CSDJ - F11001110200020110683201ADJUNTA20140214093744-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110683201ADJUNTA20140214093744-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. Los disciplinados intervinieron en la defensa de los intereses de su cliente conforme a las facultades aparentemente a ellos otorgadas, sin embargo cuestiona esta Superioridad, se valieran de los poderes a ellos conferidos para intervenir de manera simultánea en las mismas actuaciones sin que les fuera revocado el poder, lo que torna irregular uno de los mandatos a ellos encomendados. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / Revoca decisión de primera instancia y ordena continuar con la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106832 01(8424-16) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso URIEL CAMARGO BERNAL, contra la decisión del 17 de julio de 2013, emitida por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor de los abogados
MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2011, el señor URIEL CAMARGO BERNAL, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar disciplinariamente a los abogados PABLO SALAH ARGÜELLO y MANUEL DE URBINA GAVIRIA, al considerar existía una incongruencia en los poderes a ellos otorgados, por cuanto para el año 2006, la señora JULIA TORRES CALVO le otorgó poder al señor FRANCISCO GNECCO CALVO, para que se hiciera cargo de sus negocios y este a su vez le otorgó poder al abogado MANUEL DE URBINA encomendándole algunas gestiones, sin embargo, cuestionó el quejoso, que a posterioridad, se le hubiere otorgado poder en los mismos términos para el año 2009 al abogado PABLO SALAH ARGÜELLO, quien fue contratado directamente por la señora TORRES CALVO, señalando que ambos poderes fueron otorgados mediante Escritura Pública en sede distintapor un lado, Escritura pública N° 4.552 en Madrid (España) del año 2006 y Escritura Pública protocolizada en la Notaría 9 de Bucaramanga, para el año 2009, y al ser ambos poderes de carácter general, al no ser revocado alguno de ellos, duda de su autenticidad. (fls. 2 a 9 c.o. 1ª
Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADOS Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado de PABLO SALAH ARGÜELLO y MANUEL DE URBINA GAVIRIA, quienes se identifican con la Cédula de Ciudadanía No. 19.314.093 y 162.067, tarjeta profesional No 30.507 y No 1.344 del C.S de J, respectivamente. (fls. 13, 14, 15 y 16 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujetos disciplinables, mediante auto del 3 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados PABLO SALAH ARGÜELLO y MANUEL DE URBINA GAVIRIA, ordenándose la notificación, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de marzo de 2012. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 17 de julio de 2013, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada de los días 14 de marzo, 2 de mayo, 27 de agosto, 29 de octubre de 2012 y 12 de marzo, 3 y 29 de abril de la presente anualidad, contando con la asistencia de los disciplinados y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: I) La Magistrada Instructora escuchó en versión libre al inculpado MANUEL DE URBINA GAVIRIA, quien adujo haber recibido poder del señor FRANCISCO GNECCO CALVO, autorizado para ello mediante Escritura
Pública N° 4552 otorgada en Madrid – España, para representar a la señora JULIA TORRES CALVO, “en ciertos procesos”, en defensa del patrimonio de la citada, sin embargo, al presentarse algunos inconvenientes en dicha gestión, posteriormente, le fue otorgado poder mediante Escritura Pública al Doctor Pablo Salah Argüello, en fecha 18 de junio de 2009, para continuar agenciando los derechos de la señora TORRES CALVO, dentro de los cuales el quejoso pretendía adquirir unos bienes de propiedad de la misma.
- Por su parte, el abogado PABLO SALAH ARGÜELLO en versión libre, reconoció haber recibido poder mediante Escritura Pública signada el 18 de junio de 2009, y en vigencia del mismo inició diferentes procesos, tales como: “i) Proceso Divisorio N° 2010-0663 cursado en el Juzgado 21 Civil del Circuito; ii) Divisorio 2010-0575 del Juzgado 26 Civil del Circuito; iii) Divisorio 2010-0557 del Juzgado 40 Civil del Circuito; iv) Divisorio 2010-0053 del Juzgado 17 Civil del Circuito; v) Divisorio 2010-0477 del Juzgado 11 Civil del Circuito; vi) Divisorio 2010-0065 del Juzgado 2 Civil del Circuito”.
Afirmó el disciplinado, que fueron varias las oportunidades en las cuales el quejoso intentó su inclusión como tercero en diferentes trámites, valiéndose de quejas “similares a las aquí descritas” siendo estas rechazadas por los diferentes operadores judiciales, al resultar improcedentes sus pedimentos;
finalmente, refirió que su poderdante, la señora TORRES CALVO, le informó el día 19 de julio de 2010, su intención de revocarle el poder al señor FRANCISCO GNECCO -apoderado en sus negocios contractuales-, procediendo a ello el día 23 de octubre de 2010, pero de su parte continuó su relación contractual, por ello concluyó que las manifestaciones de la queja, se sustentaban en afirmaciones “mentirosas y calumniosas”.
- La Magistrada Instructora luego de un recuento de las pruebas arrimadas al infolio por parte de los disciplinados en esta Diligencia, dentro de los cuales se encontraban los poderes a ellos otorgados por parte de la señora JULIA TORRES CALVO, y las demás probanzas obrantes en el investigativo, consideró contaba con elementos suficientes para calificar la actuación y a ello procedió, en los siguientes términos: Señaló la a quo, haberse evidenciado que las actuaciones de las cuales se dolía el quejoso, frente a la utilización de dos escrituras públicas otorgadas por la señora JULIA TORRES CALVO, a los abogados inculpados MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO, no comportan falta disciplinaria, y por dicha circunstancia debían tenerse como atípicas para el ordenamiento disciplinario las acusaciones vertidas en la queja; al establecerse la viabilidad de que una persona natural otorgara poder mediante diferentes escrituras públicas independientes ante autoridades notariales debidamente acreditadas, sobre los cuales recae la presunción de legalidad y autenticidad; a más de haberse otorgado para trámites diferentes
por pertenecer a actuaciones judiciales independientes, y así se cumplieron por disposición expresa de su poderdante. Concluyó la Magistrada Instructora, que el motivo de inconformidad del quejoso radicó en el que pese a intervenir en los procesos donde se corroboró las actuaciones en algunos procesos del doctor MANUEL DE URBINA y en otros por parte del doctor PABLO SALAH, sus pretensiones no fueron atendidas, por ello cuestionaba la falsedad de los poderes otorgados a los disciplinados, y bajo esas argumentaciones no era posible emitir un juicio de reproche disciplinario, por cuanto, los profesionales del derecho investigados obraron en cumplimiento del mandato encomendado, en unas acciones judiciales totalmente independientes, por lo que procedió a terminar la actuación disciplinaria a favor de los investigados MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO, con fundamento en lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 102 a 113 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de Julio de 2013, el quejoso URIEL CAMARGO BERNAL apeló la decisión de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se ordenara como prueba comparar las huellas digitales de la señora JULIA TORRES CALVO, a fin de comprobar si estas correspondían a la de los poderes otorgados a los inculpados, por cuanto a su parecer
resultaba incongruente, el proceder de la señora TORRES CALVO, quien pese a contar con la representación de sus abogados –hoy investigados-, solicitara al “Juzgado 11 Civil del Circuito, en el trámite del proceso N° 5341”, que de llegar a reconocérsele algo a su favor, le fuera consignado por vía de depósito judicial a ella y no a sus abogados. (fl. 103 a 113 c.o. 1ª Instancia) El abogado SALAH, señaló que consideraba improcedente la solitud probatoria del quejoso, de conformidad con la limitación que frente al tema se fijaba para los procesos disciplinarios. Intervino el inculpado DE URBINA, reprochando la indebida sustentación del quejoso frente a sus argumentos de apelación, por cuanto los referidos cuestionamientos en nada tenían que ver con el objeto de pronunciamiento por parte de la Magistrada de Instancia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 9 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o.
2ª Instancia).
2. En fecha 6 de agosto de 2013, el quejoso allegó escrito por medio del cual solicitó la revocatoria del archivo de la queja, argumentando falta de valoración probatoria por parte de la Magistrada Instructora. (fl. 7 a 9 c. 2ª
Instancia).
3. El 13 de agosto de 2013 se surtió notificación a los disciplinados. (fls. 12 a 18 c.o. 2ª Instancia).
4. El 16 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 19 c. o. 2da. Instancia), quien emitió concepto el 31 de agosto de 2013, argumentando que el señor URIEL CAMARGO BERNAL en la sustentación del recurso de apelación interpuesto, a su parecer, no hizo ningún cuestionamiento o reparo a la gestión de los profesionales denunciados, sobre los cuales recayó la decisión de terminación impugnada, por ello, además de compartir el criterio de la operadora jurídica de primer grado, al considerar no existía mérito para proseguir con la investigación disciplinaria, solicitó se confirmara la decisión apelada a favor de los abogados disciplinables.
5. El 2 de septiembre de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia)
6. Obra a folios 31 a 36 del cuaderno original en esta Sede de Instancia, varios escritos presentados por el quejoso, en los cuales insiste se continúe con la investigación disciplinaria contra los abogados PABLO
SALAH ARGÜELLO y MANUEL URBINA.
7. Se allegaron los certificados No. 249788 y 249789 de antecedentes disciplinarios de los encartados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 9 de septiembre de 2013 donde da cuenta que
contra los inculpados no aparecen registradas sanciones. (fl. 37 y 38 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra los investigados no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 39 c. 2ª instancia).
8. Constancia secretarial de fecha 9 de septiembre de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el quejoso presentó “alegatos”. (fl. 40c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, la cual resolvió terminar el proceso disciplinario a favor de los abogados MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso URIEL CAMARGO BERNAL y determinar si de las probanzas arrimadas al infolio, existe conducta por la cual pudiera atribuírsele reproche disciplinario a los abogados investigados, o si por el contrario lo que deviene es la confirmación de lo ordenado por la Sede a quo, decisión que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura. Al respecto, la Magistrada a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al no evidenciar conducta irregular por parte de los
denunciados, pues del análisis de las pruebas recopiladas, adujo no contar con elementos de los cuales pudiera suponer actuar reprochable en esa Sede de Instancia, frente a los actos de representación judicial que ejercieron en nombre de la señora JULIA TORRES CALVO, autorizados por las facultades contenidas en los poderes otorgados los disciplinados MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO, y constan en dos escrituras públicas diferentes legalmente protocolizadas, sin advertirse en dicho acto por parte de la Magistrada Instructora, conducta que adolezca de irregularidad. Ahora bien, antes de entrar al estudio de los argumentos de la alzada, esta Superioridad se pronuncia en cuanto a la solicitud de pruebas realizada por el quejoso, donde pretende se realicen unos dictámenes periciales para determinar la autenticidad de los poderes otorgados a los investigados, sin embargo, para la Sala es necesario dilucidar el alcance de la Ley 1123 de 2007, la cual reguló íntegramente la materia respecto a este punto referido en la apelación, restringiendo las intervenciones del quejoso de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 ibídem y señala lo siguiente: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.(Resalta la Sala) De lo anterior se desprende que al quejoso, no le está reconocida en el sub examine la calidad de sujeto procesal; regla aplicable que impide su acceso a los medios de impugnación para acceder al decreto de pruebas, privativos para quienes si están legitimados por su interés jurídico, reconociendo en los procesos disciplinarios contra abogados, solamente como partes al Ministerio Público, al presunto infractor y su defensor. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que se aplica por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra que son sujetos procesales, la Fiscalía General de la Nación (art. 113), el Ministerio Público (art. 112), el imputado (art. 126) y el abogado defensor (art. 118), pero tampoco consagra al denunciante como tal, excepto cuando se constituye como parte civil. De lo expuesto resulta evidente que el impugnante no ostenta la calidad de sujeto procesal, y por ello, no se halla facultado para solicitar en su apelación se acceda al decreto de la pretendida prueba, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver respecto a este punto, lo alegado por el apelante, al evidenciarse la falta de legitimación para recurrir en dicho sentido, la decisión apelada. Por su parte, entra este Juez Colegiado al estudio de los demás argumentos vertidos en la apelación, considerando que contrario al pronunciamiento de la sede de Instancia, para esta Superioridad, emerge una posible incursión en
falta disciplinaria susceptible de ser investigada, por cuanto las probanzas allegadas al cartulario, dan cuenta de la probable vulneración al Estatuto Deontológico del Abogado, al asistirle razón al querellante, cuando en sus acusaciones advierte una aparente incongruencia en los poderes otorgados a los aquí investigados, para intervenir en los actos de representación en nombre de su poderdante la señora TORRES CALVO, los cuales al haberse conferido al parecer para intervenir con una misma finalidad, no comprende este Juez Colegiado, cómo los investigados surtieron las diferentes actuaciones de manera simultánea, sin resultar contrarias sus actuaciones unas de otras, y en efecto, poder establecer el profesional del derecho que en realidad estaba autorizado para fungir legalmente como apoderado judicial, hecho este que debió ser investigado a fondo por parte de la operadora de primer grado, la cual pasó por alto dichas circunstancias. Así las cosas, resultan fundados los argumentos vertidos en la alzada, en los cuales fundó su inconformidad el quejoso, al cuestionar el hecho de que habiéndose otorgado dos poderes a dos profesionales diferentes, en uno de los procesos en los que intervino como demandante, al no excluirse uno del otro, hacía dudar de la autenticidad de alguno de ellos. Conforme lo anterior, para esta Superioridad, los disciplinados al parecer incurrieron con su actuar, en conductas que pueden ser atribuibles como faltas disciplinarias, dada la posible inobservancia de los postulados rectores del ejercicio de la abogacía, en virtud de ello, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, y ordenar en su lugar a la sede Instructora, continuar
con la investigación ante la aparente conducta irregular de los abogados MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO, a fin de establecer si en efecto incurrieron en falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, por intervenir en actos de representación y apoderamiento judicial, sin estar debidamente legitimados para actuar en la causa confiada. Así las cosas, corresponde a la Colegiatura de Instancia, practicar las pruebas necesarias a fin de establecer la posible incursión en falta disciplinaria de los profesionales del derecho inculpados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 17 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra los abogados MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO de conformidad con la parte motiva de esta proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., febrero 27 de 2014
Magistrada Ponente: JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
Acción disciplinaria contra los abogados
MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO
SALAH ARGÜELLO
Radicación N°110011102000201106832 01 Aprobado según Acta de Sala N°06 del 12 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 12 de febrero de 2014 – Acta N°06 en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 17 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra los abogados MANUEL DE URBINA GAVIRIA y PABLO SALAH ARGÜELLO de conformidad con la parte motiva de esta
proveído” (sic), pues considero que en el particular caso debió confirmarse la decisión de instancia del 17 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual ordenó la terminación y archivo del trámite disciplinario a favor de los togados, habida cuenta que no se observó que lo inculpados hubiesen vulnerado los deberes éticos o soslayado la normatividad contentiva de faltas, con la presunta falsedad de documentos en la actuación génesis de éste diligenciamiento. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado