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CSDJ - F11001110200020110688501ADJUNTA20140929154755-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110688501ADJUNTA20140929154755-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106885 01 / 3214 A Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado DANIEL CÁRDENAS ÁVILA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por la señora LIGIA MATEÚS DE PINEDA, quien con escrito recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 13 de octubre de 20112, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que contrató de manera verbal al togado y le pagó lo pactado para que le adelantara una demanda de alimentos Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cual se

tramitó bajo el radicado No. 2008-00713, en donde le dictaron sentencia en contra de sus intereses. Indicó que el profesional del derecho nunca le comunicó las fechas de prácticas de los testimonios, ni del interrogatorio de parte, con lo cual afirmó que perdió la oportunidad jurídica para que se le amparasen sus mi derechos de alimentos, al ser una persona de la tercera edad, sin contar con una pensión o rentas para su manutención. Agregó que el abogado le inició un incidente por honorarios en el mismo Juzgado 17 de Familia de Bogotá, en donde pretende el cobro de $3.000.000 por 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folio 1, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación honorarios, por lo cual contrato otro abogado quien paso un informe al juzgado entregando copia de los recibos de pago que en su tiempo le efectuó a su anterior mandatario. Indicó además que le entregó una serie de documentos para adelantar la gestión los cuales no le ha devuelto y al ser los originales, no ha podido iniciar otras gestiones para hacer efectivos sus derechos, pretendiendo que el togado le

indique si va a continuar con el encargo, en caso negativo le devuelva la documentación aportada y se realice un acuerdo de honorarios proporcional a las gestiones que en efecto realizó y teniendo en cuenta que lo dejó inconcluso. Anexo para dichos efectos, copia de la sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, dentro del radicado No. 2008-00713, del 8 de febrero de 2011.3

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Mediante consulta en la página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados, así como con el certificado No. 11424-2011 del 16 de noviembre de 2011, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Daniel Cárdenas Ávila cuenta con la cédula de ciudadanía número 79.632.892 y le fue expedida la tarjeta profesional número 131.848 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo se suministró las direcciones y teléfonos que de él se tienen inscritos como lugar de oficina y residencia, (fls. 9 y 12, c.o.). Por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 25063 del 16 de noviembre de 2011, informó que el togado no registra sanciones vigentes, (fl. 11, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de

ponente, avocó conocimiento y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 2012, a las 3 Folios 2 a 8, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación 9:00 a.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 13 a 19, c.o.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 1º de abril4 y 4 de diciembre de 20125, data última en la que se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Dado que el investigado no concurrió a notificarse de la apertura del proceso disciplinario y no asistió a la fecha señalada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, por auto de ponente del 14 de febrero de 2012, se le informó que debía presentar excusa de tal proceder y en el evento que no lo hiciera se le procedería a emplazar declarándolo persona ausente y designándole un defensor de oficio, como en efecto acaeció6.

Con auto de ponente del 27 de junio de 2011, se le declaró persona ausente y se dispuso designarle un defensor de oficio7, siendo designado con auto del 24 de septiembre de 2012 el doctor Néstor Javier Guerrero Hincapié, siendo posesionado el 1 de abril de 2013, en audiencia8. Durante esta etapa se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:  Sesión de audiencia del 1 de abril de 2013. Se posesionó al defensor de oficio designado, luego de lo cual se dio lectura integral a la queja, y se recepcionó la ampliación de la queja en la cual la señora Ligia Mateus de Pineda, manifestó bajo la gravedad del juramento que: Conoció al togado Daniel Cárdenas Ávila, por intermedio de una de sus hijas, ya que él laboraba en la misma oficina donde su hija trabajaba, en cuanto al encargo que le confió fue el de promover una demanda contra su esposo, el señor Baudelino Pineda, por alimentos, a efectos que le suministrara una mesada para su subsistencia, por lo cual afirmó haberle cancelado como 4 Acta a folio 101 y cd. anexo del c.o. 5 Acta a folio 204 y cd. anexo del c.o. 6 Auto a folios 43, edicto emplazatorio a folio 44 del c.o. 7 Auto a folio 47, c.o. 8 Auto a folio 75 y posesión a folio 101 del c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación honorarios la suma de $600.000,00, proceso que se tramito en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, con radicado No. 2008-00713. Señaló que la pensión se la confirieron en un principio pero luego se la retiraron, por cuanto fue convocada a asistir a una diligencia en el Juzgado donde se tramitaba el proceso, pero que su apoderado no le informó de la misma y por dicha razón la perdió. Añadió que además le confió al profesional del derecho el cobro de unos dineros a la señora Marina Mojica, de lo cual tampoco le dio ningún resultado, proceso tramitado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2009-00292. En esta sesión se decretaron las siguientes pruebas: i) oficiar al Juzgado 7 de Familia de Bogotá, para que remita copias del expediente 2008-00713, de Ligia Mateus de Pineda contra Baudelino Pineda; y ii) oficiar al Juzgado 27 Civil Municipal, para que facilite copias del proceso ejecutivo 2009-00292, los tramites de 1a y 2a instancia, donde la demandada es la señora Luz Marina Mojica. Con auto del 15 de julio de 2013, se releva del cargo al defensor de oficio

designado y en su lugar se nombra a la doctora María de la Paz Daniela Estefanía Fino Cañas9, quien también fue relevada en auto del 4 de octubre de 2013, siendo designada la abogada Débora Elena Acuña Arroyo10, quien también se le relevó con auto del 30 de octubre de 2013, recayendo en esta oportunidad la defensoría de oficio en la doctora Cindy Paola Salazar Galindo11  Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2013. En esta ocasión se contó con la presencia del disciplinable, el Magistrado instructor procedió a incorporar las siguientes pruebas allegadas al expediente: i) oficio de la secretaria del Juzgado 7º de Familia de Bogotá, en el cual remiten copia de la totalidad del expediente radicado No. 2008-0713 00 requerido a dicho despacho12; y, ii) por su parte el Juez veintisiete Civil Municipal en auto del 8 de abril de 2013, dispuso la remisión de las copias del proceso que se surtió en su despacho bajo el radicado No. 2009-0029213. 9 Folio 145, c.o. 10 Folio 167, c.o. 11 Folio 195, c.o. 12 Folio 67 cuaderno anexo 2, y expediente en dos anexos el 2 y 3. 13 Folio 218, c.o y cd anexo. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se realice ninguna objeción a las mismas se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28, ejusdem, imputada en la modalidad culposa y por omisión. Para llegar a tal conclusión el Magistrado instructor indicó que los hechos objeto de investigación son dos, de una parte que el abogado Daniel Cárdenas Ávila, como apoderado de la quejosa, quien era la parte demandante dentro del proceso de alimentos radicado No. 2008-00713, surtido en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, contra su esposo Baudelino Pineda, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, al abstenerse de concurrir a las audiencias en las que se practicaron la prueba testimonial, del 3 de noviembre de 2010 y no haber concurrido a la audiencia se calificaron las preguntas para el interrogatorio de parte, del 8 de noviembre de 2010, así como no haber presentado los alegatos de conclusión en la audiencia del 2 de diciembre de 2010, dentro del mismo negoció, lo cual implicó una continua desatención al mandato que le fuera otorgado. Asimismo, se le endilgó el cargo al togado disciplinable que como mandante de la señora Ligia Mateus de Pineda, dentro del proceso ejecutivo radicado No.

2009-00292, que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el abandono de la gestión profesional, en tanto, registra la actuación como última diligencia de aquél la presentación de los alegatos de conclusión del 19 de noviembre de 2010, echándose de menos con posterioridad, acto alguno de autoría del litigante a favor de los derechos de su poderdante. Acto seguido se decretó como prueba la de actualizar los antecedentes disciplinarios del togado.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió en la sesión realizada el 4 de febrero de 201414, en al cual el disciplinable fue representado por un defensor de confianza, conforme poder otorgado para dichos efectos al doctor Alfonso dueñas Hernádez15, a quien 14 Acta a folio 121 y cd. anexo del c.o. 15 Folio 213, c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación le fuera reconocida la personería para actuar y quien presentó los alegatos de conclusión. El defensor de confianza, solicitó se desestimara la queja por difusa y confusa, añadió que no es cierta la situación que la quejosa es una persona que no cuenta con otros recursos para su manutención, por cuanto del mismo proceso

ejecutivo arrimado al disciplinario se puede evidenciar que ella es una comerciante que presta plata a interés y tiene los medios para procurar su subsistencia. En cuanto a los cargos endilgados señalo que el proceso de alimentos no dejo de realizar las gestiones propias del encargo por cuanto en el mismo solicito medida cautelar para que se le reconociera una mesada a su prohijada, la cual fue decretada y se mantuvo hasta la sentencia, pero que debe analizarse el hecho que el demandado en ese proceso es un apersona de tercera edad que vive de una pensión de salario mínimo, con la cual soporta la carga de haber constituido una nueva familia en la que tiene una hija menor adolecente que también debe mantener, situación que incomodaba a su anterior esposa y a sus hijos, y dice ser esta la causa por la cual se quería que se asignara una cuota alimentaria para su mandataria. En lo atinente al proceso ejecutivo, indicó que realizó todas las gestiones del encargo dado, al punto que obtuvo sentencia favorable, pero que no se pudo materializar debido a que la demandada no contaba con bienes para poderla hacer efectiva. Concluyó afirmando que lo pretendido por la quejosa es desconocerle sus honorarios, por lo cual inicio un incidente der regulación de los mismos, en donde existe un dictamen pericial que los tasó en $3.000.000,00, la cual aún no ha sido avalada por el Juez; asimismo solicito la prescripción de la acción disciplinaria, sin indicar las razones que soportan tal solicitud. El Ministerio Público, por intermedio del doctor Jaime Arturo Castro Jurado,

conceptuó que la falta imputada no se presentó, por cuanto si existe el cumplimiento al encargo profesional encomendado y que el actual del togado es diligente, conforme a las copias de los procesos que se anexaron al disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado DANIEL CÁRDENAS ÁVILA con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia examinó en primer lugar si procedía o no la solicitud de prescripción aducida por el defensor de confianza en los alegatos, concluyendo que de acuerdo como se irrogaron los cargos, se tiene que el primer cargo por haber dejado de adelantar las actuaciones propias en el proceso de alimentos, la primera conducta se determinó que dejo de hacer para el 3 de noviembre de 2010, asistir a la audiencia donde se escuchó la declaración del señor Jorge Luis Pineda, la de calificación de las preguntas para el interrogatorio data del 8 de noviembre de 2010 y no asistir a rendir alegatos de conclusión se dio el 2 de

diciembre de 2010; por lo cual no ha transcurrido el tiempo señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que puedan ellas haber prescrito. En cuanto al segundo cargo formulado por abandonar el proceso ejecutivo, señaló el a quo que la última actuación se dio el 19 de noviembre de 2010, pero que por la modalidad del mismo esa conducta es de carácter permanente manteniendo su consumación hasta el 17 de agosto de 2011, data en la cual se solicitó por parte de la misma quejosa se dictara sentencia, en consecuencia desde esta fecha tampoco se da el tiempo establecido para que pueda predicarse el fenómeno de la prescripción. Posterior a ello, y a efectos de dictar sentencia cconsideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, ya que de las copias de los procesos incorporados al expediente, se establece que efectivamente el togado dejó de realizar las gestiones propias del encargo confiado en el proceso de alimentos al no asistir a la diligencia de recepción de declaraciones el día 3 de noviembre de 2010, en la que solo asistió el declarante señor Jorge Luis Pineda Mateus, no concurrió a la evaluación de las preguntas del interrogatorio de parte que debía absolver su prohijada del 8 de noviembre de 2010 y además no rindió los alegatos de conclusión conforme audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2010. Respecto al proceso ejecutivo, igualmente evidencio de las copias que fueran

arrimadas e incorporadas al proceso disciplinario que el togado luego de República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación presentar alegatos de conclusión el 19 de noviembre de 2010, no volvió a realizar ninguna actuación posterior, evidenciándose que en efecto quien presento la liquidación del crédito fue la aquí quejosa, luego de haberse obtenido sentencia favorable, y ella misma fue la que obtuvo el pronunciamiento del juez respecto a la liquidación de la condena puesta a su contraparte. En cuanto a la modalidad de la falta se imputo a título de culpa por la negligencia con que asumió los mandatos conferidos, generándose un típico descuido e incumplimiento del deber que le asistía conforme al poder conferido. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta del grado de culpabilidad en que se cometió la falta, la no existencia de prueba respecto a perjuicio que haya sufrido su clienta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, (fls. 219 a 245, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia

impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Frente al cargo por haber dejado de hacer las gestiones propias del encargo confiado en el proceso de alimentos, que se surtió en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dentro del radicado No. 2008-00713, indico que la quejosa asistía de manera permanente al juzgado y allí era informada de manera directa sobre todas las actuaciones que en el mismo se programaban, por lo cual no resulta de recibo la argumentación que no fue informada por el disciplinado de las fechas en las cuales se realizarían la toma de las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte, en cuanto al no haber presentado alegatos de conclusión, indicó que ello no es una faculta optativa o facultativa del apoderado de la parte que representa, por cuanto de todas manera el juez debe proferir sentencia y a las partes les asiste el derecho de guardar silencio lo cual en un evento dado puede ser una estrategia de defensa, para lo cual lo fundamentó en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente al abandono en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A

Abogado en apelación No. 2009-00292, indicó que fue diligente con el encargo que se le confió, presento los respectivos alegatos de conclusión, en donde en efecto se produjo la sentencia del el 9 de septiembre de 2011, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la liquidación de la sentencia indico que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, dispone que en cualquier tiempo se puede presentar la misma, pero el hecho que la misma quejosa la hubiese presentado, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, no genera necesariamente el incumplimiento del deber por el cual fue llamado a responder su defendido y menos que se le endilgue la comisión de una falta por la que resultó siendo sancionado, (fls. 235 a 271, c.o.). Con auto del 21 de marzo de 2014, el Magistrado ponente concede el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 272, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado DANIEL CÁRDENAS ÁVILA, con CENSURA, por infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en

armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse

en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 1°, del artículo 37, de la Ley 1123

de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A de observar la Sala que conforme a los cargos formulados y la sentencia sancionatoria, se irrogaron dos cargos al profesional del derecho, en los que concurrió en la comisión de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, antes transcrita, y dado que los argumentos del recurso controviertes dichos cargos, para una mayor claridad se procederá a resolverlos por separado.  Del cargo de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el proceso de alimentos que se surtió en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-00713.

Los argumentos defensivos del recurso, se centran en afirmar respecto a las conductas tipificadas de no haber asistido a la diligencia programada para el 3 de

noviembre para la recepción de declaración al testigo Jorge Luis Pineda Mateus y la del 8 de noviembre de 2010, para evaluar el cuestionario que debía absolver en interrogatorio de parte, que la señora Ligia Mateus de Pineda, por estar al pendiente del proceso sabia y conocía cuando eran dichas diligencias y por lo tanto no se le puede señalar al disciplinado como responsable de no haberle dado la información que ella requería. Sea oportuno señalar que el cargo no fue formulado por haber dejado de informarle a la quejosa la continua evolución del encargo conferido, ya que ella obedece a un tipo disciplinario diferente al irrogado, la calificación fáctica y jurídica en el cargo que se le formuló en la audiencia de calificación provisional y que posteriormente fuera por el que se le sancionó en la sentencia en apelación fue por el hecho de haber dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, en cuanto a no asistir a las diligencias antes dichas, lo cual se encuentra probado de contera que en efecto así sucedió, sin que el proceso de familia y menos en el disciplinario seguido en contra de su prohijado, exista alguna justificación o excusa que permita redimir de la responsabilidad del inculpado por esta situación, el argumento suasorio del defensor de confianza, presenta en sí mismo una falacia argumentativa, que no refuta ni sustenta los hechos por los cuales se le sanciono al togado por este cargo y en relación con las dos conductas descritas, por lo tanto no prospera en este sentido el recurso interpuesto. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201106885 01 / 3214 A Abogado en apelación En cuanto a la conducta de no haber presentado alegatos de conclusión en el proceso de alientos, bajo la egida que los mismos no resultan obligatorios y que el actuar de ese modo pueden ser un estrategia de defensa, si bien dicha afirmación resulta cierta en nuestro ordenamiento, es necesario tener en cuenta el caso concreto y verificar en el proceso disciplinario si es dicho resulta cierto, frente el acervo probatorio que exista en el mismo. Se importante señalar, que no existe prueba alguna en el dosier que permita llegar a la hipótesis planteada en el recurso en cuanto a que se trataba de una estrategia defensiva por parte del togado sancionado en procura de defender los intereses de su clienta en el proceso de alimento y aquí quejosa, por cuanto por el contrario de los fundamentos del recurso, los alegatos de conclusión conforme se tramitó el proceso referido, resultaban ser una oportunidad para poder demostrar por qué el juez debía analizar la prosperidad de las pretensiones, ilustrándolo con las pruebas que se habían allegado y controvirtiendo los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, aún más cuando se había dejado de asistir a diligencias en donde se pudo actuar en defensa de los derechos de su prohijada, conforme al mandato que le fuera conferido. En consecuencia no resulta, tampoco de recibo los argumentos defensivos de cara

a las especiales circunstancias que se observan durante el trámite que se surtió en el proceso de alimentos seguido por la señora Ligia Mateus de Pineda contra el señor Baudelino Pineda, en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dentro del radicado No. 20008-00713.  Del cargo de abandono de la gestión encomendada en el proceso ejecutivo llevado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2009-00292. La sustentación del recurso, en cuanto a este cargo está referido principalmente a indicar como fue que se surtió toda la actuación del disciplinado dentro del proceso, demostrando la manera diligente como ejecutó el encargo que le fuera confiado, indicando que en efecto presento alegatos de conclusión el

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