CSDJ - F11001110200020110683901ADJUNTA20160627113503-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110683901ADJUNTA20160627113503-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106839 01 Aprobado según Acta Nº 58 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a corregir la providencia aprobada en Acta de Sala N° 38 del cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.643.095 y portadora de la Tarjeta Profesional 115.260, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma. ANTECEDENTES Esta Sala, a través de providencia aprobada en Acta N° 38 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106839 01
Referencia: CORRECCION DE PROVIDENCIA de la cual sancionó a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.643.095 y portadora de la Tarjeta Profesional 115.260, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma; sin embargo, por error involuntario durante toda la providencia, se hace referencia a la decisión de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2013, cuando lo correcto es referirse a la providencia del 16 de diciembre de 20131 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión,
cambio o alteración de la mismas. Es así como toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub júdice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, podrá realizarlo siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. 1 Consta en folio 243 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CORRECCION DE PROVIDENCIA Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera de
texto). En este orden de ideas, observa esta Sala necesario corregir la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, aprobada en Acta N° 38 del cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y que por error involuntario señaló otra fecha de la providencia de primera instancia, por lo cual la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 de la misma norma. Así las cosas, con fundamento en la citada norma, corresponde a esta Colegiatura proceder a la corrección de la providencia adiada cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala
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Referencia: CORRECCION DE PROVIDENCIA de la cual sancionó a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la providencia dictada por esta Sala, aprobada en Acta N° 38 del cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el cual quedará así: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con
SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, al hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 de la misma norma.
CÚMPLASE
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Referencia: CORRECCION DE PROVIDENCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CORRECCION DE PROVIDENCIA
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial