🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110686301ADJUNTA20150626152155-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110686301ADJUNTA20150626152155-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106863-01 (10220-22) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la

Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ , mediante la cual 1 declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, como autor de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los ítems 8,9 y 688.3 del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de UN (1) AÑO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 13 de octubre de 2011, por la señora SANDRA ELIZABETH MÉNDEZ SAAVEDRA, contra el auxiliar de la justicia MANUEL SEGUNDO MESA NÚNEZ, quien fue autorizado para actuar como secuestre 1 En Sala Dual con el H. Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez. dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0973 del Banco Comercial AV Villas contra Jorge Armando Peña y Virginia Martín Riaño, adelantado en el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. Expresó la quejosa, que se le entregó de manera formal el inmueble ubicado en la diagonal 145 No. 118-70, interior 110, Conjunto Residencial Portal de Hato Chico, el día 12 de agosto de 2011, el cual se encontraba habitado por el señor Daniel Mahecha en calidad de arrendatario del secuestre investigado. Para la fecha de entrega del bien, la adjudicataria lo recibió en pésimas

condiciones, faltando la estufa, accesorios de los baños, paredes rayadas y tapetes cortados, por lo cual se vio en la obligación de invertir su propio dinero para el arreglo del mismo, sumado a ello, canceló recibos de administración y servicios públicos atrasados. 2.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 12 de diciembre de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 17-18 c.o 1ª Instancia), decretando las siguientes pruebas:  Solicitó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que remitiera copia del auto por medio del cual se realizó el nombramiento del señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ como perito evaluador, y la correspondiente acta de posesión dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0973 del Banco Comercial AV Villas contra Jorge Armando Peña y Virginia Martín Riaño, así como las gestiones realizadas por el investigado (fls. 5 anexo 1 y 27-28 c.o 1ª Instancia).  Se ofició al Registro Nacional de Abogados para informar si el investigado se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia (fls. 23-24 c.o 1ª Instancia).  Ofició al investigado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa (fl. 22 c.o 1ª Instancia). 3.- El día 9 de agosto de 2012, el A quo antes de adoptar la decisión correspondiente, solicitó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de

Bogotá, remitir copia del proceso No. 2006-0973 (fls. 29-33 c.o 1ª Instancia). 4.- El 3 de septiembre de 2012, el doctor Augusto Ferrer Castillo Martínez, en calidad de asistente judicial del abogado investigado MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, comunicó que el nombrado profesional del derecho se encontraba convaleciente después de haber sido operado (fls. 34 a 36 c.o 1ª Instancia). 5.- La Magistrada de instancia, el día 21 de enero de 2013, procedió a abrir investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia querellado, por cuanto al parecer descuidó su deber de administración, y por eso se ocasionaron daños al inmueble en cautela sin tomar las medias correspondientes contra los arrendatarios del mismo. Dicha conducta desplegada por el encartado se enmarca en lo normado por los artículos 10 y 688 del Código de Procedimiento Civil (fls. 38 a 40 c.o 1ª Instancia). 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 17 de enero de 2014, fungiendo como Magistrada la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ formuló pliego de cargos al auxiliar de la justicia MANUEL 2 SEGUNDO MESA NÚÑEZ tras encontrarlo presuntamente incurso en las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los ítems 8,9 y 688 del C.P.C. a título de dolo. Lo anterior, en razón a que el investigado descuidó su deber de

administrador, no rindió cuentas de la gestión, se ocasionaron daños al inmueble y no tomó las medidas pertinentes frente al caso, tampoco justificó el gasto de los cánones de arriendo recibidos (fls. 55 a 65 c.o 1ª Instancia). 7.- El auxiliar de la justicia investigado, presentó escrito de descargos del 25 de abril de 2014, argumentando que en el acta de secuestro se dijo sobre el espacio de la estufa, es decir, no la había, en cuanto a los accesorios de los baños faltaban algunos, los tapetes estaban raídos, 2 En Sala Dual con la H. Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. las paredes rayadas por el uso cotidiano y no contaba con servicios públicos. Asimismo, la persona que se encontraba habitando el inmueble secuestrado, el encartado no la conocía ni le arrendó el bien (fls. 71 a 73 c.o 1ª Instancia). 8.- El 5 de mayo de 2014 el A quo, con el fin de tener más elementos de juicio ordenó:  Al Juzgado Cuarenta Municipal de Bogotá, allegara copia de las actuaciones del auxiliar de la justicia MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0973 de AV Villas contra Jorge Armando Peña y Virginia Martín Riaño (fl. 84 c.o 1ª Instancia).  Citó al encartado, a fin de escucharlo en diligencia de versión libre y espontánea para el día 26 de mayo de 2014 (fls. 80 a 83 c.o 1ª Instancia).

 Solicitó los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar el investigado en el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 85-86 c.o 1ª Instancia). 9.- La Magistrada instructora, recibió la versión libre del disciplinado, donde éste argumentó que la quejosa no estuvo presente en la diligencia de secuestro del bien, por ende no podía afirmar el estado del inmueble, tampoco es cierto que haya sido arrendado, además cuando la señora Sandra Elizabeth Méndez hizo el remate, no se le notificó a él para efectuar la entrega del mismo. Afirmó, en cuanto a las deudas de la administración y servicios públicos, que estos son claros y se ocasionaron porque el bien estuvo por mucho tiempo desocupado. Acerca del señor Daniel Mahecha, el supuesto arrendatario del inmueble, jamás lo conoció ni le firmó algún contrato. Agregó que por su experiencia como auxiliar de la justicia, ha visto varios casos en el cual personas valiéndose de artimañas logran la entrega de bienes y los arriendan, utilizando el nombre del secuestre como arrendador. Por lo tanto las acusaciones de la quejosa no son ciertas (fls. 80 a 83 c.o 1ª Instancia). 10.- El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por medio de oficio de fecha 6 de mayo de 2014, expresó que no existe actuación posterior al 26 de abril de 2012, en razón a que el proceso terminó por auto del 23 de enero de 2012 encontrándose en archivo definitivo (fl. 84 c.o 1ª Instancia). 11.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ identificado con cédula No. 9048936 y tarjeta profesional No. 21826, no registra sanción (fls. 85-86 c.o 1ª Instancia). 12.- La Procuraduría Veintinueve Judicial II Penal, rindió concepto, recalcando la falta de gestión y la negligencia en el cumplimiento del deber funcional por parte del auxiliar de la justicia así “Con respecto al Señor Daniel Mahecha a quien se señala como arrendatario, debo manifestar que no lo conozco y no sé cómo se las ingenió para entrar al inmueble…” como lo ordena el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil “el secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”. Asimismo, concluyó que el auxiliar de la justicia investigado no cumplió con las obligaciones dadas como secuestre y al parecer utilizó o permitió el uso del bien por un tercero sin reportar algún rendimiento. Actuaciones que infringen lo dispuesto en el artículo 10 modificado por el Decreto 2282 de 1989 ítem 1 numeral 3 “Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden

del juez del conocimiento”. Además, el Ministerio Público argumentó que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 9 numeral 4 contempló que las actuaciones como las endilgadas al encartado se sancionarían así: “Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el caso (…)” (fls. 98 a 101 c.o 1ª Instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y como Magistrada sustanciadora la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez , mediante providencia del 29 de septiembre 3 de 2014, ordenó declarar disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los ítems 8,9 y 688.3 del Código de Procedimiento Civil a título de dolo. En consecuencia lo SANCIONÓ CON UNA MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD de un (1) año. Lo anterior, en razón al descuido por parte del encartado con el inmueble dejado a su cuidado, incumpliendo los deberes adquiridos, como era entregar el bien en buenas condiciones o en las mismas en que lo recibió, así como constaba en el acta de la diligencia de secuestro “un baño con sus accesorios… en general un buen estado de

conservación (…)” (fl. 13 c.o 1ª Instancia). 3 En Sala Dual con el H. Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez. Lo que no ocurrió con el bien, pues apareció sin estufa, accesorios del baño, tapetes rotos, paredes rayadas, lo cual claramente demostró el total abandono de la casa, es decir, el investigado no lo administró y tampoco rindió cuentas de su gestión al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. Incluso el inmueble llego al punto de ser habitado por el señor Daniel Mahecha, un extraño ajeno al proceso, pero por este último hecho al no obrar contrato alguno, desvirtuó su responsabilidad disciplinaria, (fls. 108 a 114 c.o 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 26 de enero de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- El 4 de febrero de 2015, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c.o 2ª instancia) 3.- Se allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 9 de febrero de 2015, donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 13 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí

interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben

ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”4. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante

situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública5. 5 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de

la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque

normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25,

que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los

auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”6 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene como móvil de la presente actuación, las acusaciones presentadas por la señora SANDRA ELIZABETH MÉNDEZ SAAVEDRA, contra el auxiliar de la justicia MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, secuestre de un bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0973, adelantado en el Juzgado Cuarenta Municipal de Bogotá por AV Villas contra Jorge Armando Peña y Virginia Martín Riaño, por no guardar la debida diligencia y cuidado del bien que estaba bajo su custodia. Ahora bien, de conformidad con:

“Artículo 56 de la Ley 734 de 2002: Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la graved

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...