CSDJ - F11001110200020110683901ADJUNTA20160505163833-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110683901ADJUNTA20160505163833-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.110011102000201106839 01 Aprobado según Acta No. 38 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja interpuesta por Carlos Hernando Garay Cuadros, ante la Sala A quo, el 12 de octubre de 2012, en contra de la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por llevar a cabo una actuación el 25 de mayo de 2011, en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, dentro del proceso radicado N° 2009-0331, cuando sobre ella pesaba una sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses, impuesta por esta Sala el 20 de septiembre del 2010, durante el periodo del 4 de mayo al 3 de julio de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Una vez se allegó el certificación No. 11665-20112 expedido el 22 de noviembre de 2011, por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, es portadora de la cédula de ciudadanía número 51643095, y de la tarjeta profesional número 115260, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 4
de junio de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 16 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3
El 4 de junio de 2012, con la inasistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia la Magistrada instructora ordenó la suspensión de la misma para que dentro de los tres días siguientes justificara su no comparecencia a la audiencia, y se dispuso fijar edicto4 emplazatorio por término de tres días, del 15 a 20 de junio de 2012; en auto del 23 de julio de 2012, se declaró persona ausente y se designa de la lista del Registro Nacional de Abogados a la doctora Alicia Molano Oliver. En razón a que la disciplinada y su defensora de oficio no se hicieron presentes el 22 de octubre de 2012, se suspende la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; y en auto del auto del 25 de enero de 2013, se designa a la doctora Ana Margarita Fernández de Castro Ortiz, como defensora de oficio. El 22 de abril de 2013, continua la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se releva el cargo a la defensora de la disciplinada por cuanto reside en la ciudad de Santa Marta, y se designa a la doctora Ana María
Acosta Millán., como defensora de oficio. Consecuentemente con lo anterior, el 4 de junio de 2013, instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando la presencia del quejoso y la defensora de oficio; se da lectura de la queja, y seguidamente el 3 Acta de audiencia en folios 37 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 4 Edicto en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta señor Carlos Hernando Garay Cuadros, rinde ampliación de queja, ratificando el escrito presentado el 12 de octubre de 2012, en contra de la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, manifestando que “…se enteró de la sanción disciplinaria impuesta a la abogada, por medio de la página web de la Rama Judicial, cuando ya se había llevado a cabo la audiencia del 25 de mayo de 2011, en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá…”.
Agrega el quejoso, que por medio de un memorial puso en conocimiento a los Juzgados Diecisiete y Diez de Familia de Bogotá, de la suspensión de la abogada, igualmente, a los Juzgados Tres y Cuatro de Familia, donde pasaron los procesos por Descongestión Judicial, los cuales se encuentran
archivados, el de suspensión de efectos civiles en razón a que la curia anuló el matrimonio y en el proceso de alimentos se fijó una cuota mínima. Seguidamente la Magistrada instructora, concedió la palabra a la defensora de oficio quien presentó argumentos de la defensa y solicitó la comparecencia de la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña. En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de septiembre de 2013, con presencia de la disciplinada, su defensora de oficio y el quejoso, la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, manifiesta al despacho que asume directamente su defensa, no obstante la defensora de oficio no fue relevada de su cargo. PLIEGO DE CARGOS El magistrado sustanciador en presencia de la disciplinada, el 4 de septiembre de 2013, procedió a realizar la calificación Provisional, haciendo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta un recuento de los hechos relevantes adosados al proceso, indicando que la abogada presuntamente infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia está incursa en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la citada Ley, a título de dolo, la cual sustentó en resumen bajo los siguientes
argumentos: Que en el presente caso la abogada actuó como apodera de la señora Clara Cecilia Marcela Ramírez Jiménez, y de su hijo, dentro del proceso radicado 2009-0331, que cursó en el Juzgado Diecisiete de Familia en Bogotá, desde el 3 de agosto de 2009, hasta el 25 de julio de 2012, y que posteriormente intervino dentro de los procesos de divorcio de Carlos Hernando Garay Cuadro y Clara Cecilia Marcela Ramírez Jiménez, cuando de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios, rigió una suspensión de dos (2) meses que inició desde el 4 de mayo al 3 de julio de 2011. Igualmente, dentro del periodo de suspensión, actuó como apoderada de la señora Clara Cecilia Marcela Ramírez Jiménez, dentro del proceso radicado 2008-1201, que cursó en el Juzgado Décimo de Familia en Bogotá, en el cual presentó una petición el 10 de mayo de 2011, solicitando requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal. Dicha falta se le atribuyó a título de dolo, y para su configuración no se requiere que se hubieren elevado peticiones, sino que la misma se estructura por el solo hecho de permanecer en el ejercicio del mandato. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta
PRUEBAS PRACTICADAS EN ESTA ETAPA PROCESAL.
1.- De la Página web, se allega el Certificado de Antecedentes Disciplinarios en el cual se registra 3 sanciones: - Sanción de suspensión de dos (2) meses dentro del radicado N° 110011102000200806990-01, fecha de la sentencia 20 de septiembre de 2010, inicio de la sanción el 4 de mayo de 2011 y finaliza el 3 de julio de 2011, (fl. 97 y 238 c. o 1ª Instancia). - Sanción de suspensión de dos (2) meses, dentro del radicado 110011102000200902305-01, fecha de la sentencia 5 de septiembre de 2012, inicio de la sanción el 6 de noviembre de 2012 y finaliza el 5 de enero de 2013, (fl. 97 y 238 c. o 1ª Instancia). - Sanción de suspensión de dos (2) meses, dentro del radicado 110011102000200902831-01, fecha de la sentencia 3 de octubre de 2012, inicio de la sanción el 24 de enero de 2013 y finaliza el 23 de marzo de 2013, (fl. 97 y 238 c. o 1ª Instancia). 2.- Se allegó el oficio N° 5621 del 21 de agosto de 2013, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual informa que dentro del proceso disciplinario radicado N° 2008-6990, para efectos de notificación de la primera instancia, se envió correo electrónico el 2 de julio de 2010, y telegramas N° 15672 y 15671, y obra edicto fijado el 213 de julio
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Referencia: Abogado en Consulta de 2010; igualmente se enviaron los oficios 1266, 1265 y 1264 del 3 de mayo de 2011, comunicando el inicio de la sanción. 2.1Para la notificación de la segunda instancia, se libraron comunicaciones con fecha 18 de marzo de 2011, con los telegramas N° 16203, 16204 y 16205, se fijó edicto el 25 de marzo de 2011, fl. 103 y 104 c. o 1ª Instancia). 3.- la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, mediante oficio N° 0424 del 16 de agosto de 2013, remite copias de la noticia criminal N° 2013-2787, en contra de la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, (fl. 124 c. o 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, mediante oficio N° 2159 del 2 de septiembre de 2013, remite copias de todo lo actuado dentro del proceso de divorcio N° 2009-0331, de Clara Cecilia Marcela Ramírez Jiménez contra Carlos Hernando Gray Cuadros, (fl. 126 c. o 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mediante oficio N° 2643 del 17
de octubre de 2013, remite copias de la totalidad del expediente de alimentos radicado N° 2008-1201, de Clara Cecilia Marcela Ramírez Jiménez contra Carlos Hernando Gray Cuadros, (fl. 152 c. o 1ª Instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, con República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29-4 de la citada Ley, sustento de la falta del artículo. “La conducta reprochable se tiene a título de culpabilidad dolosa, por cuanto la disciplinable, como profesional del derecho que es, sabía de las implicaciones jurídicas que acarrea el ejercer la profesión de abogado encontrándose suspendida para ello, lo cual no importó soslayar, mediante el desarrollo de unos actos que se traducían en el ejercicio de la profesión
como litigante, a sabiendas que sobre ella pesaba una sanción que le imponía el deber inequívoco de marginarse de las gestiones que adelantó.” El certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 17 y 18, se tiene que efectivamente la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, le aparece una sanción con suspensión de 2 meses, entre el 4 de mayo de 2011 y el 3 de julio de 2011. Agregó que esta situación significa que la abogada estaba inhabilitada para ejercer la profesión durante el termino de 2 meses, sin embargo la disciplinada no renunció ni sustituyó el poder conferido por la señora Clara Cecilia Marcela Ramírez Jiménez, sino que por el contrario sin acatar la decisión que pesaba en su contra haciendo caso omiso a la misma, continuó actuando dentro del proceso de divorcio No. 2009-00331 que cursó en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, como en el proceso de alimentos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta No. 2008-1201, “…se observa que el día 3 de agosto de 2009, presentó demanda de reconvención, el 25 de mayo de 2011, compareció a la continuación de la audiencia pública en representación de la parte
demandante en reconvención, el 21 de julio de 2011, presenta memorial solicitando tener en cuenta para los efectos legales el peritaje de fecha 26 de junio de 2011…” (fl. 262 c. o 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 25 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 de la citada norma. 3.- Estudio de fondo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta La abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, se tiene que indudablemente, le aparece sentencia sancionatoria proferida en su contra el 20 de septiembre de 2010, en la que fue sancionado con suspensión de 2 meses, la cual operó entre el 4 de mayo de 2011 y el 3 de julio del mismo año, por lo que estaba inhabilitada para ejercer la profesión, sin que hubiera renunciado o sustituido el poder conferido por la señora Clara Cecilia Marcela Ramírez Jiménez, por el contrario hizo caso omiso a la decisión tomada por esta Sala, pues se encuentra que continuó actuando dentro del proceso de divorcio Juzgado 17 de Familia de Bogotá, toda vez, que para el 25 de mayo de 2011, se lleva a cabo la continuación de la audiencia pública dentro del referido proceso en el que se observa que compareció la disciplinada, quien actuó en este proceso desde el 3 de agosto de 2009, hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en la cual se resuelve la terminación del proceso, cuando lo que debió hacer para no verse afectada en esta investigación disciplinaria era haber renunciado o sustituir el poder, lo cual es procedente cuando se encontraba inhabilitada para ejercer su profesión.
Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada OLGA ESPERANZA
FAJARDO PEÑA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.
Veamos: “Articulo 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”
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Referencia: Abogado en Consulta “Articulo 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. “ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” “Articulo 39 Ibídem, También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Considera la Sala que frente a la incompatibilidad del abogado y el haber efectuado acciones como profesional cuando se encontraba sancionado, no se puede pasar por alto ya que está claro que por su actuar perturbó el buen desarrollo del litigio, toda vez, que el disciplinado actuó en calidad de abogado y lo correspondiente era haber renunciado o sustituido el poder.
En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta
prevista al infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto el disciplinado incursionó en la falta contemplada en el artículo 29 de la misma norma, toda vez que se encuentra demostrada la materialidad de la conducta endilgada por sus incompatibilidades, es decir la preparación y experiencia de la togada indican República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta que sabía que éstas acciones tenían el poder de agraviar, dañar el sano proceder del proceso en el que actuó.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria.
Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 28 numeral 14 y 19, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto en
incursionó en la falta contemplada en el artículo 29 de la misma norma, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, quien incurrió en el régimen de incompatibilidades sin que realizara las gestiones tendientes a no causar traumatismos al proceso y causando con ello perjuicios a su poderdante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de noviembre e de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la
falta consagrada en el artículo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 de la misma norma. .
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201106839 01
Referencia: Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial