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CSDJ - F11001110200020110680601ADJUNTA20130809144447-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110680601ADJUNTA20130809144447-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106806 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciada: Edna Sorany Lucumí García.

Denunciante: Cesar Augusto Ávila Valenzuela.

Primera Instancia: Sanción Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA contra el fallo del 25 de enero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con censura, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2011, signado por el señor CESAR AUGUSTO ÁVILA VALENZUELA, denunció a la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: “la existencia de posibles irregularidades por parte de la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA, relacionadas con presunta indiligencia en el

1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, sala Dual con el doctor Alberto Vergara Molano.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201106806 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplimiento de gestión profesional que le fuere encomendada en mayo de 2009 a efecto que promoviera proceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual contra el Banco Davivienda S.A. con ocasión de presunto cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa relacionados con la obligación originaria en el crédito No. 5700321000274847 garantizado mediante pagaré No. 0082069-6.” Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 9 de noviembre de 2011 la Magistrada investigadora A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA, procediendo a señalar el 16 de mayo de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 16 c.o.), la cual se adelantó siendo nulitada por la Magistrada Instructora. (fl 60 c.o).

El día 18 de septiembre de 2012 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la disciplinada, donde se adelantaron las siguientes

actuaciones: Ampliación de queja del señor CESAR AUGUSTO ÁVILA VALENZUELA ratificándose de los hechos de su denuncia. Versión libre de la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA indicando que en efecto debía iniciar proceso ordinario con el fin de recaudar el pago en exceso hecho por Davivienda. Adujo que suscribió contrato con el quejoso el 19 de mayo de 2009 recibiendo como adelanto de honorarios la suma de $1’500.000.oo, y los documentos necesarios para adelantar la gestión, faltando únicamente la constancia de la conciliación previa, la cual le fue entregada dos meses después.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que como en la Ley 1395 de 2010 se introdujeron unos cambios, decidieron junto con el quejoso, presentar la demanda en el año 2011, pero debido a que le hurtaron los documentos ello se extendió por un poco más de tiempo, para finalmente elevarla, correspondiendo por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

A continuación procedió la Magistrada instructora a formular pliego de cargos contra la doctora EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta prevista en el numeral 1

del artículo 37 imputándola a título de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al haber demorado 2 años y tres meses la presentación de la demanda. La disciplinada solicitó la práctica de pruebas, siendo ordenadas. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento. - Obran copias del proceso ordinario No. 2011-0377 de CESAR AUGUSTO ÁVILA VALENZUELA contra DAVIVIENDA S.A., tramitado en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. (c.a.). Audiencia de juzgamiento.- El día 18 de octubre de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración del señor OMAR DARÍO LÓPEZ RODRÍGUEZ quien señaló que la disciplinada fue su docente en la Universidad donde estudió derecho. Indicó que una

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vez estando en el edificio Nemqueteba de Bogotá, con la disciplinada se encontró con una señora hablando de la presentación de una demanda, la cual se adelantaría cuando se iniciara el procedimiento previsto en la Ley 1395 de 2010 y la señora

“EMILI” le dijo que ya “habían esperado lo más podían esperar lo menos” . Adujo que en la misma conversación se refirieron al requisito de procedibilidad y la señora “EMILI” indicó que ella realizaría la conciliación en el mismo lugar donde siempre tramitaba sus conciliaciones, sosteniendo que pensó que esta señora era abogada pues manejaba muy bien los términos jurídicos. Declaración de la señora CARMEN EMILIA MORENO manifestó que trabajaba en una oficina de asesorías jurídicas para el cobro de cartera, señalando que conoce a la abogada disciplinada porque se la recomendaron para adelantar un proceso contra DAVIVIENDA S.A. por el cobro excesivo respecto de un crédito hipotecario y por ello su esposo le confirió poder. Manifestó que la abogada tardó más de un año en presentar la conciliación extrajudicial y ellos no fueron quienes adelantaron dicho trámite y después de ello la abogada demoró en incoar la demanda y no es cierto que hubiesen consentido que la profesional del derecho esperara a la entrada en vigencia de una ley para elevarla. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la investigada para que expusieran sus alegaciones finales, quien se concretó a lo siguiente: Que nunca se le otorgó poder para acudir ante la Procuraduría u otra entidad a realizar la conciliación y en el proceso obra prueba que el quejoso fue quien solicitó dicho trámite, siendo distinto que conste que ella lo acompañó a la diligencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que posteriormente al salir de la audiencia de conciliación le manifestó al quejoso que era mejor esperar a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010 que era más benéfica ya que se reducían los términos y el proceso iba a tardar menos, lo cual fue aceptado por el señor CESAR AUGUSTO ÁVILA VALENZUELA, además debido a que no estaba latente una prescripción.

La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 25 de enero de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de CENSURA, al concluir que dicha letrada incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderada judicial en relación con los hechos denunciados por el quejoso. Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que “…la inactividad enrostrada correspondiente al periodo comprendido entre mayo 19 de 2009 y agosto 4 de 2010 no puede atribuirse a la doctora LUCUMÍ GARCÍA, pues no está acreditado en grado de certeza que la profesional tuviera a su cargo la obligación de efectuar el trámite de conciliación preprocesal, pues la prueba recaudada evidencia que es probable que el señor Cesar Agusto Ávila Valenzuela hubiese asumido dicha carga… Resulta probable que el señor César Augusto Ávila Valenzuela por intermedio de su compañera Carmen Emilia Moreno hubiese autorizado a la abogada EDNA SOARANY LUCUMÍ GARCÍA para instaurar la demanda civil ordinaria una vez entrara en vigencia la ley 1395 de 2010, de modo tal que no existe plena convicción que indique que la omisión hasta enero de 2011 –fecha a partir de la cual rige dicha normaestuviere originada en el descuido de la disciplinable, pues la prueba frente a esta situación contiene argumentos opuestos… No obstante lo anterior, la prueba recaudada durante la presente investigación disciplinaria, como ya señalamos, evidencia que la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA mantuvo su inactividad por

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un espacio de tiempo considerable, de modo yal que desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 –enero de 2011hasta la fecha efectiva de presentación de la demanda –julio 19 del mismo año-, transcurrieron más de 6 meses en los cuales le resultaba exigible haber procedido a la presentación correspondiente a la mayor brevedad posible, y pese a ello obró de manera

descuidada….” (fls. 108 a 134 del c.o.). La apelación.- Contra la anterior decisión la disciplinada en escrito radicado el 5 de febrero de 2013, interpuso recurso de apelación aduciendo que se le endilgó responsabilidad en esa demora en lo que tiene que ver desde enero de 2011 fecha en la cual inició la vigencia de la citada ley, existe prueba testimonial del señor OMAR DARIO LÓPEZ que por conversación personal con la señora CARMEN EMILIA MORENO llevada a cabo a mediados de febrero de 2011, esta de manera clara señaló que se iniciara la demanda una vez estuvieran funcionando los juzgados de oralidad. (fls 136 y s.s. c.o). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, la Magistrada ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 25 de febrero de 2013. (fl. 143 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 10 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 24 de mayo de 2013, acreditó que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 15 C. 2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, de fecha 24 de mayo de 2013, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 14 c. 2ª Inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la providencia del 25 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con CENSURA, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los

infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar que el quejoso contrató el día 19 de mayo de 2009 los servicios profesionales de la encartada para adelantar un

proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra DAVIVIENDA, para lo cual se pactaron honorarios en la suma de $2’000.000.oo., a la firma del contrato y el 20% sobre la suma obtenida dentro de dicho proceso. (fl 8 c.o). Igualmente obra en el plenario copia del recibo de pago donde el querellante el 19 de mayo de 2009 le canceló $1’500.000.oo, por anticipo de honorarios a la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA. (fl 9 c.o). En virtud de ese mandato se tiene que la abogada presentó la demanda el día 19 de julio de 2011 en la oficina de reparto para los juzgados civiles y de familia, correspondiente al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, admitiéndose la demanda el día 25 de agosto de 2011. (fls 20 y s.s. c.a.). Es preciso señalar que a la abogada encartada se le reprochó su indiligencia por cuanto desde el mes de enero de 2011 cuando entró en vigencia la ley 1395 de 2010 solo vino a presentar la demanda el día 19 de julio del mismo año, pues si bien es cierto que el querellante le confirió poder desde el 22 de mayo de 2009, la primera instancia, conforme quedó señalado en precedencia, no le endilgó falta desde esta data, por cuanto del material probatorio no existía certeza de esa indiligencia y de contera solo le reprochó el hecho de haber dejado pasar 6 meses desde la entrada en vigencia de la citada ley para presentar el libelo incoatorio.

Ahora bien, la investigada en su escrito de apelación cambia el argumento de defensa para manifestar que ya su obligación no era desde la entrada en vigencia sino desde que empezaran a funcionar los juzgados orales del circuito, manifestación con la cual

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pretende trasladar su injustificada negligencia, pues no otra cosa puede colegirse de la indisciplinada que no desarrolló el cumplimiento de su función y retardó prolongadamente a su arbitrio un deber adquirido para con su cliente, irresponsabilidad profesional con la cual omitió un manejo diligente en su actividad profesional; a quien además no le es permitido trasladar a los usuarios de la justicia la carga de su propia y exclusiva negligencia.

De otra parte, aceptando en gracia de discusión el argumento de existir solo dos juzgados pilotos de oralidad, no debió prolongar por mas tiempo la presentación de la demanda y proceder a elevar la demanda, sin más dilaciones o bien haber optado por renunciar al poder, pues estaba en juego su prestancia y buen nombre de la profesión, pues cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la

obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Ahora, respecto de la crítica que hace la encartada a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado.

Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis

jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el resto del abundante material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable de las probanzas aportadas y recaudadas, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de diligencia de la encartada. Igualmente, el material probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. Así las cosas, esta Sala despachará negativamente la solicitud de la impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura a la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gestión encomendada frente al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas

exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelida a presentar sin más demoras la demanda encomendada.

Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos

40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que la encartada no registraba antecedentes para la época de los hechos; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de CENSURA que le fuera impuesta por la primera Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 25 de enero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte

motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 062 del 8 de agosto de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada EDNA SORANY LUCUMÍ GARCÍA como autora de la falta contemplada en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123

de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.

Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de

individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo

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