactaron en el contrato de prestación de servicios profesionales y los recibió tal y como allí se estableció y no como la quejosa lo dijo en su escrito inicial, cumplió su gestión ante el liquidador de Inconal el 19 de julio de 2010, el objeto del contrato era solo por reclamación administrativa pero yo inicie demanda ordinaria laboral a pesar de no recibir honorarios por este concepto. El 16 de agosto de 2011 la quejoso le revocó el poder, aun cuando las partes habían conciliado en ese proceso todas las acreencias laborales por valor total de $48.234.542 a favor de la quejosa, de los cuales a mí me correspondían $9.646.908 por el 20%, habiendo solo recibido por este concepto $401.000 que el proceso no se notificó antes al demandado porque estaba a la espera de que la Supersociedades graduara los créditos y los derechos de voto, reconociéndole allí un saldo por $3.577.581 a la quejosa, pues si estas eran mayores no había lugar a continuar con el proceso ordinario laboral, por lo cual considero que no se le ha causado ningún perjuicio económico a la quejosa.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 12 de diciembre de 2013, la magistrada ponente doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, ordenó sancionar al abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA, con CENSURA, por haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar que del material probatorio existente, es evidente
que el jurista desplegó una labor aceptable al interior del proceso ordinario laboral, pues presentó la demanda, se le inadmitió, por lo cual procedió a subsanarla y posterior a ello el juzgado la admitió e inició el trámite de rigor; empero el letrado tardó más de 7 meses para ejecutar los actos tendientes a la notificación de la demanda, lo que generó su archivo por auto del 12 de junio de 2011, quedando así demostrada la materialidad de la conducta. (v. fls. 103 a 134) RECURSO DE APELACIÓN - La decisión precedente fue objeto de RECURSO DE APELACIÓN, por parte del disciplinado, quien sostuvo “(…) a) En cuanto al primer cargo o queja: Si bien es cierto que el poder me fue otorgado y la demanda fue impetrada en las fechas señaladas, también es cierto que en ese lapso que transcurrió, el suscrito estaba recolectando documentación para la interposición de la demanda, además que en ese lapso se presentó la reclamación ante el señor liquidador de la sociedad INCONAL – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, (julio 19 de 2010), diligencia ésta que era prioritaria, pues los términos estaban corriendo y eran perentorios; el término para presentar la demanda prescribía en tres años a partir del despido de la trabajadora, por tal razón no estaba en riesgo su acreencia o sus derechos laborales, máxime que estos estaban protegidos por la calificación privilegiada en primera clase que la ley otorga a los créditos laborales. Por lo anterior este cargo no debe tener acogida por la Sala.
b) En cuanto al segundo cargo o queja: demostrado quedó en el expediente y así se lee en el contrato de prestación de servicios aportado al proceso como prueba, que la quejosa solamente me pagó la mitad de un salario de los que devengaba, esto es $401.250.oo (ver cláusula 4ª del contrato de honorarios). No existe asomo de prueba de que me haya pagado un peso más, ni para papelería ni para notificaciones, por tanto este cargo se cae por carecer de prueba. c) En cuanto al tercer cargo o queja; No existe principio de prueba de que el suscrito no le haya dado informes sobre el proceso, pues siempre estuve presto a dar la información importante que surgía de la reclamación. Por lo anterior este cargo debe desecharse. d) En cuanto al cuarto cargo o queja: La quejosa nunca me pidió paz y salvo ni verbal ni por escrito, por tanto es mentira que el suscrito hubiese negado tal paz y salvo. Advierto que esta práctica de denunciar al profesional ante el C.S.J. es práctica reiterada de los poderdantes, aconsejado por algunos colegas para no pagar los honorarios que se encuentran pactados en contratos de prestación de servicios. Por último es bueno de manifestar la falta de congruencia de la sentencia, pues las quejas puestas por la quejosa en nada tiene que ver con los cargos formulados por la Honorable Magistrada ponente ya que ésta tuvo como fundamento para imponer la sanción el hecho de supuestamente haber demorado la notificación a la parte demandada, cuando este hecho no fue planteado como que por la accionante”. (sic) (v. fls. 140 a 142)
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el A Quo sancionó al abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA con Censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias allegadas al interior del dossier, así como la inspección que realizara la primera instancia al proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2010-00632, que el jurista inicialmente tuvo una buena gestión, pues después de conferido el poder y recaudar los documentos necesarios para incoar la demanda, procedió a presentarla y estuvo al pendiente del acontecer procesal, pues la misma fue inadmitida y debidamente subsanada por el litigante, lo cual permitió que esta finalmente fuese admitida. Sin embargo, se debe tener presente que pese a la gestión inicialmente
acertada del jurista, no lo es menos que como bien lo dijera el a quo, después de la admisión de la demanda el letrado dejó a su suerte por varios meses el asunto puesto bajo su responsabilidad, el cual estaba para trámites de notificación, las cuales sólo efectúo el 21 de julio de 2011, data en la cual ya se había archivado el asunto por inactividad en el trasegar procesal, sin que el abogado hubiese por lo menos justificado las razones por las cuales se demoró tanto en la notificación de la parte demandada, proceder éste que es totalmente reprochable. Téngase en cuenta que la justificación que trae el disciplinado a las diligencias no puede ser considerada por la Sala como medio de defensa atendible para mitigar su inadecuada gestión, pues debió enterar siempre al juzgado de su trámite para así evitar que se archivara el asunto, más cuando su propia profesión le exige siempre estar actualizado en cada uno de los temas y puestos bajo su conocimiento y no puede argüir que desconocía la normatividad al respecto, debiendo por contera estar impulsando el caso así fuera con escritos contentivos de sus explicaciones del porqué no podía notificar en forma ágil. Ahora bien, no puede tratar de justificar su falta el jurista, con el argumento que la quejosa le sólo le pagó $401.250 por su gestión, cuando habían acordado otro rubro por honorarios y que por ende debe ser absuelto del cargo a él enrostrado, pues si ello fue de esa forma, el jurista contaba con los mecanismos judiciales idóneos para rebatir su inconformidad frente a su pago por los servicios prestados, como lo era la demanda de regulación de
honorarios ante el mismo juzgado que estaba tramitando el caso puesto bajo su conocimiento, lo que a todas luces no desplegó, no siendo plausible que el disciplinado trate de justificar su inadecuado proceder con ese tipo de fundamentos. De otro lado, le correspondía al litigante entrar a demostrar en forma fehaciente al interior de las presente diligencias que la falta a él endilgada no la cometió o que la misma se encuentra justificada, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que el investigado solo trató de mermar su indiligencia con argumentos que no cuentan con suficiente respaldo probatorio. Ahora bien, para la Corporación, no encuentra asidero el argumento de la incongruencia de la sentencia con la queja, puesto que el mismo letrado al momento de la calificación de la conducta estuvo presente y contra dicho pronunciamiento en tal sentido, no elevó ninguna inconformidad, no siendo ahora el momento de atacar el fallo de primera instancia con argumentos que nunca fueron plasmados en sede de primera instancia y que esta Superioridad no los encuentra acertados, pues al interior de la queja se vislumbra cabalmente el reproche de la señora MARYBELL PINILLA JAIMES, por la indiligencia del jurista en el manejo del asunto encomendado. Y es que debe tenerse presente por parte del disciplinado, que en materia disciplinaria la carga de la prueba recae en la parte investigada y no en el ente investigador y menos aún en el quejoso, por cuanto es dicho sujeto quien cuenta con todos los medios probatorios veraces y eficientes para efectos de hacerlos valer a su favor. Entonces encuentra la Sala que la conducta omisiva del togado
indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su defendido para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues después de incoar la demanda, dejó el proceso a su suerte por más de 6 meses, lo cual ocasionó el archivo, causándole perjuicios a su cliente, por se tardó mucho tiempo el caso en salir avante. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente y omisivo, al dejar a su suerte a su defendida, quien tenía en él todas sus expectativas puestas para que incoara una demanda ordinaria y de éste modo protegiera sus intereses; empero sin justificación alguna dejó demoró la presentación de la demanda, y cuando lo hizo la dejó a su suerte, sin proceder a notificar a la parte demandada sino pasados 7 meses cuando el asunto ya estaba archivado por inactividad, sin que opere a su favor causal que la exonere de responsabilidad, soslayando además, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El recuento trascrito establece la obligación, y más a los defensores públicos de cumplir con los deberes que su encargo le impone, compromisos
que traspasan el marco de la formalidad de estar presente en el curso del proceso a la manera de un simple espectador. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en Censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la falta de antecedentes profesionales de la sancionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 12 de diciembre de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de
la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial