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CSDJ - F1100111020002011068160120160506190527-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011068160120160506190527-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106816 01/3178 A Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el falta sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 5 de diciembre de 2013, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano LUIS CARLOS ROMERO SANABRIA, el 28 de septiembre de 2011, en el que da cuenta de haber contratado con la doctora MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, a quien le pagó la suma de de $1’600.000.00, suma que le fue entregada en dos contados, el primero de $1’500.000.00, y luego otra de $100.000.00, el 24 y 18 de junio de 2011, respectivamente, en la oficina andes, de

un total de $3’000.000.00, que fueron acordados, para que lo representara en una acción de tutela y una acción de revisión, sin embargo, la togada no volvió a 1 Magistrado: Rafael Vélez Fernández (ponente) y Álvaro de León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 2 ~ aparecer, violando así su derecho a la defensa y la presunción de inocencia; el quejoso desea que la abogada le devuelva el dinero.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.11292-2011, del 15 de noviembre de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, es portador de la cédula de ciudadanía No. 20’632.165 y de la tarjeta profesional No. 71.801, expedida el 11 de marzo de 1995.3 Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, así como la ultimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Ponente, precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha la primera disponible para el 24 de febrero de 2012.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal no se surtió audiencia prevista para el 24 de febrero de 2012, sin embargo, sí se llevó a cabo el 17 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia, compareció el disciplinable.5. El magistrado instructor cedió la palabra a la disciplinada quien manifestó:  Conoció al quejoso, celebró contrato verbal y le consignaron $1’500.000.00, esto era para revisar el proceso penal para mirar la posibilidad de presentar una acción de tutela o en su defecto un recurso extraordinario de revisión; ella revisó el proceso pero encontró que el quejoso no accedió a que se le 2 Visto a folio 1 c.o. 1 inst. 3 Visto a folio 5 c.o. 1 inst. 4 Visto a folio 20 del c.o. inst. 5 Cd No 19 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 3 ~ practicara la prueba del guantelete, razón por la cual era imposible presentar algún otro recurso.  Su asistente le entregó los documentos a la señora Sandra esposa del quejoso y ella le solicitó que si era posible le regresara algún dinero del entregado, sin embargo considera que con el estudio realizado y el concepto emitido, aunque no presentó ningún memorial, sí se emitió

concepto honesto, ha insistido entregar un dinero pero que ha sido imposible ubicarlos, aunque hace poco la ubicaron y no están interesados en recibir el dinero.  Solicita se reciba testimonio del señor WILLIAN HERRERA VEGARA, para que rinda testimonio sobre los hechos.  Esta dispuesta a hacer la consignación en título Judicial, a donde el magistrado ordene.  Eran tres millones por tutela, pero en vista que no era viable no se realizó.  Esta dispuesta devolver el 50%, pero no ha sido aceptada.  Lo que él quiere es que le devuelva todo el dinero. Se decreta el testimonio solicitado y se cita para una nueva audiencia para el 26 de julio de 2012. Instalada la audiencia el 13 de febrero de 2013, con la presencia del investigado y el quejoso, se toma el testimonio del WILLIAN HERRERA VEGARA, manifiesta que la doctora María Elisa, se comprometió a elaborar concepto de acción de tutela y presentarla, el concepto se entregó y se devolvieron los documentos, pero los dineros no porque no, han querido recibirlos y tampoco han dado una cuenta para poder hacer la consignación. CALIFICACIÓN Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A

Abogado en apelación ~ 4 ~ valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado.6 Es así como en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 13 de febrero de 2013, la doctora MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, se le formuló pliego de cargos al concluirse que ha faltado a sus deberes profesionales de abogados consagrados en el artículo 35 numeral 1º, el cual establece: “(…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…).” Lo anterior, por cuanto el objeto de los dineros consignados a la togada, los cuales manifiesta que recibió, no fueron para elaborar estudio, sino para llevar a cabo una tutela, pero dado que no era viable el éxito de la misma, de acuerdo a lo esgrimido por la togada, no se presentó, por lo que debía devolver el dinero recibido al quejoso, lo cual no ha realizado la disciplinable, por lo que la hace responsable a la luz del derecho disciplinario, conducta que realizó a título de dolo, pues ella tenía conocimiento de su actuar y sin embargo no ha devuelto los recursos al quejoso, calificada adicionalmente como conducta grave, ya que está afectando las finanzas de su cliente, mucho más si está en la condición de detenido en

establecimiento carcelario. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de junio de 2013, una vez instalada la audiencia de juzgamiento, el director del proceso dispone a dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y verificar el recaudo de las pruebas ordenadas.7 En audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio de la togada investigada indicó que ésta cumplió con el deber solicitado por el quejoso, puesto que emitió concepto sobre la viabilidad de la tutela y del recurso de revisión, que se 6 Acta vista a folio 43 Cd no 2 c.o. 1 inst. 7 Acta vista a folio 69 Cd no 3 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 5 ~ acordaron unos honorarios por $3'000.000, de los cuales se hizo un anticipo por $1'600.000, además que el dinero ya fue devuelto al quejoso a través de su compañera permanente. Agregó que no existía falta de honradez ya que la disciplinada si ejerció su labor, no en la finalidad que pretendía el quejoso cual era la interposición de la acción de tutela, sin embargo, estudiados todos los documentos y soportes no se encontró viabilidad de la misma, motivo por el que se estaba ejerciendo de buena fe la labor encomendada de su representada al no crear falsas expectativas a su cliente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2013, con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007;8 con fundamento en los siguientes argumentos principales: La disciplinable admitió en diligencia de versión libre (fls. 19 a 21 c.o) haber recibido la suma a la que se refiere el querellante, e indica que tras revisar el proceso concluyó que no había lugar a presentar la acción de tutela o de revisión alguna, lo que comunicó a su cliente. Igualmente, obra en el plenario las consignaciones efectuadas a la abogada investigada, (fls. 34 y 35 c.o). Queda demostrado entonces que la disciplinada obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, lo que efectivamente ocurrió con ocasión a la necesidad del quejoso, quien buscó a la togada para que llevara a cabo la acción de tutela por vía de hecho o en su defecto recurso extraordinario de revisión por la condena que se le hiciere con ocasión al proceso penal que se siguió en su contra. Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta a la honradez de la que se refiere el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al evidenciarse que la togada

obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado de su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, su ignorancia e inexperiencia. (…).Se deriva imputación por la falta a la honradez en contra de la acusada debido a que la 8 Visto a folios 7790 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 6 ~ togada obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad de que el mismo tenía de contratar a un abogado para que interpusiera la acción de tutela o en su defecto el recurso de revisión a que se ha hecho referencia. La disciplinada manifestó en diligencia de versión libre que no actuó de mala fe y que hizo el estudio correspondiente, además que en justicia y honestidad estima que debían serle reconocidos unos honorarios, sin embargo, que reintegró a su cliente los documentos suministrados, indicándole que se encontraba presta a efectuar el reintegro de los honorarios percibidos, pese a lo cual el quejoso y su familia no mostraron interés alguno en dicho reintegro. Comentado lo anterior, debe decirse que contrario a lo señalado por la togada, esta Sala advierte que el hecho de que se pactaran honorarios profesionales, como informa la disciplinable, y se efectuara el abono a los mismos por valor del 50% de lo acordado, deja en claro que entre el quejoso y la querellada no existió solo una

conversación respecto de la posibilidad de promover acción judicial, sino que se concretó un mandato, único presupuesto que puede justificar el que se hubieren cancelado honorarios en la forma indicada. Que, al parecer la disciplinable posteriormente estimó que no había lugar a promover las acciones con las que se comprometió, sin embargo, establecido por parte de la querellada desde el año 2011 que no adelantaría la gestión contratada, no encuentra este Despacho justificación alguna para que hubiese mantenido en su poder los emolumentos percibidos por concepto de honorarios, los cuales según escrito radicado el 10 de abril por la disciplinable junto con un comprobante de pago fueron reintegrados a la compañera permanente del quejoso la suma de $1'600.000 el 09 de abril del 2013 (fls. 50-59 c.o), es decir aproximadamente dos año después. Y es que, contrario a lo señalado por la disciplinada, esos emolumentos fueron entregados como parte de unos honorarios para promover actuaciones judiciales, no para que brindara asesorías o conceptos, de manera que no era dable una retención parcial de los dineros. (…).Tampoco puede encontrarse de recibo lo manifestado por la defensora, al indicar que ya fueron devueltos los dineros al querellante, como quiera que los retuvo sin justificación alguna, procediendo al detrimento patrimonial de su cliente, aun cuando desde el año 2011 decidió sustraerse de ejecutar el mandato, sólo hasta el 09 de abril de 2013 devolvió al señor ROMERO SANABRIA el dinero por concepto de honorarios que le habían sido entregados. Por ello, le asiste la razón al quejoso, pues para la Sala la profesional del derecho se llevó de

lado con el comportamiento sometido a juzgamiento, claros principios de equidad y proporcionalidad sobre los cuales están cimentadas las relaciones económicas de los abogados y sus clientes, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 7 ~ inexperiencia de éstos, amén de que, la abogada sin hacer gala del mandato, tampoco evidenció la intención de devolver las sumas de manera inmediata, sino sólo después de transcurrir aproximadamente dos años. (…)” LA APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor RULVIN NIÑO NIÑO, apoderado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales9. Que no se puede condenar al profesional de derecho a ganar honorarios irrisorios, que la abogada por su concepto serio y honesto debía devengar una remuneración justa y que oficinas de exmagistrados cobran por un concepto más de 10 veces lo recibido por la abogada investigada. Argumenta que el concepto emitido de una abogada capaz como ella, al cual le dedicó tiempo no se debe hacer a título gratuito como lo sugiere el magistrado,

quien se vio obligada a regalar su trabajo, ya que devolvió la totalidad del dinero recibido de su cliente, y fuera de eso la sancionan con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por lo que solicita se revoque la sanción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, como autora responsable de la falta a la debida 9 Recurso visto en folios 96 a 99 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 8 ~ diligencia profesional contenida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 9 ~ guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. En cuanto a la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 10 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido

expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 35, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 11 ~ “(…).Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que en efecto entre el señor LUIS CARLOS ROMERO SANABRIA y la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, existió un vínculo contractual, que emanó del acuerdo de voluntades verbal surgido entre las partes, el cual se consolidó mediante la entrega, por parte del quejoso de la suma acordada de $1’500.000.00, Y $100.000.00 más que le fueron consignados, de lo cual existe prueba a folios 34 y 35 del c.o., y de otra parte, la aceptación del recibo por parte de la disciplinada, el 24 de junio y 18 de julio de 2011, hechos ciertos que correspondían según lo manifestado por el quejoso, a la presentación de una tutela y recurso de revisión y según la disciplinada, al estudio y presentación de acción de tutela en caso de que se observara viabilidad para instaurarla; de conformidad con su criterio, no se reunían los requisitos para instaurar ninguno de los recursos por lo que devolvió los

documentos a su cliente, quien le solicitó que le reintegrara el dinero entregado, a lo que ella expresó es que le devolvería el 50% de lo recibido, pero que no ha recibido respuesta de parte de su cliente, que estaba dispuesta a devolver el dinero pero que no encuentra a quien y que si se le autoriza hará depósito judicial para que el quejoso los reclame. No obstante lo anterior, el cobrar por un concepto el 50% de lo que habían acordado para presentar una tutela y una acción de revisión, resulta a todas luces desproporcionado a su labor realizada, conducta que encuadra de manera clara y contundente en la descripción del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el acuerdo alcanzado con su cliente era otro y no dar una simple opinión sobre el asunto, cobro que resulta desproporcionado al contrastarlo con la labor realizada por la togada aquí disciplinada y por tal razón se debe endilgar dicha falta a la disciplinable como lo argumentó el a quo y que esta instancia confirmará. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 12 ~ De otra parte, el interés de la investigada en querer hacer la devolución de dichos dineros, estos a la fecha no existe prueba que han sido devueltos, solo la manifestación escrita que los devolvió, pero no aparece prueba que así lo ratifique

el quejoso o un representante de este, situación que la hace responsable bajo la óptica disciplinaria, toda vez que no basta tener la intensión de realizar una acción y otra es concretarla, sin embargo no arrimó prueba que confirmara la entrega del dinero a su cliente, la totalidad o el saldo descontando el valor reconocido por el concepto emitido, situación que milita en contra de la togada, ya que tenía conocimiento del lugar donde lo podía ubicar y sin embargo no realizó ninguna conducta tendiente a solucionar con su cliente el tema sus honorarios. Es de otra parte relevante indicar, que la conducta desplegada por la disciplinable, se hizo a título de dolo, como acertadamente lo calificó el a quo, pues no solo no reconoció inicialmente el cobro exagerado por el concepto, sino que espero a que le presentaran queja y aun así no realizó la diligencia de acordar con su cliente el costo de sus emolumentos, por el concepto emitido, sino que esperó hasta el final del proceso para realizarlo, y sin embargo, no hay prueba que permita concluir que si lo realizó; por lo tanto dicha conducta será confirmada como dolosa y en su condición de grave. Para esta Colegiatura, las argumentaciones esgrimidas en el recurso de apelación por el apoderado de confianza de la disciplinable, en el sentido de que decisiones como estas van en contra de la profesión en la medida que hace carrera que no se puede cobrar por los conceptos emitidos, se le indica que no es ese el sentido del fallo, ya que el profesional puede acordar el valor que estime conveniente por asesorar o representar una causa, pero estos deben ser claros, que no haya duda alguna en cuanto al trabajo a realizar y el monto de lo que esta representación o

concepto se establezca entere las partes, ya que como en este caso, se prestan para diversas interpretaciones de las partes, ya que si no se estableció el monto a cobrar por el concepto emitido, debe el profesional acudir a su cliente en aras de acordar la suma y de esta forma sanear y dejar a paz y salvo por todo concepto la labor adelantada con su cliente; situación que no realizó en este caso por parte de la togada, ni siquiera estando el proceso disciplinario en curso, lo que hace que la conducta de la disciplinada encuadre de manera clara en la descripción del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 13 ~ numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo que conlleva a esta sala a confirmarla. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada.

4. De la sanción.

En lo atinente a la dosificación de la sanción, de sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la

trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106816 01/3178 A Abogado en apelación ~ 14 ~ contenida en el artículo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007; conforme a lo expuesto en la parte motiva antes expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso

alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen

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