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CSDJ - F11001110200020110680401ADJUNTA20131121145727-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110680401ADJUNTA20131121145727-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros y el bien inmueble recibido en virtud de la gestión profesional a él encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106804 01(7054-15) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta

prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal c numeral 4 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2011, el señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA (fls. 1 a 4 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos:  Refirió el quejoso, haber suscrito el 8 de febrero de 2008, un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado SÁNCHEZ SAAVEDRA, para iniciar en su nombre y llevar hasta su culminación una demanda laboral contra el Restaurante GISEPPE VERDI, para el reconocimiento y pago de todas sus acreencias laborales con ocasión del contrato de trabajo firmado entre el quejoso y dicha entidad.  Indicó que mediante sentencia del 17 de febrero de 2009 emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, se condenó a su exempleador al pago de la indemnización correspondiente. Con base en dicho fallo su apoderado inició el correspondiente proceso ejecutivo laboral; el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en su favor, y como consecuencia de ello, el 8 de marzo de 2011, el Restaurante GISEPPE VERDI radicó ante ese Despacho judicial, un título

valor por la suma de $8’781.000.  Informó haber conferido poder al abogado disciplinable el 5 de abril de 2011, y haciendo uso de éste, el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA cobró dichos dineros; sin embargo, sólo se enteró de ello hasta el 1º de agosto de 2011, tras consultar el estado del proceso por la página web.  Así las cosas, se contactó con su mandatario para preguntarle sobre las resultas de la demanda, quien le indicó que el pago estaba demorado y lo instó a no preocuparse pues su empleador pagaría o de lo contrario procedería a embargarlo. Con esta respuesta confrontó a su apoderado, dejándole saber ya era conocedor de la resulta del proceso, así como del cobro del título, por lo cual el doctor SÁNCHEZ SAAVEDRA admitió haber retirado esos dineros y se comprometió a consignar tales sumas en la cuenta del quejoso en el transcurso de esa semana.  Agregó, haber recibido el 12 de agosto de 2011, una carta remitida por el abogado disciplinable, en la cual le manifestaba que ya había cobrado esos títulos, pero al no poderse contactar con el quejoso, realizaría una consignación en la oficina de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; el 16 de agosto de esa anualidad, el abogado disciplinable le entregó un documento autenticado con su firma, en el cual se otorgaba un plazo de 30 días hábiles para entregarle el dinero al quejoso, acuerdo que se negó a suscribir.

 El 30 de septiembre de 2011, recibió del doctor SÁNCHEZ SAAVEDRA una nueva comunicación en la cual efectuaba una liquidación del valor cobrado en el juzgado, deduciendo el valor de los honorarios pactados, sin tener en cuenta un abono de $300.000 realizado por concepto de honorarios el día 30 de enero de 2008.  Expresó el quejoso que el abogado inculpado aprovechó su desconocimiento y estableció unos honorarios del 30% sobre el total de las resultas del proceso, lo cuales considera altos en relación con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura; además retiró y cobró los títulos judiciales desde el mes de abril de 2011 y a la fecha de presentación de la queja (6 de octubre de 2011) no le ha reintegrado esos dineros, con la excusa de no haberle contestado sus comunicaciones por escrito, a pesar de que el doctor SÁNCHEZ SAAVEDRA conocía plenamente su lugar de residencia, pues allí se suscribió el contrato de prestación de servicios, así como sus números telefónicos.  Finalmente, consideró el inculpado podría estar incurso en las faltas contenidas los numerales 1, 4 y 5 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007.  Como soporte de lo dicho, anexó a su escrito de queja la copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado suscrito entre el quejoso e inculpado (fl. 20 c.o. 1ª. Instancia)

2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.287.193 y tarjeta profesional No. 165409 (fls. 8 y 9 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 13 de febrero de 2012, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o. 1ª. Instancia). 3.- El 4 de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada de Conocimiento reconoció personería al doctor FABIÁN ALEJANDRO BARRERA GARCÍA, como defensor de confianza del quejoso, de conformidad con el poder conferido y que obra a folio 32 del c.o. 1ª. Instancia y ratificado por el señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ en esa audiencia. 3.2.- Lectura, ampliación y ratificación de la queja por parte del señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ, quien confirmó lo dicho en su escrito de queja y señaló que a la fecha, el encartado no le ha entregado de los dineros correspondientes a los títulos cobrados por él, como resultado del proceso ejecutivo laboral. Cuestionó el alto monto de los honorarios fijados en el contrato, los cuales ascienden al 30% de las resultas del proceso, pues al momento de suscribir

tal acuerdo, desconocía que existía una tabla de honorarios fijada por el Consejo Superior de la Judicatura. Reiteró su inconformidad con el actuar del abogado disciplinado, quien a pesar de haber cobrado los títulos judiciales en el mes de abril de 2011, aún en el mes de agosto de esa anualidad le seguía diciendo que ese recaudo se demoraba 6 meses más porque se encontraba en trámite de ejecución. 3.3.- El disciplinable rindió versión libre y espontánea, explicó que una vez recibió y cobró los títulos judiciales el 5 de abril de 2011, buscó a su poderdante, quien se mostró inconforme con el pago de los honorarios y se rehusó a recibirle el dinero correspondiente. En cuanto a los honorarios, explicó que se pactaron a cuota litis, fijando un porcentaje del 30% sobre el valor que resultara condenado la contraparte, más las agencias en derecho; por lo cual considera, no haber incurrido en falta alguna. Refirió las múltiples comunicaciones enviadas a su apoderado calendadas 12 de agosto, 28 y 30 de septiembre de 2011 (fls. 22 a 31 c.o. 1ª Instancia), con el fin de obtener de su parte el número de cuenta bancaria a la cual debía realizar la consignación, igualmente le allegó la liquidación respectiva, especificando el valor del título entregado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, así como el valor de la liquidación de costas judiciales y el valor de los honorarios; asimismo en esos requerimientos, le advirtió que en vista de no obtener contestación a sus comunicados, realizaría una

consignación en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Manifestó que el quejoso no contestó ninguno de sus requerimientos, tiempo después, recibió una llamada del señor ROBLES HERNÁNDEZ, en la cual le informó sobre su queja formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura. Exhibió la consignación de títulos valores No. 0629854 en el Banco Agrario de Colombia, a favor del señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ por valor de $5’272.000, realizada el 25 de mayo de 2012 (fl. 21 c.o. 1ª. Instancia), suma que obedece a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Explicó la liquidación correspondiente, teniendo en cuenta el valor que el valor reconocido en la sentencia condenatoria fue de $7’031.040 (indemnización por despido sin justa causa $6’972.448, más tres días de salarios $58.592), valor sobre el cual se calculó el 30% por concepto de honorarios, que equivale a $2’109.312 más el valor de las costas judiciales liquidadas por el Juzgado $1’400.000, para un total de $3’509.312 a favor del abogado inculpado. El valor del título judicial fue de $8’781.000, al restarle el valor de los honorarios por $3’509.312, al señor ROBLES le correspondió la suma de $5’271.688. Admitió haber recibido y cobrado el título judicial entregado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en el mes de abril de 2011, pero no consignó antes a su poderdante, motivado por el disgusto en sentirse

amenazado por él, en formular queja disciplinaria en su contra, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Reconoció que debió consignar prontamente ese dinero al señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ y hacérselo saber a él (record 54:44) a pesar de la existencia de la presente actuación disciplinaria, sin embargo ello obedeció a un impulso de carácter subjetivo y no con el ánimo de causar perjuicios económicos al señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ, ni de lograr provecho en su favor. 3.4.- La Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas, así: 3.4.1A solicitud del quejoso, dispuso: - Tener como prueba los siguientes documentos allegados con la queja a la presente diligencia: - Concederle el término de cinco (5) días para aportar el original del contrato de entrega de título que le hizo llegar el abogado inculpado. 3.4.2A solicitud del disciplinado, dispuso: - Tener como prueba los documentos allegados a la presente diligencia, tales como: o Copia de consignación de títulos valores No. 0629854 en el Banco Agrario de Colombia, a favor del señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ por valor de $5’272.000, realizada el 25 de mayo de 2012 (fl. 21 c.o. 1ª. Instancia) o Copia de las comunicaciones enviadas por el encartado al quejoso calendadas 12 de agosto, 28 y 30 de septiembre de 2011 con sus respectivas guías de transporte (fls. 22 a 31 c.o. 1ª Instancia)

3.4.3De oficio, decretó: - Solicitar al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral que cursó allí, con el Radicado No. 2008-0219 y 2011-00035. - Solicitar al Banco Agrario de Colombia certifique en qué fecha le fue cancelado al doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA el título judicial No. 400100003151350. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 02 de octubre de 2012. (Fls. 17 a 19 c.o. 1ª. Instancia). 4.- En cumplimiento de las pruebas decretadas por la Magistrada de conocimiento, mediante escritos radicados el 17 de septiembre de 2012, el señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ, así como su apoderado informaron no haber encontrado dentro de los documentos que posee el quejoso, el original del Contrato de entrega de título, por lo que allegaron copia del mismo, el cual fue firmado por el abogado inculpado y tiene sello de presentación personal ante el Notario 56 del Círculo de Bogotá (fls 44 a 48. c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 2 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y su apoderado y el disciplinado, diligencia que se desarrolló así: 5.1.- La Magistrada de Instancia relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante

en el cartulario, procedió a calificar la actuación, así: 5.1.1.- Formuló cargos al disciplinado por la presunta comisión de la falta a los deberes profesionales del abogado contenida en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal c numeral 4 ibídem imputada a título de dolo, al considerar quedó demostrado que el encartado retiró y cobró el título del Juzgado 17 Laboral del Circuito por valor de $8.781.000 en el mes de abril de 2011 y solamente hasta el 25 de mayo de 2012, es decir, 13 meses después reintegró la suma de $5’272.000 que correspondían al quejoso, luego de descontar el valor de sus honorarios y las agencias en derecho liquidadas por el Juzgado, bajo el argumento de no haber recibido respuesta del señor ROBLES HERNÁNDEZ a las comunicaciones remitidas por él, solicitándole el número de cuenta a la cual debería consignar tales sumas, pues era obligación del inculpado poner a su disposición esos dineros de manera inmediata a su recibo. 5.1.2.- Dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado investigado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA por su presunta falta contenida en el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no considerar desproporcionado el pago de honorarios pactado en la

cláusula tercera del contrato de prestación de servicios de abogado suscrito entre el quejoso y el encartado el 10 de febrero de 2008 y porque fue voluntad de las partes así acordarlos, como consecuencia, consideró la Magistrada de Instancia, en este aspecto el abogado disciplinado no incurrió en la falta contenida en el artículo 35, numeral 1º del Código Discplinario del Abogado. 5.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial de la actuación adelantada contra el displinado por la falta contenida en el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, argumentando que sí hubo aprovechamiento por parte el abogado inculpado por no haber consignado inmediatamente el dinero correspondiente al título judicial por él cobrado. La Magistrada de conocimiento, tras no encontrar debidamente sustentado el recurso de apelación, lo declaró desierto. 5.3.- Para concluir la diligencia, la Magistrada Instructora, procedió a decretar las siguientes pruebas: 5.3.1.- A solicitud del abogado disciplinable, dispuso: - Tener en cuenta la afirmación del inculpado en desconocer el contenido y negar ser el autor del documento denominado “Contrato de Entrega de Título”, obrante a folio 46 del c.o. 1ª. Instancia, del cual el quejoso allegó copia. - Escuchar en testimonio del señor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ

MEDINA Se fijó como fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento el 17 de enero de 2013 (Fls. 51 y 52 c.o. 1ª. Instancia). 6.- El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Oficio 1178 del 28 de septiembre de 2012, remitió en calidad de préstamo, el Expediente correspondiente al Proceso Ejecutivo Laboral No. 035-2011 de WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ representado por el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA contra el RESTAURANTE TÍPICO ITALIANO GIUSEPPE VERDI, tramitados ante ese despacho; copia del mismo, obra en Cuadernos Anexos que constan de 225 folios y 25 folios, los cuales se incorporaron a las presentes diligencias mediante Auto del 3 de octubre de 2012 (Fl. 54 c.o. 1ª. Instancia). 7.- Mediante comunicación JAC No. 347067 del 2 de octubre de 2012, el Director Operativo de la Vicepresidencia de Operaciones, Gerencia de Programas Especiales de la Unidad de Depósitos Judiciales – Centro del Banco Agrario de Colombia, quien informó que el título judicial No. 4-103151350 por valor de $8.781.000 a órdenes del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra pagado en efectivo el día 15 de abril de 2011 al señor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.287.193. Adjuntó la consulta general de depósitos judiciales efectuada el 02 de octubre de 2012 (Fls. 55 y 56 c.o. 1ª.

Instancia). 8.- El 17 de enero de 2013, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso y su apoderado y el disciplinado, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- La Magistrada de Instancia, corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas al expediente en fecha posterior a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tuvo lugar el 2 de octubre de 2012. 8.2.- Se escuchó en testimonio al señor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, quien manifestó conocer al disciplinado desde el año 2000, por cuanto fueron compañeros de estudio y al quejoso lo vió en el mes de mayo de 2011, cuando en compañía del doctor SÁNCHEZ SAAVEDRA fueron a su residencia a llevar la suma de $5,5 millones de pesos en efectivo correspondiente a un proceso laboral que había resultado favorable a sus intereses; explicó, una vez llegaron a la casa, los tres se dirigieron a una cafetería, en ese lugar el encartado le enseñó al quejoso un documento donde le explicaba la suma obtenida en el fallo y las deducciones correspondientes, el señor ROBLES se negó a recibir estos dineros, pues consideraba esta suma era poca y los honorarios eran muy altos, también se rehusó a suministrarle al abogado disciplinado un número de cuenta para proceder a consignarle. Así mismo, indicó no constarle la destinación final del dinero, ni tampoco, si el inculpado trató con posterioridad buscó a través de algún medio hacer entrega de esos dineros al quejoso.

8.3.- Se otorgó la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: Manifestó diferir del pliego de cargos formulado en su contra por considerar, se fundamentó en situaciones irreales como el de su supuesto engaño al quejoso y el querer inducirlo a firmar un contrato de entrega de título, documento el cual insitió en desconocer su contenido, firma y existencia porque nunca se allegó el original del mismo al proceso, por ello, lo tachó de falso. Resaltó la negativa del quejoso en recibirle el dinero desde la primera visita a su residencia el 3 de mayo de 2011, con el argumento que era muy poco, lo cual se desvirtuó dentro del proceso, pues como quedó demostrado, el cobro de sus honorarios se ajustan a los lineamientos y normativa vigentes. Explicó que, en su afán de entregar el dinero al quejoso, intentó hacer entrega formal de los mismos en una Audiencia de Conciliación ante la PERSONERÍA DE BOGOTA D.C. el 25 de octubre de 2012, la cual resultó fallida. Aportó copia de la Constancia de No acuerdo (Fl. 57 c.o. 1ª. Instancia). Adujo, no haber actuado de manera dolosa sino culposa, obrando de buena fe al esperar respuesta a los multiples requerimientos efectuados al quejoso solicitándole el número de cuenta en la cual le debería consignar el dinero correspondiente, pero nunca tuvo la intención de apoderarse de los dineros que le correspondían al señor ROBLES HERNÁNDEZ. Finalmente, solicitó dictar sentencia de carácter absolutorio, manifestando

estar incurso en una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, contenida en el artículo 22, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal c numeral 4 ibídem, a título de dolo. Consideró la Sala a quo que de las pruebas allegadas al cartulario, se comprobó la materialidad de la conducta y responsabilidad del inculpado, pues quedó demostrado el retiro y cobro del título judicial por parte del abogado SÁNCHEZ SAAVEDRA con ocasión del encargo profesional, el 15 de abril de 2011; así mismo, se evidenció que sólo hasta el 25 de mayo de 2012 –trece meses después de recibido-, procedió a consignar a favor de su mandante, mediante un título judicial en la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia la suma que a él le correspondía. Atribuyó tal conducta al inculpado a título de dolo, pues él era conocedor de lo irregular en su actuar y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en él, sin razón, además concluyó, que contrario a lo argumentado por el abogado en sus alegatos de conclusión, no concurre en su favor, ninguna causal que lo exonere de responsabilidad (fls. 69 a 90 c.o.

1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2013, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando revocar el fallo condenatoio con base en las siguientes razones: Adujo el apelante que la Sala de primera instancia no aplicó correctamente los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, pues desconoció como atenuantes, el testimonio del señor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, las comunicaciones enviadas por el togado al quejoso, la negativa que mostró siempre éste último en recibir el dinero que le correspondía, el valor cobrado por honorarios se ajustó a la legalidad y que él nunca pretendió entregar menos dinero a su poderdante. Reprochó que se le atribuyera tal conducta como dolosa, pues considera, exisitió culpa compartida, del quejoso por no recibir el dinero y del recurrente por no utilizar otros medios para hacerle entrega de éste. Además, la Colegiatura a quo no tuvo en cuenta la tacha de falsedad manifestada por él sobre el documento denominado “Contrato de entrega de título” calendado 16 de agosto de 2011. Finalmente, consideró, no existe prueba alguna dentro de la actuación adelantada que conduzca a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria o de la responsabilidad del inculpado, ni se logra establecer intención dolosa en contra del señor ROBLES en su actuar como abogado (fls. 96 a 9 c.o. 1ª. Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante proveído de fecha 12 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 29 de abril de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al abogado disciplinado (fls. 5 y 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 30 de abril de 2013 se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 4.- El 28 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 10 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 28 de mayo de 2013 expidió el certificado No. 156914 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece que no registra anotaciones, ni sanciones disciplinarias (fl. 10 c. 2ª Instancia). En la misma fecha, tal Secretaría informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia). 6.- Constancia secretarial de fecha 28 de mayo de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 13 c. 2ª Instancia). 7.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, fue incorporado al cartulario

investigativo la documentación allegada por la Secretaría de ésta Sala mediante constancia secretarial del 30 de octubre de 2013, consistente en el oficio No. 3286.2011.6804 LHCA del 25 de octubre de 2013 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual remitió la solicitud elevada por la Fiscalía 92 Local, Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales con el fin de que se informe a esa entidad el estado de las presentes actuaciones para obrar dentro de la investigación penal que adelanta esa entidad, identificada con el Expediente No. 11001600005020130562402175 (fls. 15 a 17 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.287.193, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 165409 (fls. 8 y 9 c.o. 1ª Instancia)

3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4º, dichas normas disponen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 4.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el abogado sancionado, pronunciándose únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Así las cosas, deberá la Sala determinar, si en el presente asunto, efectivamente el profesional del derecho sancionado, sin justificación alguna, omitió devolver a su mandante en la menor brevedad posible, la suma correspondiente, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito dentro del proceso laboral que cursó allí, con el Radicado No. 2008-0219 y 2011-00035 (fls. 136 a 144 del c. anexo). Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, la copia del contrato de prestación de servicios de abogado, suscrito entre el señor WILLIAM ROBLES HERNÁNDEZ y el abogado LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, para iniciar en su nombre y representación demanda ordinaria laboral, en procura de obtener el pago de sus acreencias laborales con ocasión del contrato de trabajo que sostuvo con el Restaurante GISEPPE VERDI (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). En virtud de tal mandato, el disciplinado presentó la correspondiente

demanda ordinaria laboral y posteriormente el respectivo proceso ejecutivo ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago (fls. 211 y 212 del c. anexo) y como consecuencia, el demandado consignó la suma de $8.781.000 constituido en un título judicial ante la Oficina del Banco Agrario de Colombia el 3 de febrero de 2011 (fls. 213 y 214 del c. anexo). En uso de las facultades otorgadas por el quejoso mediante poderes conferidos obrantes a folios 217 y 219 del cuaderno anexo, mediante Auto del 25 de marzo de 2011, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró terminado el proceso Ejecutivo No. 035-2011 por pago total de la obligación, entregando al doctor LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, el título judicial No. 400100003151350 por valor de $8’781.000 (fl. 221 del c. anexo). A folios 55 y 56 del cuaderno original de primera instancia, obra la comunicación JAC No. 347067 del 2 de octubre de 2012, remitida por el Director Operativo de la Vicepresidencia de Operaciones, Gerencia de Programas Especiales de la Unidad de Depósitos Judiciales – Centro del Banco Agrario de Colombia, quien informó que el título judicial No. 4-103151350 por valor de $8.781.000 a ordenes del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, se pagó en efectivo el día 15 de abril de 2011 al señor

LUIS ERNESTO SÁNCHEZ SAAVEDRA.

El abogado disciplinable, dispuso la entrega de los diner

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