CSDJ - F11001110200020110686101ADJUNTA20150514165025-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110686101ADJUNTA20150514165025-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201106861 01
Registro proyecto: 11 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N° 38 de 13 de mayo de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Edwin Alberto Yepes Oviedo DENUNCIANTE: María Cristina Monroy Castellanos 1ª INSTANCIA Suspensión por 6 meses DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN noviembre de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada por María Cristina Monroy Castellanos, el 21 de octubre de 2010, en la cual señaló que
había firmado una letra de cambio en blanco a favor de Luis Benicio Campos, en garantía de una obligación que había contraído con él. El acreedor le endosó la referida letra a la abogada Alba Luz Galvis Valderrama, con el fin de que esta iniciara un proceso ejecutivo para su cobro. La letra de cambio fue llenada con el monto de $4.000.000, lo que según la quejosa, supera ampliamente el valor adeudado al señor Campos. Con posterioridad, una vez presentada la demanda ejecutiva, la abogada Galvis Valderrama le endosó la letra de cambio al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo. La quejosa se comunicó con el señor Luis Benicio Campos y acordó que la letra de cambio fuese cobrada por la suma de $2.000.000, más intereses moratorios y honorarios del abogado, para un total de $7.000.000. En virtud de lo anterior, realizó 14 pagos de $500.000. Por tanto, tras haber cumplido a cabalidad con el pago de la obligación, le solicitó al abogado solicitar la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, y levantar la medida de embargo que recaía sobre el inmueble de su propiedad. No obstante, para la fecha de la presentación de la queja el abogado no había realizado ninguna gestión al respecto.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.231.021 y la tarjeta profesional N° 34.7702.
3. El 13 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. dictó auto de apertura de la investigación, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación se adelantó los días 4 de junio de 2012, 22 de abril de 2013, 11 de junio de 2013 y 19 de septiembre de 2013.
Durante estas sesiones se adelantaron las siguientes actuaciones: Se solicitó al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. a fin de que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo número 2006-041. Se solicitó al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C. a fin de que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo número 2003-1658. Se solicitó a la Registraduría de Instrumentos Públicos que remitiera copia de los certificados de matrícula inmobiliaria del bien número 50c1276542 y 50c1276670. Se recibió la versión libre del disciplinado Se formuló pliego de cargos. 4.1. El 23 de agosto de 2013, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C. remitió el proceso ejecutivo número 2003-1658. A su vez, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. remitió copia del proceso ejecutivo número 20060041, el 27 de agosto de 2013. 2 Folio 16 C.O. 4.2. Durante su versión libre, el abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo manifestó que en el año 2009 recibió poder para continuar con el trámite de
un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C., tramitado en contra de la señora María Cristina Monroy. Agregó que la demandante compareció a su oficina y él le propuso una fórmula de pago con base en la cual, la señora María Cristina Monroy Castellanos se comprometió a pagar varias cuotas de $500.000. Agregó que en dicho acuerdo no se incluyó el pago de intereses. El investigado agregó que dado que en la cuenta a la cual consignaba la señora María Cristina Monroy Castellanos se recibían numerosas consignaciones, no tenía claridad sobre los pagos efectuados por la ahora quejosa. En ese sentido, el abogado manifestó que le correspondía a la señora María Cristina Monroy Castellanos allegar copia de las consignaciones. Manifestó que la razón por la cual no solicitó la terminación del proceso fue la falta de certeza en el pago. Por lo anterior, solo solicitó la referida terminación cuando la quejosa allegó las constancias de consignación. Adicionalmente, señaló que hubo mora por parte del Juzgado de conocimiento en decretar la terminación del proceso. 4.3. En la audiencia de Pruebas y Calificación del 9 de septiembre de 2013 se formuló pliego de cargos en contra del abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo por, presuntamente, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad, al no haber solicitado la terminación del
proceso ejecutivo que se surtió en contra de la señora María Cristina Monroy Castellanos en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C., pese a que la demandada cumplió con el pagó total de la obligación.
6. El 27 de febrero de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta sesión, el defensor de confianza solicitó que se absolviera a su defendido por cuanto este cumplió a cabalidad sus obligaciones y adelantó en el proceso ejecutivo cada uno de los trámites pertinentes.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo, tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala Seccional manifestó que, se constató que una vez presentada la demanda ejecutiva por parte de la abogada Alba Luz Galvis, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago en contra de la señora María Cristina Monroy Castellanos, el 10 de julio de 2007. Así mismo, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. ordenó el embargo de los remanentes de los procesos ejecutivos que igualmente, cursaban en contra de la señora María Cristina Monroy Castellanos en los Juzgados 30 y 35 Civiles Municipales de Bogotá. Una vez notificado el auto de mandamiento de pago, la parte demandada
presentó excepciones, las cuales fueron declaradas no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Encontrándose el proceso en etapa de liquidación del crédito, las partes llegaron a un acuerdo de pago según el cual, la señora María Cristina Monroy Castellanos cancelaría 14 cuotas de $500.000, para un pago total de $7.000.000. Las cuotas debían ser consignadas a la cuenta de ahorros número 00450008188-2 del Banco Davivienda o entregadas directamente al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo. El abogado de la parte demandante se comprometió a radicar un memorial ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. solicitando la suspensión del proceso e informando el acuerdo de pago. En el mes de octubre de 2010, la demandada terminó de cumplir el acuerdo de pago. No obstante, solo hasta noviembre de 2011, el abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo presentó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo en contra de la señora María Cristina Monroy Castellanos ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. Tras el estudio de los extractos de la cuenta de ahorros 00450008188-2 del Banco Davivienda, la Sala constató que mes a mes hasta octubre de 2010, se realizaron consignaciones los días 5 de cada mes, por el valor de $500.000. Agregó que el número de consignaciones que se efectuaban a dicha cuenta no eran numerosas, como para no enterarse de los pagos efectuados por la señora María Cristina Monroy Castellanos. Agregó que demorar la presentación de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, hasta la presentación de
las copias de las certificaciones de consignación por parte de la ahora quejosa, constituyó un requisito excesivo, no solo porque de los extractos de la cuenta de ahorros se podía inferir fácilmente el pago, sino adicionalmente, porque tal exigencia no se pactó en el acuerdo de pago. En ese orden de ideas, la Sala Seccional consideró que el abogado era responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que no adelantó de manera oportuna las gestiones tendientes a la terminación del proceso ejecutivo número 2006-0041. Por lo anterior, el a quo resolvió sancionar al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
IV. APELACIÓN El 28 de abril de 2014, el abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo presentó recurso de apelación. En este solicitó que se revocara la decisión de primera instancia toda vez que no existía certeza sobre la comisión de la conducta. Al respecto, manifestó que no se constató que los recibos de pago aportados por la quejosa correspondieran efectivamente al pago de la obligación por la cual se adelantó el proceso ejecutivo número 2006-0041.
También señaló que la Sala de primera instancia incurrió en una irregularidad al no practicar la totalidad de las pruebas decretadas, toda vez que no se recibió la declaración del señor Benicio Campos. Adicionalmente, indicó que a lo largo del proceso disciplinario no se probó el perjuicio supuestamente causado a la quejosa.
Finalmente, señaló que solo hasta el mes de noviembre de 2011, tuvo certeza sobre el pago de la obligación, por lo que solo hasta esa fecha procedió a solicitar la terminación del proceso ejecutivo por pago.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.3
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo, identificado con la cedula de ciudanía No. 79.231.021, y la tarjeta profesional número 34.770 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 C968 de 2003.
3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por lo cual, el abogado desconoció su deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Lo anterior por cuanto, el abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo no efectuó la presentación de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo número 200600041 por pago de la obligación, pese a que la parte demanda cumplió a cabalidad el acuerdo de pago de manera oportuna. Ahora bien, en su escrito de apelación, el disciplinado manifestó que la Sala de primera instancia no verificó que las constancias de consignación aportadas por la quejosa, correspondieran a pagos efectuados en virtud de la deuda objeto del proceso ejecutivo número 2006-0041. No obstante, la Sala encuentra que en el acuerdo de pago suscrito entre la quejosa y el abogado se estableció que las cuotas mensuales por el valor de $500.000 seria consignadas a la cuenta número 00450008188-2 del Banco de Davivienda4. Dicho número de cuenta coincide con las constancias de consignación
aportadas por la quejosa. Así mismo, en los extractos remitidos el 30 de diciembre de 2013 por el Banco Davivienda5, se observa que desde octubre de 2009 hasta octubre de 2010, se realizaron alrededor de 5 movimientos bancarios mensuales, entre los cuales siempre obra un “deposito efectivo con volante de oficina” por el valor de $500.000, cuyas fechas coinciden con los recibos aportados por la quejosa. Lo anterior, es prueba suficiente para afirmar que las consignaciones probadas por la quejosa, correspondían a pagos realizados en virtud del acuerdo que se celebró entre la señora María Cristina Monroy Castellanos y el abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo, respecto de la obligación por la cual se tramitó el proceso ejecutivo número 2006-0041. La Sala considera, en criterio coincidente con la primera instancia, que el disciplinado tuvo la posibilidad de verificar con facilidad los pagos efectuados por la deudora. En ese sentido, tardar 13 meses para la comprobación del pago, constituyo una mora excesiva, que solo conduce a ratificar que el abogado fue indiligente en el trámite de sus gestiones profesionales. En segundo lugar, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el apelante, pues la supuesta irregularidad alegada por el accionante no tiene la 4 Folio 41 Anexo 2. 5 Folio 124 y siguientes del C.O. entidad suficiente para constituir una causal de nulidad, toda vez que no desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinado. Al respecto, se observa que en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada
el 11 de julio de 2013 se decretó la prueba testimonial del señor Luis Benicio Campos. Sin embargo, no fue posible practicar la referida prueba pues el testigo nunca compareció pese a haber sido citado conforme a la ley6. En cuanto a la falta de prueba de perjuicios causados a la quejosa con la demora de más de un año en solicitar la terminación del proceso ejecutivo (proceso en el que había una medida cautelar de embargo), la Sala se constriñe a considerar que la causación de perjuicios no es condicionante para el perfeccionamiento de las faltas disciplinarias, y que el proceso disciplinario, por lo demás, no tiene como finalidad resarcir los daños económicos causados por el ejercicio indebido de la abogacía. Así las cosas, esta Sala confirmara integralmente la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: 6 Folio 80 C.O.
PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por el apelante. SEGUNDO.- CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000 2011 06861 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento parcial de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de confirmar providencia
adoptada por la Sala Jurisdiccional disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de encontrar responsable al abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en el asunto de la referencia. No obstante, es menester exponer el disenso respecto de la tasación de la conducta desplegada por el togado encartado, el tipo de falta cometida y la modalidad de la misma. En efecto, en el curso del proceso quedó establecido que la quejosa pagó la totalidad de la obligación. En consecuencia, le requirió al abogado demandante remitir los respectivos memoriales al despajo judicial a fin de solicitar la terminación el proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble de su propiedad. No obstante, el abogado Edwin Alberto Yepes Oviedo sólo presentó el memorial instando la terminación del proceso ejecutivo un año y un mes después del momento en que la quejosa terminó de cumplir con el acuerdo de pago. Así las cosas, el togado, objetivamente, tardó en presentar el desistimiento dentro del proceso ejecutivo, pese al cumplimiento de la demandada. Por lo tanto era menester confirmar el cargo elevado en primera instancia. Empero, la falta cometida no merecía la sanción impuesta por el Seccional, razón por la cual esta Colegiatura, atendiendo los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debió reducirla. Esta posición se sustenta en el hecho de que, indudablemente, en el caso
de marras, no concurrió ninguna de las causales de agravación de la sanción contenidas en el literal C) de la norma precitada y se trató de un disciplinable sin antecedentes. Asimismo, se tuvo como demostrado que la conducta fue ejecutada por culpa y no por dolo, no existió preparación alguna en el despliegue de la misma, tampoco estuvo determinada por motivos viles ni abyectos, ni causó perjuicio mayor a la demandada, hoy quejosa. Por el contrario, el comportamiento del abogado tuvo su origen en una actitud descuidada y negligente, en virtud del cual no se dio por terminado, de manera oportuna el proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora María Cristina Monroy Castellanos. Sin embargo, en el curso del mismo, no fueron embargadas las cuentas de la demandada, ni se le retuvo dinero alguno. La única consecuencia negativa que debió sufrir esta última fue mantener embargado un bien inmueble. Empero, respecto a tal circunstancia, no hubo evidencia de que se hubiera frustrado algún negocio o afectado de manera directa o indirecta a la quejosa o a un tercero. En ese sentido, si bien la sanción resulta necesaria, pues es el mecanismo idóneo por medio del cual esta Jurisdicción vela por el cumplimiento de los deberes deontológicos del abogado, mitiga el riesgo social derivado del ejercicio de la profesión y disuade el ejercicio inadecuado de la disciplina jurídica, su imposición debe ser proporcional al comportamiento desplegado, el injusto ético jurídico afectado y la forma como se estructuró la falta, de conformidad con lo señalado por el artículo
45 de la Ley 1123 de 2007. En estos términos, dejo suscrito el salvamento parcial del voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,