CSDJ - F11001110200020110682801ADJUNTA20140612105441-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110682801ADJUNTA20140612105441-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / falta 35-1 REVOCA / Estipendios profesionales fueron acordados entre las partes. Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106828 01 (9331-19) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de enero de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja instaurada el 3 de octubre de 2011, por el señor LUIS EVELIO ABRIL BARRERA quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA TERESA CASTELLANOS
DE ARCOS, profesional a la cual confirió poder para representarlo dentro del proceso de pertenencia No. 2007-229, adelantado en su contra por la señora Ofelia Torres Zárate, cuyo trámite se llevó a cabo ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, gestión para la cual se pactó como honorarios la suma de $500.000.oo para la contestación de la demanda y $100.000.oo por cada comparecencia al Despacho judicial. Expuso el querellante que cuando el proceso concluyó con decisión a su favor, la abogada le exigió el 50% del valor del inmueble, como no estuvo de acuerdo, le solicitó $18.000.000.oo por el trabajo del proceso de pertenencia y por la restitución, acordando finalmente el pago de $15.000.000.oo, dinero el cual debía cancelarle en 30 mensualidades de $500.000.oo, respaldando el compromiso con una letra de cambio. Indicó que el 5 de agosto de 2009 le confirió poder a la disciplinable para la restitución y elaboraron un escrito donde consignaron el mencionado 1 Magistrado Ponente Dr. ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala Dual con el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. acuerdo, pero la investigada no presentó la demanda, razón por la cual nunca pudo arrendar el inmueble para cancelarle las mensualidades, sin embargo, el 15 de octubre de 2009, lo demandó ejecutivamente, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, aprovechándose de su inexperiencia.
Manifestó el quejoso que la inculpada “lo engañó” cuando le pidió que hipotecara el inmueble a restituir, pues habiéndose constituido dicho gravamen por la suma de $10.000.000.oo, no le entregó la mitad del dinero; sin embargo, si le pagaba un interés del 3%. La abogada le hizo todas las diligencias para constituir un título por $3.000.000.oo en el Banco Colmena, luego se los hizo retirar para abonarlos a la hipoteca y pagar $900.000.oo de intereses, por un dinero que nunca utilizó (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). Con su escrito, el denunciante aportó copia de los siguientes documentos: Acuerdo de pago suscrito el 5 de agosto de 2009 con la abogada investigada. (fl. 4 c. o. primera instancia). Paz y salvo del 17 de marzo de 2010, en el cual se dice que el denunciante canceló la suma de $4.000.000.oo correspondientes al saldo total de la deuda garantizada con hipoteca constituida por Escritura Pública 0632 en la Notaría Cuarta de Bogotá (fl. 5 c. o. primera instancia). Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-540131 (fl. 6 y 7 c. o. primera instancia). Certificado de cancelación de hipoteca expedido por la Notaría Cuarta de Bogotá (fl. 8 ambas caras y 9 c. o. primera instancia). Constancia del 12 de febrero de 2008 de abono a hipoteca por la
suma de $2.000.000.oo (fl. 10 c. o. primera instancia). Certificado de depósito a término fijo No. 25401241902 por la suma de $3.000.000.oo (fl. 11 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada, el Magistrado de instrucción mediante auto del 16 de noviembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 12 de abril de 2012, con la asistencia de la disciplinable y el denunciante, dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de denuncia al quejoso, quien refirió haber efectuado la venta de su inmueble a una hermana por problemas que tenia con su entonces compañera, aquella le presentó a la abogada quien realizó los trámites ante la Notaría Cuarta de Bogotá para obtener de nuevo la propiedad del inmueble. En ese entonces, la abogada le sugirió que si no deseaba perder el inmueble constituyera una hipoteca y ella le prestaba el dinero, se elaboró la escritura por valor $10.000.000.oo, de los cuales recibió en efectivo $2.000.000.oo., como su preocupación era no poder cumplir con las obligaciones, la abogada le dijo que abriera un CDT, el cual se hizo por $3.000.000.oo; cuando se cumplió el término del CDT, retiró el dinero y lo abono a la hipoteca, sin favorecerse del
dinero, a la abogada le pagaba al 3% intereses, le abonó $2.000.000.oo a capital y $900.000.oo de intereses, quedando el total de la deuda por $3.000.000.oo., como estaba desempleado se atrasó en los pagos, y la inculpada empezó a llamarlo y a decirle que le embargaría. Recién lo demandó en pertenencia su ex compañera, él acudió al Consultorio Jurídico Popular porque no tenía dinero, su hermana le sugirió acudir a la abogada investigada, quien le pidió la copia de la demanda para contestarla, gestión por la cual acordaron $500.000.oo y $100.000.oo por cada presentación que tuviera que hacer en el juzgado; en el trámite del referido proceso de pertenencia, la abogada le hizo dos propuestas: i) que le cambiaba la casa por una finca en Paipa o ii) le vendiera la casa y ella se encargaba de buscarle un comprador, que Víctor Carranza se la compraba, pero él no aceptó. Al momento de levantar la hipoteca, la abogada le requirió otro poder porque se debía adelantar un proceso reivindicatorio, eso le causó desconfianza, entonces solicitó el certificado de libertad y tradición de su casa, apareciendo registrado un embargo por el proceso ejecutivo instaurado por la inculpada en su contra. Insistió en haber acordado con la abogada el pago de $15.000.000.oo, de los cuales $10.000.000.oo correspondían al trámite del proceso de pertenencia y $5.000.000.oo por la restitución del inmueble, pagándole mensualidades de
$500.000.oo, pero ella nunca le entregó la casa (Record 7.03 a 1h, 8.36 cd 1). 3.2.- Conferido el uso de la palabra a la abogada disciplinable, manifestó que el denunciante se presentó en el año 2007 a su oficina para solicitarle que defendiera su único patrimonio, una casa a punto de perderse, escriturada a nombre de su hermana Ana Joaquina Abril, la cual necesitaba que volviera a figurar a su nombre. Manifestó que el quejoso necesitaba un dinero con urgencia, por lo cual le colaboró para la elaboración de una hipoteca la cual se constituyó por valor de $10.000.000.oo, pero sólo se le entregaron $5.000.000.oo y esa fue la suma que éste canceló. Posteriormente el denunciante solicitó sus servicios para representarlo dentro del proceso instaurado por su ex compañera en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, como él no tenía dinero, pactaron los honorarios a cuota Litis, pero a cada diligencia que concurriera debía cancelarle $100.000.oo. Adujo la inculpada que los fallos de las dos instancias fueron favorables a su representado, razón por la cual el quejoso le solicitó que le colaborara en la entrega del bien, ella sólo se comprometió a presentar un memorial requiriendo la entrega, pero lamentablemente el despacho judicial no accedió a ello; precisó la investigada que acordaron con el querellante por concepto de honorarios la suma de $15.000.000.oo., por las dos gestiones, y para tramitar la aludida entrega le exigió al querellante dos testigos para acreditar
que el inmueble estaba habitado con ocasión de un contrato verbal. Agregó la implicada que ella misma elaboró el documento donde se estipuló el valor de los honorarios, la suma de $15.000.000 por adelantar el proceso de pertenencia, aclarando que si dicho valor se cancelaba en un mes, le rebajaría $3.000.000; de la misma manera se precisó que se comprometía a tramitar el proceso de restitución, el cual era completamente diferente, ella le mantendría suma por los dos procesos, para que pudiera vender la casa, nunca se fraccionaron los honorarios en diez millones por pertenencia y cinco por la restitución. Indicó que el quejoso no cumplió con los dos testigos, motivo por el cual no le firmó el poder y éste (denunciante) cuando se enteró que ella le había iniciado un proceso ejecutivo se presentó furioso a reclamarle (Record 1h 21.40 a 1 h 40.58 a cd1). 3.3.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa; disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 11 de julio de 2012 para continuar dicha diligencia (Cd 1). En esa oportunidad se incorporaron a la actuación copias aportadas por la disciplinada: Acta de conciliación en equidad celebrada el 7 de marzo de 2003, entre Ofelia Torres y Ana Joaquina Abril (fl. 29 c. o. primera instancia). Acta de conciliación fracasada de fecha 19 de octubre de 2013, convocada por Luis Abril Barrera (fl. 30 c. o. primera instancia).
Poder otorgado para adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado, con la sola firma del denunciante sin aceptación de la investigada (fl. 31 c. o primera instancia). Memorial radicado el 31 de agosto de 2009, a través del cual la disciplinable solicitó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenar la entrega del inmueble a su representado (fl. 32 c. o. primera instancia). 4.- Se continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia de la investigada y el quejoso, dejando constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. 4.1En la citada audiencia no habían sido allegadas las pruebas, razón por la cual se suspendió la actuación, incorporando la documental arrimada en copia por el quejoso: Escritura No. 0442 del 12 de febrero de 2007 hipoteca otorgada por Luis Evelio Abril Barrera a María Nima Ortega Murillo (anexo III). Constancia del 12 de febrero de 2007, mediante la cual el quejoso y la abogada investigada indican que el valor real de la hipoteca es la suma de $5.000.000.oo (folio 1 anexo IV). Formato de consulta el 28 de julio de 2010 en la Defensoría del Pueblo (fl. 2 y 3 anexo IV). Declaración juramentada rendida el 24 de junio de 2010 por León Guillermo Pico Mora (fls. 5 a 9 anexo IV). Certificado de apertura de Certificado de Depósito a Término por la
suma de $3.000.000.oo (fl. 9 y 10 anexo IV). Certificado de libertad y tradición (fls. 11 a 15 anexo IV). Recibos de pago de hipoteca (fl. 18 y 19 anexo IV). Poder conferido el 10 de agosto de 2007 por el quejoso a la abogada para representarlo dentro del proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 20 anexo IV). Escritura 1548 del 11 de junio de 1981 compraventa de Asucol a Luis Evelio Abril Barrera (fls. 26 a 33 anexo IV). Copia de contrato de arrendamiento (fls. 34 anexo IV). Sentencia proferida el 17 de junio de 2008 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 35 a 40 anexo IV). Contestación de la demanda (fls. 41 y 42 anexo IV). Copia de Escritura Pública No. 2825 (fls. 43 a 50anexo IV). 5.- La audiencia se reanudó el 9 de abril de 2013, oportunidad en la cual el Magistrado prosiguió con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, concluyendo en primer lugar que al confrontar los dichos del quejoso y de la abogada, surgen dudas frente a las cuales a falta de pruebas no es posible edificar pliego de cargos, en el sentido de no haber firmado el poder pues efectivamente no existía forma de
adelantarlo. El quejoso se comprometió hacer unos pagos a partir de la entrega del inmueble, frente a la ejecución de la letra de cambio, consideró que existía un acuerdo el cual fue incumplido, si no era posible adelantar el proceso de entrega, es un tema netamente civil el cual debe resolver el Juez del proceso, no se esta ante una causa manifiestamente contraria a derecho al hacer efectivo el título valor (Record 41.29 a 1h 00.24 cd 3). 5.1.- Acto seguido, procedió con la formulación de cargos contra la abogada MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS endilgándole la falta a la honradez prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por cuanto acordó como honorarios la suma de $15.000.000.oo, en un convenio que resulta ambiguo en la forma como fue redactado, pues la abogada manifestó que ese era el valor únicamente por el reivindicatorio, pero aparece documento y afirmación del quejoso de cobrar esa suma por dos compromisos, por el eventual proceso de restitución del inmueble; no obstante, la implicada no los reajustó ante la imposibilidad de adelantar el proceso de restitución. Es claro que entre las partes existió un acuerdo, pero no es suficientemente clara la situación para determinar si efectivamente la abogada incurrió o no en la falta (Record 1h, 01.06 a 1h.17.18 cd 2). 6.- El 15 de noviembre de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento,
se dejó constancia que a la diligencia compareció la abogada disciplinable y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 6.1.- Se incorporó a la actuación la siguiente documental: Respuesta enviada por la Unidad Administrativa Catastro Distrital, a través del cual se remite certificado catastral de los años 2005 a 2013 del inmueble ubicado en la Calle 48 Sur No. 72-64 (fls. 109 a 111 c. o. primera instancia). Copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión dentro del proceso ejecutivo No. 2009-1735 (fls. 138 a 145 c. o. primera instancia). 6.2.- Se escuchó en declaración a la señora Nancy Amaya Lozano quien manifestó tener conocimiento del caso porque acompañaba al quejoso a la citas que tenía con la abogada inculpada, en tal sentido señaló que una de esas reuniones ésta (investigada) le recomendó vender la casa y en otra oportunidad, le sugirió cambiar la casa por un lote que ella tenía en Paipa, pero él se negó. Afirmó que cuando terminó el proceso de pertenencia, llegaron a un acuerdo el cual consistía en cancelarle durante 30 meses, la suma de $500.000.oo, por concepto del trámite del proceso de pertenencia y $5.000.000.oo por el proceso de restitución, eso fue pactado el 5 de agosto de 2009 (Record 7.14 a 40.04 cd 4). 6.3.- Acto seguido, la disciplinable allegó sus alegatos en cuatro folios los
cuales el Magistrado de instrucción aceptó incorporándolos a la actuación, en dicho escrito la abogada señaló que al observar el documento denominado acuerdo de pago de fecha 5 de agosto de 2009, no aparece en ningún renglón el compromiso de su parte de adelantar proceso de restitución de inmueble, su gestión se limitaba al proceso ordinario de pertenencia y entrega del bien ubicado en la calle 48 Sur No. 72 I 62 Barrio Boíta, el cual adelantó exitosamente ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, donde obtuvo sentencia favorable a los intereses de su representado. Precisó que nunca se comprometió a tramitar el proceso de restitución de inmueble, ni firmó el poder para adelantarlo, habiéndole pedido en varias oportunidades las pruebas del arrendamiento, las cuales el quejoso nunca le arribó, ella le concluyó a su cliente el proceso de pertenencia en ambas instancias, ignorando su esfuerzo y dedicación sin recibir pago alguno porque se hizo a cuota Litis, con la esperanza de recibir sus honorarios finalizado el juicio, habiéndole recuperado la propiedad sobre un inmueble avalado en $150.000.000.oo. Adujo llevar cinco años esperando el pago de sus honorarios y otros tres atendiendo la queja instaurada en su contra por cobro excesivo de honorarios, cuando trabajo con toda la diligencia, conocimiento y lealtad a cuota Litis, por lo cual solicita absolverle de los cargos. (fls. 147 a 150 c. o. primera instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante fallo del 29 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de instancia, el pago estipulado por la abogada cubriría el segundo proceso para obtener la entrega del inmueble, pero sin llevar a cabo esa gestión, ésta efectuó el cobro de la letra de cambio librada por el quejoso tornándose así en un cobro desproporcionado de honorarios, resultan obvio que la abogada era consciente de las implicaciones surgidas por la falta de verificación de la cláusula condicional por ella misma pactada, razón por la cual valiéndose de la evidente ventaja intelectual sobre el quejoso, quiso hacer efectivo el acuerdo, acudiendo al cobro jurídico de la letra de cambio, desconociendo el compromiso profesional de no hacerlo en tanto no cumpliera el encargo profesional que le servía de fundamento. Por ello, la Colegiatura de instancia desestimó las explicaciones de la abogada, indicando que en realidad aquella actuó deliberadamente para cobrar unos honorarios que no se habían causado en su totalidad y aprovechándose de la ignorancia y buena fe de su cliente (fls. 155 a 176 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2014, la abogada MARÍA
TERESA CASTELLANOS DE ARCOS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de enero de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues a su juicio no es aceptable el reproche efectuado por cobrar la suma de $15.000.000.oo por adelantar un proceso ordinario de pertenencia al cual orientó todos sus conocimientos, tiempo y gestión, los cuales resultaron favorables a su cliente LUIS EVELIO ABRIL BARRERA, en ambas instancias. Adujo que como consecuencia de sus buenos oficios, el quejoso es propietarios del 100% de un inmueble avaluado en $150.000.000.oo; no obstante, no ha recibido un solo peso por concepto de honorarios, pero si fue denunciada disciplinariamente y sancionada con suspensión en el ejercicio de su profesión. Refirió haber sido disciplinada por obtener una remuneración, a juicio del a quo, desproporcionada, siendo que el proceso ejecutivo por ella instaurado por considerar la obligación de tracto sucesivo, fue fallado en su contra, por ende no ha recibido pago de sus honorarios. Si bien aceptó tramitar la entrega del inmueble por el mismo precio de quince millones de pesos, ella cumplió y adelantó ante el mismo Despacho judicial la gestión de entrega pero su solicitud no fue acogida, lo cual salió de sus manos. En el proceso está demostrado que nunca se comprometió, ni aceptó poder para el proceso de restitución, ni siquiera el acuerdo de pago se mencionó la existencia de ese asunto, pues fue ante la negativa del Juzgado 19 Civil del Circuito que se pensó por primera vez en adelantar la restitución del
inmueble, pero el interesado debía cumplir con el deber de proporcionarle las pruebas, lo cual nunca sucedió. Considera que no debe ser sancionada por desproporcionado cobro de honorarios, cuando hasta la fecha no ha recibido de su mandante ninguna clase de pago, por ello estima injusta la sanción impuesta en tanto ella trabajó con honradez y decoro profesional en las dos instancias, tramitando la entrega del inmueble, pero sin recibir un solo centavo, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia (fls. 185 a 188 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de abril de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 24 de abril de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 21 de mayo de 2014, donde se da cuenta que la disciplinada no registra antecedentes (folio 13 c. segunda instancia). 4.- El representante del Ministerio Público no emitió concepto; la abogada inculpada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS, está inscrita como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 12 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
En efecto, del acervo probatorio allegado el plenario se colige que la abogada MARÍA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS se comprometió con el señor LUIS EVELIO ABRIL BARRERA a representarlo dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2007-0229, instaurado por la señora Ofilia Torres Zarate contra su representado, gestión en virtud de la cual la inculpada, realizó actuaciones tendientes al cumplimiento del encargo conferido, entre otras: i) presentó en el mes de septiembre de 2007 el escrito de contestación de demanda; ii) intervino en las declaraciones practicadas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el 19 y 20 de febrero de 2008; iii) así como en la diligencia de inspección judicial del inmueble objeto de la Litis; iv) participó en los testimonios evacuados en el mes de mayo de 2008 y v) dentro del término legal presentó alegaciones de conclusión. En virtud de la gestión profesional desplegada por la acusada, en sentencia emitida el 17 de junio de 2008, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte
actora; determinación recurrida por la contraparte y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 3 de febrero de 2009. Respecto a los honorarios pactados con la disciplinable, en la actuación se ha dicho por parte del denunciante que la abogada aceptó el pago de $500.000.oo por la contestación de la demanda y la suma de $100.000.oo por cada diligencia a la cual tuviere que asistir en su representación; no obstante, lo afirmado por el señor ABRIL BARRERA no aparece demostrado dentro de la actuación, y si bien se escuchó en declaración a su actual compañera sentimental, aquella no refirió haber presenciado el momento en el cual se llevó a cabo el supuesto convenio. Por el contrario, aparece demostrado en la actuación que el denunciante libró una letra de cambio el 3 de julio de 2009 por la suma de $15.000.000.oo, cuya pago debía efectuarlo el 1 de agosto de 20092, pero como el mismo no se realizó en la fecha indicada, el 5 de agosto, las partes suscribieron un documento al cual denominaron “acuerdo de pago”, según el cual: “Por medio de este escrito los suscritos LUIS EVELIO ABRIL BARRERA, identificado con c.c. No. 19.087.199 de Bogotá y MARIA TERESA CASTELLANOS DE ARCOS identificada con c.c. No. 23.274.667 de Tunja hemos acordado de común acuerdo lo siguiente: “1. LUIS EVELIO ABRIL BARRERA ha suscrito un documento letra de cambio por valor de $15.000.000 por concepto de pago de honorarios del proceso de pertenencia
adelanto en su contra en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá radicación 2007-0229 y un nuevo proceso de 2 Folio 3 anexo 5 entrega del inmueble ubicado en la calle 48 sur No. 72 i 62 Barrio Boíta. “2. LUIS EVELIO ABRIL BARRERA pagara los $15.000.000 en 30 cuotas de $5000.000 c/u iniciando los pagos un mes después de entregado el inmueble. “3. Si paga de contado $12.000.000 antes de cumplirse un año de la firma de este acuerdo MARIA TERESA CASTELLANOS le rebajara la suma de $3.000.000 de los $15.000.000 pactados. “En constancia firmado hoy 5 de agosto de 2009”3 Como quiera que por parte del quejoso no se cumplió con el pago de las sumas acordadas, la abogada investigada ejecutó la letra de cambio girada por aquél el 3 de julio de 2009; no obstante, en sentencia proferida el 28 de junio de 2013 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación. Consideró el Despacho que de la literalidad del titulo el cual fue suscrito el 3 de julio de 2009, se establecía que el demandado se obligó a pagar la suma incorporada en la letra de cambio el 2 de agosto de 2009, de donde es evidente el cumplimiento de requisito de exigibilidad; sin embargo, ese aspecto fue modificado por las mismas partes, como lo evidencia el acuerdo
de pago suscrito el 5 de agosto de 2009, documento del cual se desprendía la modificación del plazo inicialmente pactado y sometiéndolo a condición. Frente a la falta endilgada a la disciplinable, el primer aspecto por analizar, para encontrar materialmente completa la infracción de la que tratamos, es necesaria la existencia de una remuneración o beneficio desproporcionado y el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente por parte de la investigada. 3 Folio 4 c. o primera instancia En este punto es dable inferir que se encuentra plenamente probado en el plenario, la existencia de un contrato verbal, por el cual la investigada en su versión libre reconoció haber sido contratada por el quejoso para ser representado dentro del pleito ordinario tramitado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Esta Sala en relación a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, advierte que el cobro de estipendios efectuados por la abogada inculpada no se erige en cobro desproporcionado. Veamos. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que efectivamente la abogada investigada adelantó las gestiones necesarias ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, labor por demás eficiente y célere, al punto de obtener una sentencia favorable a su mandante, por la cual la inculpada refirió haber pactado como honorarios la suma de $15.000.000.oo, cuyo pago fue respaldado por el quejoso con una letra de cambio librada el 3 de julio de 2009 y con vencimiento al 2 de agosto de la misma anualidad. Luego como a bien tuvo reseñarse, el 5 de agosto de 2009 entre la implicada
y el señor LUIS EVELIO ABRIL BARRERA se suscribió un acuerdo de pago, en el cual la abogada modificaba el pacto de sus honorarios, pero por ello no puede inferirse desproporcionalidad en la remuneración obtenida por la abogada. La falta endilgada exige que la abogada sea honrada y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, la obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre la profesional del derecho y su cliente, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre la acusada y su poderdante, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de l
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