CSDJ - F11001110200020110678801ADJUNTA20140723151956-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110678801ADJUNTA20140723151956-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106788 01
Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 8 de abril de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA, al ser hallado responsable de incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 152 – 176. Cuaderno Original. 2 La Sala a quo estuvo conformada por el doctor John Fredy Solórzano Pérez, quien actuó como ponente y la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito presentado el 5 de octubre de 20113 por el señor JOSÉ MIGUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ, en el cual puso de presente la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA. Afirmó el quejoso en su memorial, haberle conferido poder el 28 de junio de 2010 al referido profesional del derecho, para que en su nombre y
representación iniciara una demanda ordinaria laboral contra INGENIEROS CONTRATISTAS ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por lo cual pactaron como honorarios el veinte por ciento (20%) de lo efectivamente reclamado, y le entregó la suma de ochocientos dos mil quinientos pesos ($802.500). Se dolió, del hecho que a pesar de haberse comprometido el jurista a rendirle informes periódicos y actualizarlo sobre el estado de la gestión, éste se sustrajera de tal responsabilidad, y simplemente dejara de contestar sus llamadas; en vista de ello, el 16 de agosto de 2011 se dirigió al Juzgado donde cursaba su proceso, encontrándose con la sorpresa de que el expediente había sido archivado por el desinterés de su apoderado. Finalmente reprochó, que al haberle reclamado al letrado por su indiligencia, y haberle solicitado un paz y salvo para contratar a otro profesional del derecho, este le hubiera exigido el pago de honorarios, a pesar de no haber hecho nada. 3 Fls. 1 - 3. Cuaderno original. Para soportar sus afirmaciones aportó: (i) copia4 del contrato de mandato suscrito con el jurista; y (ii) registro5 de actuaciones del proceso radicado 2010-00678-00 del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL La queja correspondió por reparto6 a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito
de procedibilidad7, mediante auto del 8 de noviembre de 20118, el a quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada9, previa notificación10 y fijación de edicto emplazatorio11, el 23 de julio de 2013 se le designó como defensora de oficio a la doctora María Carlina Estepa Esquivel; sin embargo, el 3 de mayo anterior12, el doctor García había solicitado a la Magistratura la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia. Así las cosas, el 6 de agosto de 201313 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado y de la 4 Fls. 4. Cuaderno original. 5 Fls. 5. Cuaderno original. 6 Fls. 7. Cuaderno original. 7 Fls. 6 y 8. Cuaderno original. 8 Fls. 9. Cuaderno original. 9 Fls. 15. Cuaderno original. 10 Fls. 16 – 30. Cuaderno original. 11 Fls. 17. Cuaderno original. 12 Fls. 34. Cuaderno original. 13 Fls. 49 – 53. Cuaderno original. doctora María Carlina Estepa Esquivel, quien inmediatamente fue relevada de su cargo. Posteriormente, el a quo dio lectura a la queja originaria de la investigación, y ante la ausencia del quejoso, le concedió el uso de la palabra
al doctor Medardo García García, quien en versión libre señaló haber recibido poder del señor José Miguel Beltrán Rodríguez y otros compañeros de éste, para iniciar en su representación una demanda laboral contra Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. en liquidación. Indicó, que el mandato consistía en iniciar en favor del querellante un proceso laboral y una acción administrativa contra la referida empresa, para lo cual pactaron como honorarios el veinte por ciento (20%) de las resultas del proceso, y recibió como anticipo de estos medio salario del devengado por su mandante. Adicionó que además, recibió de parte de los patronos del quejoso una suma cercana a los nueve millones de pesos ($9.000.000), para representar al quejoso y a sus otros compañeros. Aseveró, que el señor Beltrán Rodríguez le confirió poder el 19 de julio de 2010, y en virtud de ello efectuó la respectiva reclamación administrativa ante el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, radicando la demanda laboral el 22 de septiembre de 2010, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá. Finalizó su versión, afirmando no sólo haberle rendido informes constantes de su gestión al quejoso, sino además que éste, concilió con la contraparte y obtuvo de ello cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), de los cuales nunca le reconoció sus honorarios Acto seguido, el Seccional de Instancia decretó las siguientes pruebas, y dio por terminada la sesión: (i) tener como prueba el acta de conciliación14
aportada por el querellado; (ii) allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de éste; (iii) oficiar al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia auténtica del proceso radicado 2010-00678 de José Miguel Beltrán Rodríguez contra Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. en liquidación; (iv) requerir a la Superintendencia de Sociedades, para obtener copia de todas las actuaciones efectuadas por el aquejado en representación del quejoso. El 26 de septiembre de 201315, el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia16 del proceso ordinario laboral promovido por Medardo García García en representación de José Miguel Beltrán Rodríguez contra Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. en liquidación. De igual forma, el 9 de octubre de 201317 se recibió el Oficio 415-138596, proveniente de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se informó que: “(…) no se encontraron actuaciones del citado apoderado en el proceso liquidatorio en cuestión”, y se pusieron de presente los siguientes hechos: (i) el 28 de junio de 201118, mediante auto 405-009841, se aceptó la renuncia del señor Medardo García García; (ii) por medio de oficio radicado 2011-01271876 de 9 de septiembre de 2011, el señor José Miguel Beltrán revocó el poder otorgado al aquejado, y dicho acto fue ratificado mediante auto 40501664519 del 12 de octubre de 2011. 14 Fls. 44 – 47. Cuaderno original.
15 Fls. 65. Cuaderno original. 16 Obrante en el anexo 1. 17 Fls. 67. Cuaderno original. 18 Fls. 68. Cuaderno original. 19 Fls. 69. Cuaderno original. El 21 de octubre de 201320, la Magistratura practicó diligencia de inspección judicial sobre el expediente proveniente del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá; y el 8 de noviembre siguiente se anexó al investigativo, el certificado de antecedentes disciplinarios del togado, quien no registraba antecedentes disciplinarios. El 9 de diciembre de 201321, se continuó con la vista pública en presencia del investigado, a quien se le puso de presente la documental recaudada, y la práctica de la diligencia de inspección judicial, así como su contenido. PLIEGO DE CARGOS Así las cosas, luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra el doctor MEDARDO GARCÍA GARCÍA, por su presunta incursión culposa en la falta al deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que terminó la investigación, respecto del supuesto cobro excesivo de honorarios por parte del profesional, y la no rendición de informes sobre la gestión encomendada. Para llegar a la resolutiva de la referencia afirmó el a quo, que el abogado recibió de parte del señor José Miguel Beltrán Rodríguez, poder para iniciar una demanda laboral ordinaria contra Ingenieros Contratistas Asociados
S.A.S. en liquidación, la cual una vez efectivamente presentada por el jurista, fue archivada por el Juzgado de conocimiento en fecha 21 de julio de 2011, ante la completa desidia e indiligencia del encartado. 20 Fls. 73 – 76. Cuaderno original. 21 Fls. 102 – 112. Cuaderno original. De igual forma, en relación con la reclamación administrativa adelantada por el letrado ante la Superintendencia de Sociedades, pudo evidenciarse del memorial remitido por esa misma entidad, que la única actuación desplegada por el inculpado en favor del quejoso fue la renuncia efectuada y protocolizada mediante auto del 28 de junio de 2011. Una vez finalizada la lectura del pliego de cargos, la Magistratura decretó las siguientes pruebas de oficio y a petición de parte, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento: (i) tener como prueba22 la copia del citatorio efectuado a la parte demandada dentro del proceso 201000678, el duplicado de la reclamación efectuada por el abogado ante Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. en liquidación, y el oficio mediante el cual el encartado allega al Liquidador copia de la demanda; (ii) actualizar los antecedentes disciplinarios del togado; (iii) oficiar a la Superintendencia de sociedades, a fin que certificara si al quejoso se le graduó y calificó el crédito, en cual grado y cuando se produjo dicha graduación o calificación. En virtud de lo anterior, el 28 de enero de 201423 la Superintendencia de
Sociedades certificó: “(…) que al señor José Miguel Beltrán Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.695.627, le fue reconocido un crédito de primera clase laboral en cuantía de $45.000.000 (…)” mediante auto 405-00387524 del 27 de abril de 2012.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 22 Obrante en el anexo 2. 23 Fls. 120. Cuaderno original. 24 Fls. 121 – 132. Cuaderno original. El 1 de abril de 201425 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en presencia del investigado y del quejoso, quien en ampliación de queja señaló que el investigado nunca le rindió informes de su gestión, y además descuidó por completo el trámite judicial ante el Juzgado (11) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ante su falta de cuidado con la demanda archivó el expediente. Se dolió, del hecho que el profesional de derecho le cobrara honorarios por unas gestiones no realizadas, y además, precisó no haber recibido ningún dinero fruto de la conciliación, sino que le pagaron con unos derechos fiduciarios sin ningún valor comercial actual. Acto seguido el encartado rindió nuevamente su versión libre, indicando en esa oportunidad que parte del trámite administrativo ante la Superintendencia, consistió en solicitar la inclusión de su mandante como acreedor de primer (1°) grado el 19 de julio de 2010, con ocasión de lo cual al quejoso se le pagaron cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000).
Adicionó, que luego de haber reclamado ante el liquidador la inclusión de su poderdante como acreedor de primer (1°) grado, no vio la necesidad de impulsar el proceso, pues solo faltaba la graduación y calificación del crédito –la cual se dio el 27 de abril de 2012-; igualmente afirmó, haber enviado el citatorio el 3 de agosto de 2011. Finalizó indicando, que en virtud de la demanda se logró una conciliación con los demandados, pero cuando él llegó a la audiencia ya su mandante le había revocado poder. 25 Fls. 143 - 151. Cuaderno original. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez evacuadas las pruebas, la Magistratura concedió el uso de la palabra al abogado para que presentara sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual señaló, que la queja del señor Beltrán estaba relacionada con la no expedición de un paz y salvo, para poder contratar a otro profesional del derecho. Indicó, no haber dejado abandonado el proceso, sino que se encontraba a la espera de la graduación y liquidación del crédito, lo cual debía ser considerado como una estrategia, y no como un descuido en su mandato profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de abril de 201426, la Sala a quo resolvió sancionar con CENSURA al abogado MEDARDO GARCÍA GARCÍA, al ser hallado responsable de incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la resolutiva de la referencia afirmó el Seccional, que tal y como
lo indicó el quejoso, la actuación del profesional del derecho se limitó a radicar la demanda ordinaria laboral, luego de lo cual dejó completamente abandonada la gestión judicial, lo que ocasionó que diez (10) meses después de la admisión de la demanda el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito archivara la misma. 26 Fls. 152 – 176. Cuaderno original. Aseveró, que: “(…) el letrado abandonó, a no dudarlo, el asunto profesional de que hizo cargo, porque todo indica ni (sic) siquiera se preocupó por indagar si la parte demandante contestó el libelo; siendo esa actitud desentendida y evasiva del letrado MEDARDO GARCIA GARCIA con las resultas del asunto, la que, como el aquí inconforme señaló, motivó su presencia en el Juzgado de conocimiento y se percatara el (sic) proceso había sido enviado a archivo .” Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta. No siendo apelada la decisión, arribó a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25627 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11228 de la Ley 270 de 1996.
27ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
28 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir su decisión, únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente29.
Sobre el particular necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues son sus argumentos los que permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación30. Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 30 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados31, la condición de abogado del doctor MEDARDO GARCÍA GARCÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.198.859 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 37.445.
III.Marco Normativo y Conceptual Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra 31 Fls. 8. Cuaderno original. la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199632.
IV. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor MEDARDO GARCÍA GARCÍA, recibió de parte del señor José Miguel Beltrán Rodríguez, poder para iniciar un trámite de reclamación de acreencias laborales ante Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. en liquidación. 32 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función
pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” En ese sentido, y no evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario al doctor Medardo García García. Ahora bien, del material probatorio allegado a esta Instancia pudo constatarse, que el 28 de junio de 201033 se celebró contrato de mandato entre el encartado y el quejoso, cuyo objeto era presentar en nombre de
éste último reclamación ante el liquidador de Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. en liquidación, por “(…) los salarios insolutos, primas, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente dentro del término legal, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, pago de conciliaciones laborales (….)”. Una de las obligaciones del abogado, consistía en “(…) instaurar e iniciar ante el liquidador, las acciones correspondientes, con la finalidad de obtener la realización del objeto del presente contrato (…)”. Precisamente en virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 201034 el señor José Miguel Beltrán Rodríguez, otorgó al togado poder especial, amplio y suficiente, para que: “(…) en mi nombre y representación inicien (sic) y lleven hasta su terminación PROCESO LABORAL ORDINARIO LABORAL contra INGENIEROS CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (…) a fin de obtener que se me reconozca y pague salarios insolutos, primas, prestaciones sociales, horas extra, vacaciones, 33 Fls. 4. Cuaderno original. 34 Fls. 20. Cuaderno de anexos 1. cesantías, intereses sobre cesantías; aporte al sistema de seguridad social, indemnizaciones por despidos sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, desde que se causó el derecho hasta cuando se produzca el fallo definitivo (…)”. Con base en lo citado, el 22 de septiembre de 201035 el abogado presentó
la demanda ordinaria laboral de la referencia, la cual fue admitida mediante auto36 proferido por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2010. No obstante, el 21 de julio de 201137 el Juzgado en mención, decidió archivar las diligencias, argumentando “(…) el desinterés de la parte actora, en el trámite de la notificación del auto de admisión de la demanda (…)”. Por otra parte, en relación con la reclamación administrativa ante el liquidador de Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. en liquidación, se tiene que el 9 de octubre de 201338 la Superintendencia de Sociedades informó, que: “(…) no se encontraron actuaciones del citado apoderado en el proceso liquidatorio en cuestión”, y se pusieron de presente los siguientes hechos: (i) el 28 de junio de 201139, mediante auto 405-009841, se aceptó la renuncia del señor Medardo García García; (ii) por medio de oficio radicado 2011-01-271876 de 9 de septiembre de 2011, el señor José Miguel Beltrán revocó el poder otorgado al aquejado, y dicho acto fue ratificado mediante auto 405-01664540 del 12 de octubre de 2011. 35 Fls. 17. Cuaderno de anexos 1. 36 Fls. 19 – 20. Cuaderno de anexos 1. 37 Fls. 22. Cuaderno de anexos. 38 Fls. 67. Cuaderno original. 39 Fls. 68. Cuaderno original. 40 Fls. 69. Cuaderno original.
Así las cosas, del recuento fáctico efectuado, surge como evidente que razón le asistió al a quo para sancionar disciplinariamente al jurista, pues este no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por el señor José Miguel Beltrán Rodríguez. Lo anterior, en la medida que si bien el profesional del derecho presentó la demanda de rigor, también es cierto que descuidó el resto del trámite procesal, pues ni siquiera aportó los gastos necesarios para la notificación de la demandada, lo cual originó que el 21 de julio de 2011, el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá archivara el expediente. En vista de lo narrado, no puede aceptar esta Sala que el abogado haya suscrito un poder y se olvidara por completo de la responsabilidad que ello conllevaba, máxime cuando la única actuación diligente que desplegó fue la presentación de la demanda; luego de lo cual se desentendió por completo del proceso. No puede pretenderse entonces que esta Corporación entienda, cómo un togado firma un poder, suscribe una demanda, y no le hace ningún tipo de seguimiento hasta el punto, que el despacho de conocimiento se ve en la necesidad de archivar el expediente; todo esto bajo el escueto argumento de que se trataba de una estrategia, la cual consistía en esperar la calificación y graduación del crédito. Al respecto es fundamental recordar, que de no haber sido por la curiosidad del quejoso, quien se dirigió hasta el Juzgado para verificar el avance de su gestión, probablemente la demanda no hubiera sido desarchivada, porque demostrado se encontró, que el profesional del
derecho ni siquiera se preocupó por gestionar la notificación de la parte demandada. Lo anterior, demuestra que ninguna consideración le mereció al disciplinado el encargo profesional conferido por el quejoso, hasta el punto, que su única actuación luego de la interposición de la demanda, fue en el mes de junio de 201141, fecha en la cual presentó su renuncia al mandato conferido. Y es que no puede olvidarse que al suscribir el contrato de mandato y recibir poder de parte del señor Beltrán Rodríguez, el abogado se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el encargo profesional; deber evidentemente obviado por el jurista. En ese orden de ideas, y en punto de la responsabilidad disciplinaria del aquejado, no puede olvidarse que el deber del profesional del derecho se circunscribe a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados en procura de los intereses de su representado, conforme lo exige el numeral 1042 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación por medio de numerosa jurisprudencia, al afirmar que, la “(…) exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige 41 Fls. 68. Cuaderno original. 42 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo.” al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.”43 (Subrayado fuera de texto). Al respecto, ha señalado Bielsa44, que “[e]l abogado no debe, ni aun en los momentos más difíciles de su vida, olvidar los principios que forman precisamente el espíritu de la Justicia y el sentido de la Seguridad Jurídica que debe sostener.” En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir, que el togado -al limitarse únicamente a presentar la demanda ordinaria laboral, y desentenderse del resto del trámiteincurrió en una total indiligencia de cara a las tareas encomendadas, con ocasión de lo cual merece reproche disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de su poderdante. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y este no demostró – dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado el hecho de haber dejado completamente abandonado el proceso ordinario laboral, cuando precisamente apenas iniciaba, por lo que su 43 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el
26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 44 Rafael Bielsa, "La abogacía", Buenos Aires, Editorial Depalma, 1945, p.80ss. conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en tanto no se observa una clara intención de contrariar el ordenamiento disciplinario, sino la negligencia del togado. Ahora bien, en lo tocante a la dosificación de la sanción, resalta esta Sala que el a quo tuvo a bien sancionar con CENSURA al doctor MEDARDO
GARCÍA GARCÍA.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, como quiera que se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera culposa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que suficientes para confirmar la suspensión, pues atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la
misma gravedad45. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superi
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