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CSDJ - F11001110200020110684801ADJUNTA20131106154144-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110684801ADJUNTA20131106154144-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta de octubre de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha. Registro de Proyecto., Treinta de octubre de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201106848 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con censura al abogado WOLMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctora Paulina Canosa Suárez en Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “El señor LUIS (sic) EVELIO FLORÍAN FORERO informa que el 6 de octubre de 2006 hizo presentación personal de un memorial ante Notaría 54, dirigido al abogado WOLMAN GÓMEZ SÁNCHEZ para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra la empresa WEST ARMY SEGURITY Ltda., en virtud de que renunció el 11 de agosto de 2006

y solicitó información a dicha empresa acerca de su liquidación y sobre el salario adicional que le adeudaba correspondiente a los 11 primeros días de agosto, pero que a pesar de los requerimientos la empresa hizo caso omiso al pago de sus acreencias laborales. Solicitó ante una entidad que le hiciera la liquidación, y la estimaron $3.569.973,oo sin sumar las sanciones e indemnización. Desde esa fecha el abogado no le ha dado ninguna información, se manda negar cada vez que le llama por teléfono, en tanto que en la empresa afirman que esos dineros ya le fueron pagados al abogado. Asegura que los documentos originales se los entregó al abogado en virtud de la confianza que le tenía, pero éste no le ha dado información acerca del proceso, con lo cual considera que el abogado ha cometido las conductas disciplinarias que denuncia, esto es, la de la falta de honradez”. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor WOLMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.472.955, Tarjeta Profesional No. 108863 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 250083. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por la Magistrada instructora4 a través de proveído del 17 de febrero de 2012, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5. La audiencia de pruebas y calificación no se realizó en la fecha inicialmente dispuesta por cuanto: - El 30 de julio de 2012 no asistieron los intervinientes.

  • En auto de 28 de agosto de 2012, se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Alberto Morera Cubillos, y se programó nuevamente fecha y hora para la diligencia.

De la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Fue realizada el 28 de febrero de 2013, allí compareció únicamente el doctor Carlos Alberto Morera Cubillos, en su condición de apoderado de oficio del disciplinable y una vez instalada la diligencia, la Magistrada instructora procedió a poner de presente el escrito de queja, génesis de la actuación y acto seguido otorgó el uso de la palabra al asistente, quien solicitó la suspensión de la diligencia, por cuanto a esa fecha no ha sido posible comunicarse ni contactarse con el disciplinable, no obstante haber realizado plurales gestiones para tal fin, y poder obtener pruebas para ejercer una defensa eficaz. 2 Folio.8 C. O 3 Folio. 9 C. O 4 Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez 5 Folio 11 C. O 6 Fol. 31 y 34 C. O Anterior solicitud a la cual accedió la Sala a quo, a efecto de brindarle oportunidad de “buscar al abogado”. Acto seguido se suspendió la audiencia.7 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 11 de marzo de 2013, allí, le fue otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio quien señaló que respecto de los hechos de la queja, deseaba dejar claro que realizó una búsqueda exhaustiva a su prohijado, obteniendo como único dato su condición de beneficiario de la Caja Compensar, sin

conseguir dirección para su ubicación. Agregó serle claro que el quejoso trabaja en una empresa de vigilancia y contrató al disciplinable a efecto de obtener el pago de las prestaciones sociales debidas, las cuales superaban los tres millones de pesos, sin tener en cuenta sanciones e indemnización, sin embargo, obtuvo como respuesta de la empresa, que el dinero ya había sido entregado al reclamante, sin saber a quien se refiere en ese sentido. Señaló que brillan por su ausencia los documentos relacionados por el quejoso en su escrito de queja como pruebas, por ende solicitó la práctica de algunas que consideró relevantes, a las cuales accedió la Sala de instancia así como ordenó otras de oficio8. Calificación jurídica provisional. Efectuada en la audiencia desarrollada el 16 de abril de 2013, la Sala a quo imputó al doctor GÓMEZ SÁNCHEZ, la 7 En el transcurso de la diligencia se hizo presente el quejoso 8 Ver folios 38 a 40 C.O presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto de acuerdo a la certificación allegada se tiene que el disciplinable presentó dos demandas laborales, la primera impetrada el 11 de abril de 2007, correspondiéndole el N° 20070031900 y tramitada en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se reconoció personería jurídica para actuar, inadmitiéndose paralelamente la demanda, empero concedió término para subsanarla el 16 de ese mes y año, la cual fue retirada finalmente el 28 de mayo siguiente.

Luego la demanda se presentó nuevamente el 28 de agosto de ese año, correspondiéndole al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá siendo admitida el 29 de agosto de la misma anualidad, otorgando término para ser subsanada, empero en auto de 7 de septiembre de 2007, la misma fue rechazada en virtud de no haber sido subsanada de forma completa. Asunto que correspondía al radicado N° 200700595 00, sin embargo, no se advierte que la misma haya sido retirada. Ahora bien, como el quejoso presentó renuncia el 11 de agosto de 2006, el togado tenía tres años para impetrar demanda laboral, es decir, hasta el 10 de agosto de 2009, a fin de evitar la prescripción de las pretensiones del señor Florián Forero. Así las cosas, estimó la Sala a quo que el doctor GÓMEZ SÁNCHEZ, pudo faltar a su deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2008, y con ello incurrir en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, por cuanto tenía tres años a partir de la renuncia para presentar la demanda laboral, que fuera admisible y por lo visto de manera injustificada las presentó en indebida forma, en tanto fueron inadmitidas, sin que procediera a subsanarlas. De otro lado, descartó la Sala a quo la presencia de posible incursión en falta a la honradez por retención de documentos, en tanto no puede exigirse

paralelamente la presentación de la demanda, y al devolución de los documentos entregados para dicho fin. Respecto a unos posibles dineros reclamados a nombre del quejoso no se encontró dentro de la investigación que dicha situación hubiere acaecido, además debe tenerse en cuenta que si la demanda fue presentada, se debió a la no cancelación de dichos dineros por parte de la empresa de seguridad. Acto seguido se secretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.9 Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 20 de mayo de 2013 con la presencia del defensor de oficio del investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar los alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. El doctor Carlos Alberto Morera Cubillos, en defensa de su prohijado, señaló que si bien el quejoso manifestó la empresa WEST ARMY SECURITY Ltda, le adeuda indemnización, empero nunca lo demostró, no obstante a raíz de los inconvenientes con dicha sociedad solicitó los servicios del disciplinable, afirmación que tampoco fue acreditada, pues de igual manera omitió aportar copia del poder y carta de renuncia, las cuales fueron relacionadas en el escrito de queja. 9 Ver folio 65 a 67 C. O Aunó que non obstante haberse presentado una demanda y haber sido rechazada no está acreditado motivo o razón de por qué el profesional no la susbsanó, en tanto pudo requerir de un documento de parte del quejoso, quien, quien posiblemente no lo haya entregado. De igual manera, pese a haberse requerido a la empresa certificación respecto de si el señor Florian laboró en la misma, ella no fue allegada no

obstante haberse insistido en dicha prueba. En consecuencia, estima que no hay suficiente material probatorio, aunado a que el quejoso tampoco lo aportó, de tal forma que no hay razón para inferir que el inculpado está incurso en la falta endilgada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2013 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado WOLMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, a través de la cual se le impuso de sanción censura, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “si bien se desconocen los motivos por los cuales fue inadmitida la demanda, y no puede ser tenida en cuenta en esta instancia la documental recibida con posterioridad a la audiencia de juzgamiento, como sí puede ser tenida en cuenta por la segunda instancia, la verdad es que ninguna causal de inadmisión tiene que ver con entregar documentos que no puedan ser solicitados mediante oficios, por ejemplo la certificación de existencia y representación legal, si es que no hubiere podido obtenerla con la petición a la Cámara de Comercio. Por demás que las demás (sic) pruebas podían ser presentadas en al primera audiencia de trámite, o solicitadas para que se obtuvieran mediante oficios. De tal manera que las causales de inadmisión solo podrían derivarse de una indebida elaboración del poder o libelo.

Aunó a lo anterior que: “el abogado por negligencia y al parecer hasta por impericia, dejó

de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, pues tenía tres años a partir de la renuncia que había presentado su poderdante al cargo que ocupaba en la empresa por demandar, para presentar la demanda que fuera admisible, pero injustificadamente la presentó en indebida forma en las dos oportunidades en que lo intenta, de forma que no ameritó el auto admisorio de la demanda y tampoco subsanó en ninguna de las dos oportunidades, ni la volvió a presentar y al parecer esta documental la dejó en el Juzgado Laboral a partir del rechazo de la demanda, producido el 17 de septiembre de 2007 porque no aparece registro de anotación en el sentido de volver a intentar la presentación de otra demanda, ni de su retiro.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado WOLMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, no obstante haber presentado las demandas laborales a nombre del señor Florián Romero contra la empresa WEST ARMY SEGURITY Ltda., no las subsanó a tal punto que las mismas fueron rechazadas. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable disciplinable se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de consulta, por cuanto y pese a no obrar copia del poder otorgado al profesional del derecho por parte del quejoso, como tampoco copia de la demanda que correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación N° 200700595, debido a que el mismo se extravió de las instalaciones de archivo, se tiene que de acuerdo a la información advertida de “consulta de procesos”10, efectivamente una vez fue radicado el asunto laboral el 28 de agosto de 2007, en auto del 29 de ese mes y año se reconoció personería al disciplinable, al tiempo que se inadmitió la demanda 10 Folios 60 y 61 C. O en virtud de no reunir los requisitos contemplados en el artículo 25 del

Código Procesal del Trabajo. Al haber vencido el término para subsanarla, la misma debió ser rechazada conforme lo dispuso el Juzgado en auto del 7 de septiembre de esa anualidad. Ahora bien, no hay duda de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional en la falta en comento, por cuanto, de la presentación de la demanda laboral a efecto de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, salarios, cesantías, vacaciones y otros emolumentos, se desprende sin mayor elucubración la existencia de un vínculo contractual entre el inculpado y el quejoso, pues de no concurrir el mismo, el togado no habría impetrado dicha acción en dos oportunidades, además, dicha causa ante los Juzgados nivel Circuito no puede hacerse en nombre propio, aunado a que el referido Juzgado reconoció personería al profesional aquí investigado. De lo anterior se advierte un actuar negligente del profesional sancionado, pues es claro que dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y de atender con celosa diligencia del asunto encomendado, a tal punto que la demanda – se reiterafue rechazada al no haber sido subsanada en debida forma, además ni siquiera fue retirada, no siendo de recibo las exculpaciones planteadas al interior de esta investigación, relacionadas con su delicado estado de salud, expuestas por el defensor de oficio, en tanto, se observa que el profesional, faltó a su deber a la debida diligencia profesional, desde que aceptó la gestión encargada y hasta el mes de agosto de 2009, cuando tenía la oportunidad de presentar la demanda.

Actuar negligente y en consecuencia ilícito sustancialmente, ya que conforme se relacionó en las presentes consideraciones, se configuran razones suficientes para confirmar la providencia consultada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses encargados, por cuanto optó por asumir una conducta contraria a los postulados éticos, que son merecedores de reproche disciplinario. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche

disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar

negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso la sanción mínima, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad descrita; CULPA. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que si bien el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, la sanción impuesta es proporcional y razonable, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, motivos más que suficientes para mantener el quantum de la suspensión impuesta en primera instancia. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que sancionó al abogado WOLMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, con censura, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta –culpay como quiera que no tiene antecedentes disciplinarios, hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual fue sancionó con CENSURA al abogado WOLMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79472955 y tarjeta profesional No. 108863 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEÔNIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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