CSDJ - F11001110200020110680901ADJUNTA20131106145605-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110680901ADJUNTA20131106145605-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de octubre de dos mil trece.
Proyecto registrado: Treinta de octubre de dos mil trece.
Aprobado según Acta Nº 084 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201106809 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Miguel Salvador Gómez Osorio contra el proveído emitido el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en relación con las doctoras MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, quienes ocuparon el cargo de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá y la doctora LUZ NUBIA PEDRAZA DE CANGREJO, Juez 31 Civil del Circuito de la misma ciudad. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Víctor Aldana Ortiz, integrando Sala con el doctor Luis Rolando Molano Franco. Mediante escrito allegado a la Sala de instancia el 7 de octubre de 2011, el señor Miguel Salvador Gómez Osorio, puso de presente presuntas irregularidades de parte de los Jueces 18 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá. En extenso escrito, indicó que al interior del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en su contra con ocasión del no pago de la cuotas de crédito de vivienda de un inmueble ubicado en la Urbanización el Redil, se cometieron irregularidades, como por ejemplo, su admisión pese a no haberse establecido la cuantía, la cual fue fijada por el mismo Juez, con base en una cifra al interior del escrito de demanda, situación por él puesta de presente ante el titular del despacho, así como, la existencia de una nulidad insaneable y que según su dicho, su decreto tampoco fue ordenado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia.- Agregó que a través de sus apoderados presentó excepciones, incluida la de pago, empero ninguna de ellas prosperó, no obstante haberse efectuado conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, sin embargo, no fue escuchado por el Juez, “por el contrario emprendió la carrera desenfrenada en procura de favorecer a los pulpos económicos sin importarle para nada el humilde usuario, los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y las nuevas leyes vigentes para el UPAC-UVR…” Señaló que en el término para presentar alegatos de conclusión, su apoderados allegaron los mismos, pero éstos no fueron tenidos en cuenta emitiéndose sentencia desfavorable a sus intereses, sin embargo, al presentar la liquidación del crédito y pese a haber demostrado el pago de la obligación en la actuación, ello no prosperó, pues la misma no tuvo eco en el Juez. Aunó que los profesionales del derecho que lo han representado, han sido objeto de investigaciones disciplinarias, y en virtud a ello se ha quedado sin
apoderado, además de su precaria situación económica solicitó amparo de pobreza, el que pese a haber sido otorgado por el titular del Despacho, no se concretó. ACONTECER PROCESAL - En auto de 12 de diciembre de 2011, previo a avocar el conocimiento, se dispuso oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal y 31Civil del Circuito ambos de Bogotá, a efecto remitieran copias íntegras y legibles del proceso ejecutivo Hipotecario N° 2003-00531 adelantado por Colmena contra Miguel Salvador Gómez Osorio, para practicar diligencia de inspección judicial. -A través de memorial allegado el 28 de octubre de 2012, el señor Gómez Osorio, amplió la queja inicialmente presentada, en el cual reiteró que la entidad demandante en su escrito de demanda no manifestó que el deudor había incurrido en mora respecto de las cuotas, como tampoco que la obligación se hacía exigible, no obstante el operador judicial de manera “injustificada e ilegal” actuó como parte y dispuso librar mandamiento de pago en su contra. - El 8 de mayo de 2011, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Establecimiento Bancario Colmena contra Miguel Salvador Gómez Osorio.2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la prescripción de la acción disciplinaria a favor de de la doctora MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá,
así como de la doctora LUZ NUBIA PEDRAZA CANGREJO, Juez 31 Civil del Circuito de la misma ciudad. Respecto de la primera de las mencionadas, señaló que el mandamiento ejecutivo del cual se duele el quejoso, se expidió el 9 de mayo de 2003, es decir, a la fecha ya había operado ampliamente el fenómeno jurídico de la prescripción. En relación con la doctora PEDRAZA CANGREJO, la decisión emitida por ella y cuestionada por el quejoso data del 28 de abril de 2005, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia del 18 de agosto de 2004, que había negado la declaratoria de nulidad, por lo cual al igual que la anterior, ya había transcurrido mas de cinco años. De otro lado el Seccional de Instancia decretó la terminación de la actuación, en virtud de las diversas inconformidades expresadas por el quejoso, las cuales condensó y decidió de la siguiente manera: 2 Folios 18 a 25 C. O - Respecto de una solicitud elevada ante el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, a la cual presuntamente el titular del Despacho no dio respuesta, ante ello estimó la Sala a quo que “la solicitud a la que hizo referencia el denunciante fue la de suspender la diligencia de remate fijada para el 28 de septiembre de 2011. el memorial en tal sentido pasó al despacho el 26 de septiembre de ese año y con auto del 27 siguiente el juez (sic) resolvió “De otra parte, por la naturaleza y la cuantía del proceso, se le requiere (sic) al
memorialista para que actúe por medio de apoderado judicial…”, es decir que, si bien no se accedió a la solicitud del señor Gómez Osorio, ello no indicaba que la misma no se haya resuelto, como erróneamente lo aseguró en el escrito de queja. - En relación con la manifestación de no haber sido tenidos en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su apoderado judicial, estimó el a quo que, “En efecto, conforme a auto fechado 24 de septiembre de 2007, la Dra. Mónica Sánchez Sánchez, resolvió no tener en cuenta el escrito de alegaciones finales presentado por el abogado Fernando Salazar Escobar, pero esta no fue una decisión arbitraria o caprichosa, sino que obedeció a que para la fecha cuando se presentó el escrito, el Dr. Salazar Escobar ya no era el apoderado del demandado, pues le había sido revocado el poder desde el 6 de agosto de 2006. En efecto, según puede verse en la diligencia de interrogatorio celebrada ese día, el señor Miguel Salvador Gómez Osorio, otorgó poder para su representación al abogado Guillermo Cardona González a quien se reconoció personería en esa misma audiencia.” De tal forma que si los alegatos no fueron tenidos en cuenta, ello obedeció, a comportamiento atribuible únicamente al quejoso. - Señaló la Sala de Instancia, que de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del quejoso, “mediante auto del 3 de junio de 2010, el Juez de conocimiento, Dr. Félix Alberto Rodríguez Parga, señaló fecha y hora para la diligencia de remate,
fijando como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado, previa consignación del 40% de dicho valor.”, por tanto, no hay irregularidad, ya que ello fue conforme a lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Además una vez presentado el avalúo del bien secuestrado, el mismo no fue objetado, por lo cual el mismo quedó en firme, sin que pueda observarse en consecuencia comportamiento irregular. - En lo concerniente a no haber sido tenidas en cuenta las excepciones propuestas por el quejoso al interior del Proceso Ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, consideró que, “ claramente se evidenció que el Juez analizó una a una las excepciones propuestas, extendiéndose en el estudio de la llamada INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN INCOADA, para luego analizar la de COBRO DE LO NO DEBIDO, más adelante la de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Y COMPENSACIÓN, a continuación estudio (sic) la denominada CONTRATO NO CUMPLIDO, luego analizo (sic) las denominadas ABUSO DEL DERECHO, ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE, DOLO Y MALA FE, FALSEDAD IDEOLÓGICA, ABUSO DE CONFIANZA Y PREJUDICIALIDAD, más adelante analizó la denominada FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA PARTE DE LA OBLIGACIÓN INCOADA COMO PAGO DE PRIMA DE SEGUROS y, finalmente, analizó la que llamó el apoderado del demandado
CAMBIO FUNDAMENTAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS E IMPREVISIÓN DE
LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, todas estas contenidas en la contestación de la demanda que hiciera la abogada Blanca Aidee Quintero, apoderada del demandado.” . Aunado a lo anterior, dicha providencia no fue objeto de recurso, “quien no puede pretender a través de un proceso disciplinario enervar una sentencia que se halle en firme, que fue dictada conforme a derecho y que no fue controvertida a través de los mecanismos legales para ello – recursos-, pues no es esta la jurisdicción competente para ello.” - De igual manera, sostuvo la primera instancia, que la inconformidad del quejoso, en relación con no haber sido aceptada la liquidación presentada por quien fuera su apoderado judicial, a través de auto del 14 de marzo de 2011, la misma fue declarada como no ajustada a derecho, por tanto fue recompuesta por el Despacho, decisión que igual a la anterior no fue recurrida, lo cual demostró que las partes estuvieron de acuerdo con lo allí dispuesto. -Estimó de igual manera en el pronunciamiento, que en nada puede considerarse como conducta que atenta el ordenamiento disciplinario, el haber compulsado las copias a efecto se investigara a los apoderados del quejoso, en virtud de solicitud elevada en este sentido por la contra parte, pues dicha orden, no se configura en falta disciplinaria en cabeza de algún funcionario judicial, además, y debido al recurso de reposición impetrado contra esa decisión, en auto del 9 de agosto de 2011, la misma fue revocada, por tanto, la anterior orden emitida no se materializó. - “Finalmente en cuanto al amparo de pobreza, este fue concedido mediante
auto del 21 de julio de 2010, reconocimiento personería a la abogada Mayerly Constanza Sanabria Bautista, quien a partir de ese momento actuó en el proceso, siendo ella quien presentó la liquidación del crédito en representación del demandado. Por tanto tampoco hay lugar a ningún tipo de cuestionamiento en contra del funcionario, pues su actuación se ajustó a derecho.” En virtud de lo anterior, estimó la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo adelantado en contra del quejoso, y de las cuales se duele, no fueron objeto de recurso, permitiendo así que las mismas cobraran firmeza, sin que el proceso Disciplinario, sea el mecanismo para subsanar las falencias cometidas al interior de la actuación desplegada ante la Jurisdicción Ordinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación esgrimiendo en primer lugar que la obligación por la cual fue ejecutado no era exigible, pues nunca estuvo en mora en la cancelación de las cuotas del crédito. Aunó que la Juez al momento de librar el mandamiento de pago, no verificó lo contemplado en le artículo 488 y ss del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto “se arrogó facultades que no tiene, pues eso le correspondía a la parte demandante en el momento de presentar la demanda, y en dicha demanda debe manifestarlo en forma expresa en los hechos y en las pretensiones de la demanda, es decir, que con esa providencia arbitraria e ilegal, la doctora MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, incurrió no sólo en faltas
disciplinarias en unos posibles delitos, y en unas vías de hecho de carácter sustantivo, por defectos fácticos procedimentales, violó mis derechos fundamentales al debido proceso…” Señaló que en memorial del 29 de junio de 2010, solicitó al doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá la declaratoria de nulidad por cuanto la obligación no era exigible, y no obstante ello libró mandamiento de pago. Continuó su alzada, reiterado lo señalado en su escrito de queja, respecto de la inconformidad relacionada con la compulsa de copias en contra de sus apoderados ordenada en providencia del 7 de junio de 2011 por parte del doctor FÉLIX RODRÍGUEZ PARRA, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, no obstante la misma haber sido revocada, empero debido a ello, ningún abogado ha querido representarlo judicialmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio, quien expuso una serie de irregularidades al interior de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por parte de los Jueces 18 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá En efecto, en el caso de autos la Sala a quo solicitó la remisión del mentado asunto ejecutivo, al cual le realizó diligencia de inspección judicial, y sobre dicha prueba emitió la decisión relacionada en líneas atrás, sin embargo, una vez analizado el mismo, desde ya se advierte que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, porque en sentir de la Sala aún no se encuentra debidamente demostrada justificación alguna que exonere de responsabilidad a los disciplinados, además, no obra copia de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo. Si bien se practicó, como ya se dijo, diligencia de inspección judicial al
proceso, al revisar la misma se advierte que la funcionaria que la realizó, no suscribió dicha acta, como tampoco obran las copias que al final de la misma se dispuso tomar del asunto civil, sin que repose en consecuencia, documento alguno del proceso ejecutivo, así como tampoco se advierte constancia o certificación emitida en cumplimiento de esa orden. De lo reseñado, sin mayor elucubración se denota ausencia de elementos probatorios sobre los cuales efectivamente pueda valorarse y contrastarse lo esgrimido por el quejoso en su escrito de queja y de apelación, en los que relaciona presuntas irregularidades en las decisiones adoptadas dentro del aludido asunto adelantado en su contra, pues se reitera, no obran copias siquiera de las providencias emitidas, aunado a que la diligencia de inspección judicial no se encuentra suscrita por la funcionaria que al parecer la practicó. Pareciera entender el Seccional de primera instancia que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con una o varias providencias judiciales, siempre debiera esta Jurisdicción abstenerse de investigar la comisión de alguna falta disciplinaria, lo cual es errado pues si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse si corresponden o no a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, lo cierto es que esa potestad se limita cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia prima facie, errores
protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de administrar justicia, y para el caso en concreto, ni siquiera se tiene copia de los pronunciamientos cuestionados ni de las piezas procesales a partir de las cuales pueda concluirse si existe mérito o no para investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales aquejados. Así las cosas, no puede esta Colegiatura acoger los argumentos esgrimidos por la Sala a quo, relacionado con la existencia de autonomía funcional de los sujetos disciplinables, cuando no se tienen a la mano las determinaciones por ellos adoptadas y de las cuales se duele el recurrente por posible afectación a sus derechos. En otras palabras, a esta altura de la presente actuación no está desvirtuada las irregularidades expuestas en el escrito génesis del asunto de autos, y en esas condiciones no puede la Sala sostener la terminación de la actuación. Precisamente la finalidad de la etapa de investigación es verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 153 de la Ley 734 de 20025, de ahí que una decisión de la naturaleza de la apelada debe estar fundamentada en elementos. Es por ello que se ordena la apertura de investigación disciplinaria, pues el artículo 73 del Código Disciplinario Único también exige que la causal para terminar la actuación “aparezca plenamente demostrada”, lo cual en este caso no se advierte y por el contrario al parecer hubo incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por parte de los doctores FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su
condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá y LUZ NUBIA PEDRAZA DE CANGREJO, Juez 31 Civil del Circuito de la misma ciudad. De otro lado, en lo que concierne a la prescripción decretada por la Sala a quo a favor de la doctora MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, la decisión emitida por la inculpada y cuestionada por el quejoso data del 9 de mayo de 2003, fecha en la cual la funcionaria emitió mandamiento ejecutivo en su contra, por tanto, desde ese momento han transcurrido más de cinco años, operando así de manera amplia el término prescriptivo, lo cual significa que el Estado ha perdido su potestad de continuar con la actuación disciplinaria en su contra, debiendo entonces esta Colegiatura confirmar lo concerniente a esta determinación. 5 “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.-MODIFICAR LA DECISIÓN APELADA EN EL SIGUIENTE
SENTIDO:
I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia emitida el 25 de mayo de
2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto de la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria a favor de doctora MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá.
II. REVOCAR la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y, en su lugar, se ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de los doctores FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PARGA, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá y la doctora LUZ NUBIA PEDRAZA DE CANGREJO, Juez 31 Civil del Circuito de la misma ciudad por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase INMEDIATAMENTE el expediente a su lugar de origen para que proceda conforme se dispone en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEÔNIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc