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CSDJ - F11001110200020110687501ADJUNTA20140711071713-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110687501ADJUNTA20140711071713-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria contra abogado. CESACION DE PROCEDIMIENTO / Prescripción Del acervo probatorio se evidencia que la conducta investigada tuvo ocurrencia en marzo de 2008, por lo cual la acción disciplinaria prescribió, lo cual implica decretar la cesación de procedimiento en favor del abogado JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA, pues la Jurisdicción perdió competencia para investigarlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106875 01 (8988-18) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado por la doctora NIDYA JANETTE RAMÍREZ NIETO apoderada de la quejosa, contra la decisión del 16 de octubre de 2013 proferida por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, sino se observare causal de

improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja instaurada por la señora GLORIA AMPARO TOBON TRUJILLO, el 11 de octubre de 2011, contra el abogado JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA señalando que se acercó a la oficina del abogado con el fin de adelantar un proceso de reconocimiento y pago de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, una vez el profesional del derecho le explicó cuál iba a ser el procedimiento a seguir, le indicó respecto a los honorarios, que le cobraría el 20% del total de reconocimiento de la pensión y $2.500.000 al iniciar la labor, ó el 30% todo al final, con ese porcentaje final (30%), suscribió el contrato el 11 de marzo de 2008. Señaló que mediante Resolución No. 18043 del 13 de julio de 2011 el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez por suma de $149.001.900, de los cuales el abogado le está solicitando que le cancele $92.079.140 por sus servicios.

Anexó como pruebas: Copia del escrito donde el abogado le solicita como honorarios la suma antes mencionada.

Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 11 de marzo de 2008. Copia de cheque de gerencia y depósito judicial en favor del abogado por valor de $44.700.570. Copia de un “croquis” elaborado por el letrado en el cual le explica el procedimiento a seguir. (Folios del 1 al 14 c.o 1ra instancia)

2.- Mediante auto de 16 de diciembre de 2011 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 9 de abril de 2012 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso (folio del 16 c.o 1ra instancia). 3.- El la fecha señalada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma, se dio lectura al escrito de queja y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja: Indicó haber contratado al abogado para adelantar el proceso necesario para que el Seguro Social le reconociera y pagara su pensión, firmó el contrato con el letrado el 11 de marzo de 2008 y por medio de la Resolución 18043 de 13 de julio de 2011, le fue reconocida su pensión de vejez por un valor de $149.001.900, dinero del cual el abogado le está cobrando $92.079.140 por concepto de honorarios, aun cuando se había suscrito un contrato de prestación de servicios donde se pactó un 30% sobre lo que el Seguro Social le reconociera de pensión. - Versión libre del disciplinado: Señaló que una vez la quejosa contrató sus servicios, suscribieron un contrato, inició el proceso ordinario laboral, que culminó con sentencia favorable para su cliente en primera y segunda instancia y por medio la providencia se obligó al

Seguro Social a efectuar el pago del reconocimiento pensional; es decir su gestión profesional fue cumplida, posteriormente instauró una acción de tutela porque el Seguro Social no había cumplido la sentencia, todas estas actuaciones se realizaron con autorización de la quejosa, pero ahora su cliente pretende desconocer el pago de sus honorarios. - Se decretaron como pruebas unas testimoniales y allegar copia del Proceso Ordinario Laboral 2009-00091 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, copia del proceso ejecutivo 2011-00888, cursado en el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión. 4.- El 10 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, su apoderada de confianza, el disciplinado y los testigos LUCÍA CADAVID OSSA, ÁNGEL ALBERTO TORRES DEVIA y MARÍA MARGARITA TOBON TRUJILLO, el Magistrado Instructor procedió a recibir el testimonio así: - LUCÍA CADAVID OSSA: Conoce al abogado desde hace bastante tiempo, es un profesional responsable y preocupado por sus encargos profesionales, razón por la cual se lo recomendó a la quejosa, quien se entrevistó con el togado, llegaron a un acuerdo económico, suscribió y firmó un contrato de prestación de servicios, durante el proceso, le firmó seis poderes al abogado porque el letrado debió interponer varias acciones, nunca se quejó por los honorarios, es más la presente denuncia la entabló una vez ganó el caso y recibió el dinero. - ÁNGEL ALBERTO TORRES DEVIA: Señaló que el disciplinado es un

buen abogado, respecto al proceso que le adelantó a la quejosa fue sobre un reconocimiento pensional, el disciplinado presentó la demanda, interpuso recursos, entabló un proceso ejecutivo, presentó acción de tutela, luego incidente de desacato, se le reconoció a la señora GLORIA TOBÓN la pensión con la correspondiente retroactividad, recibió el dinero la quejosa y luego sucedió el problema con el abogado por el porcentaje de honorarios, los cuales estaban pactados en un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. - MARGARITA MARÍA TOBÓN TRUJILLO: Es hermana de la quejosa, señaló que le realizó unas averiguaciones en el Seguro Social de Medellín a su hermana y le informaron que faltaba un documento que ella debía firmar, razón por la cual la quejosa viajó a Medellín y la acompañó a firmar el documento y al poco tiempo le salió la pensión, desconoce si ha tenido problemas o desacuerdos con el abogado. 5.- Luego de varias suspensiones, una de ellas por cierre del Despacho y otras por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES. 6.- A folio 246 a 247 obra escrito de fecha 22 de julio de 2013 donde el disciplinado explicó las razones por las cuales no había podido asistir a las anteriores audiencias programadas, argumentando que se encontraba privado de la libertad.

7.- El 5 de septiembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde el Magistrado Instructor recibió los siguientes testimonios: - JAVIER GUTIÉRREZ VILLALOBOS: Es yerno de la quejosa, señaló que se contrató al abogado para el reconocimiento de la pensión ante el Instituto de seguros Sociales, en el año 2009; acompañó a la señora TOBON TRUJILLO donde el togado y éste les explicó paso a paso el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la pensión y se estipularon unos honorarios del 30% sobre el valor reconocido, no volvió a saber nada más del letrado hasta el año 2010, cuando les informó que le había negado la pensión, posteriormente el disciplinado realizó otros procedimientos, presentó recurso de apelación, luego al salir la sentencia a su favor presentó demanda ejecutiva, instauró una acción de tutela y le cancelaron la pensión a su suegra; de otra parte indicó que le solicitó a su hermana quien es Juez de la Republica estudiar el contrato firmado entre la quejosa y el disciplinado, el cual calificó como leonino porque los porcentajes pactados como honorarios son desproporcionados, pues se pactó un 30% como porcentaje principal y otros porcentajes como accesorios, lo cual el investigado nunca les explicó. - ALEXANDRA MARÍA TOBÓN TOBÓN: Hija de la quejosa, manifestó que la madre contrató al abogado investigado para llevar a cabo los trámites ante el Seguro Social de la pensión de vejez; luego del proceso ordinario el profesional del derecho presentó una acción de

tutela y ella acompañó a la quejosa al seguro social, donde le informaron que esa acción constitucional sólo iba a demorar más el trámite, pues lo único que faltaba era la firma de un documento, lo cual realizaron y al poco tiempo le dieron la pensión; de otra parte aseveró que le mostró a la hermana de su esposo el contrato firmado, quien le señaló que el mismo era leonino y además había realizado un cobro excesivo de honorarios. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 16 de octubre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, su defensora de confianza y el defensor de oficio, una vez instalada la misma el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta en los siguientes términos: Calificación de la conducta, una vez realizado un recuento procesal, manifestó que la queja estaba fundada principalmente en la inconformidad de la señora TOBÓN TRUJILLO respecto al cobro de los honorarios, pues siempre estuvo convencida que el porcentaje pactado con el abogado obedecía al 30% de lo reconocido por el Seguro Social sobre su pensión y ahora le está cobrando un porcentaje del 60% mas $2.000.000 de un incidente de desacato, de igual forma se duele la quejosa del contrato suscrito con el disciplinado, pues su letra era muy pequeña y ella confiaba en que lo pactado era el 30%, pero ahora le está cobrando con base en ese contrato otros porcentajes, de tal forma que del valor recibido por parte del Seguro Social $149.001.900, el abogado le está cobrando $92.079.140 por

concepto de honorarios. Señaló el Magistrado Sustanciador que si bien es cierto el abogado adelantó el proceso ordinario laboral, también lo es que debió realizar otras actuaciones como lo fue la instauración de un proceso ejecutivo y la acción constitucional de tutela y el incidente de desacato, lo cual se encuentra claramente estipulado en el contrato, que si bien el contrato se encuentra en letra menuda, están muy claros y especificados los porcentajes, pues cobró un 30% por el proceso ordinario laboral, el 20% por el proceso ejecutivo y un 10% por la instauración de la acción de tutela y 5 salarios mínimos por el incidente de desacato, de otra parte de todo las anteriores actuaciones estaba enterada la quejosa, máxime cuando le suscribió los correspondientes poderes, razón por la cual el abogado obró conforme al contrato suscrito, lo cual no corresponde tampoco a unos cobros excesivos, pues los cobros son por cada una de las acciones judiciales interpuestas, razón por la cual no existía justificación para elevar reproche disciplinario alguno, además la quejoso solo interpuso la presente queja cuando el abogado le cobró sus honorarios es decir tres años y medio después de haber suscrito el contrato. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la apoderada de la quejosa doctora NIDYA JANNETE RAMÍREZ NIETO interpuso recurso de apelación, sosteniendo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscribió el contrato, pues fue en un periodo de tiempo muy corto, pues el mismo día que se encontró

con el abogado, éste le informó el procedimiento y le dijo que de una vez debían firmar el contrato y fueron a una notaría indicada por el disciplinado porque ella no conocía Bogotá, además considera que se contrató al letrado por una sola causa, la cual era lograr el reconocimiento de la pensión, por tanto no era necesario interponer las otras acciones como fue el proceso ejecutivo, la acción de tutela y el desacato, razón por la cual considera desproporcionado el cobro. (Folio 301 y cd c.o. 1ra instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de marzo de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 12 de marzo de 2014 (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 8 de abril de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios acreditó que el mismo no registra sanciones. (fl. 13 c. 2ª Instancia)

4.- El 26 de marzo de 2014, el disciplinado presentó alegatos solicitando se confirmara la decisión de primera instancia y realizó un recuento procesal de las actuaciones realizadas para la obtención y pago de la pensión de vejez y retroactivo de su prohijada, señalando que solamente interpuso la queja para no cancelarle sus honorarios y solicitó copia de todo el expediente. 5.- El 19 de mayo de 2014, mediante constancia secretarial ingresó el expediente al despacho de la suscrita Magistrada. (fls. 15 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de

pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 2.- De la Calidad del Inculpado. El disciplinado JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía 79.464.567 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 73.294 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 14 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Prescripción. Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió competencia para investigar al profesional del derecho JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA, veamos: Se allegó a la investigación: - Copia del escrito donde el abogado le solicitó como honorarios $92.079.140, (folio 3 c.o. 1ra instancia) - Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 11 de marzo de 2008 (folio 13 c.o. 1ra instancia) - Copia de cheque de gerencia y depósito judicial en favor del abogado por valor de $44.700.570. (folio 11 y 12 c.o. 1ra instancia) - Copia de un “croquis” elaborado por el letrado en el cual le explica el procedimiento a seguir. (folio 9 c.o. 1ra instancia) - Copia del Proceso Ordinario Laboral 2009-00091 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. (anexos 1 y 2) - Copia del Proceso Ejecutivo 2011-00888, cursado en el Juzgado

Quinto Laboral de Descongestión (anexo 3). Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por el cual se investiga al abogado JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA tuvieron origen en la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, pues la quejosa se duele que el mismo está elaborado en letra menuda, es muy confuso y como lo suscribió el mismo día no tuvo tiempo de leerlo, en el cual a su juicio cobró honorarios desproporcionados, contrato suscrito el 11 de marzo de 2008, por tanto desde esa fecha se debe contar el término de prescripción, pues fue en ese tiempo cuando el profesional del derecho pactó sus honorarios. Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En consecuencia, se reafirma que la queja fue interpuesta porque el inculpado presuntamente pactó honorarios desproporcionados, tipo disciplinario de ejecución instantánea, para el presente caso desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios del cual se duele la quejosa, es decir 11 de marzo de 2008 (folio 13 c.o. 1ra instancia),

documento este que allegó la quejosa como prueba de lo pactado con el abogado, por lo tanto como quiera que a partir de la fecha mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese del procedimiento, razón por la cual no se puede analizar el recurso de apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa. De lo anterior se concluye, que al disciplinado se le investigó por una presunta falta de honorarios desproporcionados, la cual se estipuló mediante contrato de prestación de servicios el 11 de marzo de 2008, y desde esa fecha debe empezar a contarse el término relativo a la prescripción, es decir, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron el 10 de marzo de 2013, debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria por haber acecido el fenómeno de la prescripción. Por último, es dable resaltar que en primer término la señora GLORIA AMPARO TOBÓN TRIJILLO, presentó queja disciplinaria el 11 de octubre de 2011, es decir, tres años y siete meses después de suscribir el contrato y de otra parte al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 11 de marzo de 2013, el expediente aún no había sido remitido por el Seccional de Primera Instancia a esta Colegiatura, pues a ello hubo lugar hasta el 19 de diciembre de 2013, como consta en el sello de recibo de correspondencia ante esta Instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y en consecuencia, ORDENAR la cesación de procedimiento en favor del abogado JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA y el archivo de las diligencias. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 49 del 09 de julio de 2014

RAD: 110011102000201106875 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en punto de lo dispuesto

en parte resolutiva de la presente providencia, puesto que allí se decretó la cesación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia, fue ordenado el archivo de las diligencias. Pues bien, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “La acción disciplinaria prescribe en un término de (5) años, contados para las faltas instantáneas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 231 de la normatividad en cita, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En consecuencia, lo ajustado al procedimiento disciplinario era dar aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo 1 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto, la Sala en anterior oportunidad ya consideró que al ocurrir la prescripción de la acción disciplinaria, debe terminarse: “Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 232 de la normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria…”4 Es decir, tal como lo dispuso el Legislador del 2007, debió la Sala decretar la terminación de la actuación, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria que conlleva la imposibilidad de proseguir el proceso, y no la cesación del procedimiento por la cual se optó, pues esta última es una figura jurídica propia del procedimiento penal5, que si bien se enmarca dentro del derecho sancionador, corresponde a acciones 2 3 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Rad. 500011102000201100491 01, 14 de mayo de 2014. 5 Artículo 39 Ley 600 de 2000: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Negrilla fuera de texto) autónomas y regidas por reglas procedimentales diferentes, sin que la interpretación sistemática de las normas a la que eventualmente debe acudirse implique la confusión de los respectivos trámites e instituciones jurídicas que les son particularmente propias. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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